REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 19 de Octubre de 2010
Años 200º y 151º
Asunto: GP01-R-2010-000168
Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
En fecha 23 de junio del 2010, la Jueza N° 11 de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada Jalexi Sandoval de Sánchez, decretó con ocasión de la celebración de audiencia especial de presentación de imputados realizada en fecha 21 de junio del 2010 y motivada en fecha 23 de junio del 2010, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los imputados Jairo Bello Camilo, Jorge Asdrúbal Cañas Meléndez y Luis Manuel Figueroa Ríos, en la causa que se le sigue distinguida con el número de Asunto GP01-P-2010-003037, por la presunta comisión del delito de “Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto y Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la Colectividad.
Contra la anterior decisión, los Fiscales Janette Rodríguez Torrealba y Christian De Jesús Moreno Cuello, procediendo en condición de Fiscal Duodécima y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen recurso de apelación contra la decisión de fecha 21-06-2010, motivada en fecha 23-06-2010, dictada por ese tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia especial de presentación de imputados, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del auto de recepción del escrito recursivo de fecha 02 de julio del 2010.
En la misma oportunidad, fue emplazada la defensa técnica de los imputados, siendo que en fecha 09 de agosto del 2010, la Abogada Anayibe Jeanett González Montilla, actuando en el carácter de defensora de los ciudadanos Jairo Bello Camilo y Jorge Asdrúbal Cañas Meléndez, presenta escrito de contestación y en fecha 08 de septiembre del 2010, el abogado Jhonny Isaba, en el carácter de defensor del ciudadano: Luis Manuel Figueroa Ríos, igualmente presenta escrito de contestación.
En fecha 13 de septiembre del 2010, se declara admitido el expresado recurso con arreglo a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, entrando la causa dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 450 eiusdem, en consecuencia pasa la sala a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, los preidentificados recurrentes, impugnan el auto dictado en fecha 23 de junio del 2010, por el Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial, mediante el cual la Jueza A-quo, se aparta de la solicitud de Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, acordando medida cautelar sustitutiva de libertad, fundamentalmente en base a las siguientes consideraciones:
“…Señala el Tribunal en relación al imputado FIGUEROA RIOS LUIS MANUEL, solo se encuentra acreditado el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo no admitiendo la calificación jurídica de la Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando de los hechos constantes en el acta policial se desprenden que los tres imputados en compañía del adolescente se encontraban desarrollando la actividad ilícita distribución, prueba de ello lo constituye el dinero incautado en poder de la droga que portaba el adolescente, siendo necesario precisar que no consideró que los delitos de droga son de delincuencia organizada conocimiento (sic) de las personas que participan en el, que el hecho que al imputado no tuviera sustancia ilícita en su poder, sin embargo por las circunstancias de aprehensión, al encontrarse en el mismo vehículo que el adolescente que portaba dicha sustancia y la incautación de la droga en poder de los coimputados JAIRO BELLO CAMILO Y JORGE ASDRUBAL CAÑAS MELENDEZ y el dinero en efectivo evidencian que los tres ciudadanos y el adolescente ejecutaban dicha actividad ilícita.”
“…Asimismo señala el Tribunal en relación a los imputados JAIRO BELLO CAMILO Y JORGE ASDRUBAL CAÑAS MELENDEZ que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta en base a ello la medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad a los imputados por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, incautando tanto el vehículo como el dinero conforme a lo previsto en el artículo 63 y 66 del la ley especial de droga, siendo a todas luces además de inmotivada contradictoria la decisión dictada, habida cuenta, que la Jueza Undécima de Control estimó como no acreditado la existencia del hecho punible tal como lo prevé el numeral 1 del referido artículo 250, así como fundados elementos de convicción para considerar la participación de los imputados como autores o participes del hecho punible atribuido (numeral 2 artículo 250) y la inexistencia de peligro de fuga ( artículo 250.3), lo procedente y lógico era decretarle su libertad sin restricciones y no una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo necesario precisar que para decretar dicha medida de coerción personal es necesario que se encuentren satisfechos los supuestos exigidos por el legislador adjetivo penal en los numerales 1 y 2 del artículo 250 y una vez cumplidos estos extremos entrar analizar el numeral 3 relativo al peligro de fuga y verificar si este existe o no, o en todo caso si puede ser satisfecho por una medida menos gravosa y d e allí poder decretar con fundamento a I artículo 256 del referido código la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, no obstante el tribunal dicto la misma aun cuando consideró que no se encontraban llenos los extremos de las referidas normas adjetivas penales. De igual manera en el Auto que motiva la decisión se hace referencia a Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se define el delito de ocultamiento de sustancias ilícitas, cuando la calificación jurídica atribuida a la conducta de los imputados es la de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y en ningún caso se planteó la calificación jurídica de ocultamiento….”
“…Por otra parte resulta a todas luces inmotivada la decisión dictada al señalar el Tribunal que no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización por parte de los imputados, no obstante no expresa el Tribunal porque motivo considera que no existe tal peligro ante la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico y admitida por la Jueza de la recurrida. De igual manera resulta absolutamente improcedente que la Jueza Undécima de Control haya decretado la medida que por esta vía se recurre solo por haberle dado credibilidad a la declaración de los imputados en la audiencia cuando los hechos por ellos narrados no fueron acreditados ante el Tribunal, violando así el Principio de Oficialidad que rige la actuación policial…”
Planteado lo anterior, destacan que en el presente asunto se encuentran perfectamente satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad.
Estiman los recurrentes, que la Jueza Undécima de Control ha debido considerar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecen la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a sancionar los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que se considera como cuestión de Estado la lucha contra este delito y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha considerado la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en el caso que nos ocupa.
Finalmente, señalan que la Jueza Undécima de Control no consideró que los delitos de drogas son delitos que atentan contra la integridad física de la comunidad, causando un grave daño a la salud física y moral del Pueblo y hasta la seguridad de la nación, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, y que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando col ida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos, tal como sucede en el caso que nos ocupa y no como pretende el Juez A qua de interponer los intereses particulares de los imputados, por encima de los intereses del colectivo y del legislador al establecer como medida de coerción, las medidas de privación judicial preventiva cuando éstas sean necesarias en un determinado proceso.
Solicitan se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad decretada a los imputados JAIRO BELLO CAMILO, JORGE ASDRUBAL CAÑAS MELENDEZ y LUIS MANUEL FIGUEROA RIOS, y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y las Sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes invocadas.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Respecto a las contestaciones de las respectivas defensas técnicas, a los fines de guardar un mínimo orden metodológico que se corresponda con el orden de los argumentos del auto recurrido, aún cuando no es el orden en que fueron presentadas las respectivas contestaciones, en primer lugar se procederá a citar la contestación del abogado JHONNY ISABA, en el carácter de defensor del Ciudadano: LUIS MANUEL FIGUEROA RIOS, para seguidamente citar la contestación de la abogada ANAYIBE JEANETT GONZALEZ MONTILLA, actuando en el carácter de defensora de los Ciudadanos JAIRO BELLO CAMILO y JORGE ASDRUBAL CAÑAS MELENDEZ, lo cual se procede a realizar de la siguiente manera.
El abogado JHONNY ISABA, en el carácter de defensor del Ciudadano: LUIS MANUEL FIGUEROA RIOS, en su escrito de contestación al recurso de apelación, expuso lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, los representantes de la Fiscalía del Ministerio Publico apelan de la decisión dictada por el Tribunal undécimo de Control de este Circuito Judicial, por cuanto según ellos, en la oportunidad que tuvo lugar la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra de mi representado, el órgano jurisdiccional decreto a favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, apartándose de la calificación Jurídica de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, planteada por el Ministerio Público, todo ello mediante un auto inmotivado y contradictorio, lo que a criterio de esta Defensa, en ningún momento fue inmotivado ni contradictorio, por cuanto es una máxima de experiencia que la responsabilidad penal es individual y que en el caso que nos ocupa esta plenamente acreditado a través de las actas policiales que los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Joaquín, dejan constancia de haberle practicado revisión corporal a mi representado, de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando estos que al ciudadano LUIS MANUEL FIGUEROA RIOS, no se le incautó elemento de interés criminalistico alguno, ni en su ropa ni adherida a su cuerpo, adicional a esto los funcionarios señalan de manera expresa que practican una revisión al vehículo modelo Renault logan, que era tripulado por el mencionado ciudadano y de conformidad con el articulo 207 de la Revisión de Vehículos se deja constancia que en el mencionado vehículo no se incautó sustancia estupefaciente o psicotrópica alguna, en este sentido es necesario señalar que si no le fue incautada droga alguna a mi representado, ni en el vehículo, no se incautó sustancia estupefaciente y psicotrópica alguna, en este sentido es necesario señalar que si no le fue incautada droga alguna a mi representado, ni al vehículo que este tripulaba para el momento de su detención no fue incautada sustancia alguna, entonces como puede el Ministerio Público abordar a la conclusión que mi representado en forma alguna haya estado distribuyendo sustancia estupefaciente, la cual nunca tuvo en su poder, ni siguiera tuvo la posibilidad de saber quien poseía dicha sustancia y en que forma lo hacia
Ahora bien en el marco de la objetividad es necesario precisar que si el adolescente que iba de copiloto en el vehículo logan portaba en su bolsillo una cantidad que no superaba los dos gramos (2 g) es necesario llegar a la conclusión que el delito que debía calificar el Ministerio Público para el Adolescente para (sc) el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda ves (sic) que este tipo de delitos es necesario individualizar la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos que a todo evento puede resultar detenidos, ya que no podemos hacer alarde de una responsabilidad compartida, ya que cada persona es responsable como ciudadano y ante la ley por los hechos que disponga realizar en este sentido es preciso hacer mención de que no logro el Ministerio Público, demostrar por lo menos en la fase de investigación de que mi representado haya tenido participación en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS. Ahora bien, en honor a la verdad, si de algo puede responsabilizarse presuntamente a través del Ministerio Público en cuanto a mi representado seria únicamente en cuanto a la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, ya que el único elemento que se tiene para precalificar este tipo penal seria haber estado en la simple posesión del vehículo. Adicional a ello el Ministerio Público, no pudo demostrar en la Audiencia Especial que el referido vehículo identificado en los autos procesales como Renault logan, se encontrara solicitado, ya que no presento denuncia alguna que acreditara tal situación ni tampoco identifico a la victima del hurto o robo del mencionado vehículo, en este sentido es posible que una persona pueda aprovecharse de un vehículo proveniente del delito, cuando no esta acreditada esta especial particularidad.
En este orden de ideas, es preciso resaltar que mi defendido no tiene nada absolutamente que ver, ni tiene responsabilidad alguna en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que tampoco le fue incautada alguna evidencia que haga presumir que este se dedicaba a la venta y distribución de este tipo de sustancias, como por ejemplo pueda ser una cantidad de dinero considerable, algún peso, balanza o objeto relacionado con la venta o distribución de drogas, ni tampoco se le sorprendió en una actitud que haga presumir que realizaba la mencionada actividad, por argumento en contrario mi representado fue aprehendido de forma injustificada cuando se encontraba en un puesto de comida rápida donde pretendía cenar, cuando fue abordado por una comisión que sin mediar palabras le practico la detención. En cuanto a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi representado no se le pudo comprobar la existencia del hecho punible de distribución de sustancia estupefaciente como delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tampoco pudo demostrar la existencias de fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o participe en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no pudo acreditar la Fiscalía por las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga ni la obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que en Audiencia Especial fue desvirtuada por la defensa esta posibilidad mediante la consignación de constancias de residencias, trabajo, y reconocida solvencia moral. Es de hacer mención que el delito precalificado por la Fiscalía y que fue admitido por el Tribunal fue el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, el cual prevé una pena que no supera los cuatro (4) años, esta situación otorga la posibilidad al Tribunal de Control, de conformidad con lo previsto en el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, el cual señala: "Que cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas cuyo limite máximo no exceda de ocho años, el tribunal adicionalmente prohibir salir al imputado del país hasta tanto concluya el proceso." en este sentido se evidencia que a la luz de lo previsto en el articulo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Proporcionalidad y 253 ejusdem, es improcedente decretar una Medida Privativa de Libertad, cuando esta pueda ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado, ya que las medidas restrictivas a la libertad deben aplicarse de forma excepcional siempre y cuando pueda asegurarse la comparecencia del imputado a los actos del proceso para los cuales sea requerido su presencia, lo cual se ajusta perfectamente al caso que nos ocupa, ya que mi representado fue sometido a un régimen de presentación cada ocho (8) días, siendo prudente el Juez de Control en considerar esta medida suficiente para asegurar la comparecencia del imputado al proceso.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Defensa Técnica esta consciente que para el otorgamiento de una Medida de Coerción Personal distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que se encuentren llenos los extremos establecidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que precisamente fue señalado por la Juez Undécima de Control en el presente caso ya que contra de mi defendido solo se encontraba acreditado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, siendo que el tribunal A Quo, considero que la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad.
A criterio de esta Defensa, la Jueza del Tribunal undécimo de Control, dictó una decisión ajustada a Derecho, ya que tomó en consideración lo plasmado en el acta policial, en cuanto a que la sustancia fue incautada en manos del adolescente y no en manos de mi defendido, por lo que no podía acreditarse contra el mismo la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo que mal podría el Ministerio Público pretender que a mi defendido le sea imputado un delito sobre el cual no se tienen fundados elementos e convicción para presumir que el sea el culpable, tomando en cuenta que la responsabilidad penal es individual, y no existían suficientes elementos de convicción que determinaran que la conducta del ciudadano LUIS FIGUEROA, plenamente identificado, estuviera incurso en el hecho imputado por la representación fiscal. JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Para la Sala la distribución y el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se refieren a conductas particularizadas, autónomas, de imposible sinonimia conforme a las definiciones legales expuestas en el articulo 2 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que requieren tanto para la imputación fiscal como para el ejercicio de la defensa argumentos específicos conforme a los conceptos legales antes referidos ... 11 (Sentencia 389, del 27 de junio de 2008)
En este sentido es necesario resaltar que el ciudadano LUIS FIGUEROA, a través de su conducta nunca realizó la acción de ocultar, esconder la sustancia ilícita encontrada, de tal suerte que si no esta acreditada esta situación no se puede concluir en forma alguna que mi representado se haya dedicado para el momento de su detención a la distribución o venta de sustancias prohibidas por la ley especial, es por lo que lo ajustado a derecho y el deber ser jurídico inclinan la razón al Tribunal de Control, quien de forma responsable acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta que la defensa respalda en toda y cada una de sus partes.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos por esta defensa. la defensa solicita respetuosamente de la Respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sea admitida la presente contestación, por tanto que en este mismo acto me doy por notificado del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de Julio del año 2010, ya que no fui notificado a través del Sistema de Notificación a través de Boleta, en este sentido solicito de esta honorable Corte se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 23 de Junio de 2010, Y en consecuencia se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada a favor de mi representado LUIS MANUEL FIGUEROA RIOS….”
Por su parte la abogada ANAYIBE JEANETT GONZALEZ MONTILLA, actuando en el carácter de defensora de los Ciudadanos JAIRO BELLO CAMILO y JORGE ASDRUBAL CAÑAS MELENDEZ, a quienes se le decretó medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad a los por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su escrito de contestación al recurso, expusieron lo siguiente:
“…A pesar de que la recurrente asegura que del acta policial del procedimiento, se desprenden que los tres imputados, en compañía del adolescente, se encontraban desarrollando la actividad ilícita de la distribución, por el dinero incautado en poder del imputado y la droga que portaba el adolescente, se encontraba desarrollando la actividad ilícita de la distribución, por el dinero incautado en poder del imputado y la droga que portaba el adolescente, no justifica, explica, ni razona, tales aseveraciones: ¿cuál fue la acción ejecutada por cada imputado, para acreditar la distribución con respecto al único elemento de convicción presentado: acta policial?; ni que efectivamente mis defendidos guardaran relación con el adolescente o anduvieran con él, máxime, cuando la propia acta policial, estableció que se trataba de dos vehículos, ubicando a mis defendidos en el de marca Megane Dorado, siendo distinto al vehículo donde fue detenido el ya referido adolescente y en cuanto al dinero incautado, se acreditó en el ejercicio de defensa técnica, en el marco de la audiencia especial de presentación, que dicho dinero fue producto de un pago, como contra prestación a actividad lícita laboral, consignándose copia simple de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS JEISGILRA C.A, cuyos Presidente y Vice presidentes, son los padres de mi representado JORGE ASDRUBAL CAÑAS MELENDEZ, además de todo lo informado por el ciudadano CAÑAS MELENDEZ JORGE ASDRUBAL, que coincidió con lo expuesto por JAIRO BELLO CAMILO, quien tiene relación laboral de dependencia con el primero.
• Las afirmaciones de la recurrente, que los delitos de droga son de delincuencia organizada con conocimiento de las personas que participan en él, son genéricos y abstractos y no pueden vulnerar la garantía constitucional de presunción de inocencia, ni culpabilidad, como el principio y elemento configurativo del delito, que prohíbe la responsabilidad objetiva y que a pesar que los imputados no tuvieran la sustancia ilícita en su poder, por las circunstancias de aprehensión , como encontrarse en el mismo vehículo que el adolescente, que si portaba la sustancia cuya afirmación es falaz, toda vez que el acta policial de fecha 19 de Junio de 2010, estableció que el adolescente fue detenido a bordo del vehículo marca Logan, color azul oscuro y mis defendidos se encontraban a bordo de un vehículo marca Megan dorado y la incautación de la droga en el poder de los co-imputados: JAIRO BELLO CAMILO y JORGE ASDRUBAL CAÑAS MELENDEZ, según lo establecido en el acta, en procedimiento efectuado por los funcionarios, cuya validez fue objetada en la audiencia de presentación, por haberse realizado, prescidiendo los testigos instrumentales que avalaran o legitimaran la legalidad de la supuesta incautación de la sustancia, en la áreas especificas dentro del vehículo, y el dinero en efectivo, cuya procedencia fue explicada y documentada en las misma, por tanto no asiste la razón a la fiscalía para asegurar, que la sola acta de procedimiento evidencia que los tres ciudadanos y el adolescente ejecutaban dicha actividad ilícita.
Muestra de ponderación, prudencia y benevolencia por parte del Tribunal, respecto a las solicitudes Fiscal, al decir medida sustitutiva a la privación de la libertad, así como acordar la incautación del vehículo y el dinero, de acuerdo a los artículos 63 y 66 de la Ley Especial de Drogas vigente a pesar de considerar, no encontrar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Procesal Penal, y precisamente su decisión invoca el criterio del Máximo Tribunal que este tipo de medida cautelar, arresto domiciliario, se asimila o apareja a la privativa, por tanto, se establecieron ambas medidas en función de resguardar la investigación y en resto al ius puniendo del Estado.
No asiste la razón a la recurrente al denunciar los vicios de inmotivación y contradicción, por cuanto las consideraciones hechas en la decisión, estuvieron referidas a aceptar o admitir la calificación jurídica del delito imputado, no así los fundados elementos de convicción para considerar la participación de los imputados (numeral 2 arto 250) y la inexistencia del peligro de fuga (Art. 250.3), argumentando la decisión, no encontrar acreditados los parámetros que justificaran la privativa y en resguardo a la investigación decretó la medida menos gravosa para los imputados.
El Tribunal al decretar dicha medida de coerción, ciertamente estableció no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el legislador penal adjetivo en los artículos 250 y 251 COPP , pero respetando la expectativa del Ministerio Público en representación del Estado respecto a las resultas de la investigación, decretó el arresto domiciliario y para justificarla, señaló valorar las declaraciones coincidentes de mis defendidos, la buena conducta pre-delictual y las constancias de residencia y trabajo, presentadas en la audiencia, regido ello, por el principio rector del proceso acusatorio, de la inmediación señalando no existir peligro de fuga, ni obstaculización, para entonces, sustentar la medida cautelar decretada.
Respecto a la referencia, que hace la decisión a Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se define el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILlCITAS, cuando la calificación atribuida es la de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y NO LA DE OCULTAMIENTO, guarda pertinencia, toda vez que se desprende de su contenido, que de acuerdo a la norma contenida en el articulo 31 de la ley Orgánica de droga, " ... se desprenden varios supuestos del mismo tipo penal, expresamente definidos en la ley ... tanto el ocultamiento como la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran contenidas ... " " ... cada modalidad amerita una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita identificar o encuadrar el hecho según las circunstancias bien sea en ocultamiento o distribución (o el que amerite dependiendo del caso) ... " Finalmente cita extracto de Sentencia 389, 27-072008, Sala Penal: " .. .Ia distribución y el ocultamiento ... se refieren a conductas particularizadas ... conforme a las definiciones legales expuestas en el artículo 2 de la Ley Orgánica ... que requieren tanto para la imputación Fiscal como para el ejercicio de defensa, de argumentos específicos conforme a los conceptos legales antes referidos ... "
Tales señalamientos explanados en criterio de los magistrados del máximo tribunal, permiten evidenciar que la fiscalía 12, en su acto de imputación incumplió con la especificidad exigida respecto a la modalidad atribuida a mis defendidos.
Es falaz, que la Fiscalía asegure que la decisión adolece de motivación, al señalar el Tribunal que no existe el peligro de fuga, ni la obstaculización por parte de los imputados, por no expresar el motivo para considerarlo, ante la calificación jurídica imputada por la Fiscalía y admitida por el Tribunal, toda vez que, la decisión señala los aspectos valorados para considerar que encontró desvirtuados los riesgos de fuga y de obstaculización, ya especificados por la defensa, sin que bastara y fuera suficiente la calificación jurídica imputada, como pretendía el Ministerio Público, ya que en la decisión, el Tribunal invoco criterios jurisprudenciales - que señalan - deben evaluarse los diversos elementos presentes para determinar si existe objetivamente una presunción real de fuga (Sentencia No 242, 28-04-2008), lo cual fue considerado en la decisión impugnada.
Que el Tribunal haya valorado lo declarado por los imputados, no califica de improcedente la medida cautelar decretada, acreditándose lo informado por ellos, a través de los documentos consignados y ya especificados, partiendo de la premisa que lo declarado por el imputado, es un medio de defensa y de ejercer ese derecho es susceptible de ser valorado por el órgano jurisdiccional, lo cual no implica violación al principio de oficialidad que rige la actuación de la Fiscalía y no policial, regulado en el artículo 11 del COPP, ya que, aceptar tal aseveración, es violatorio al debido proceso, básicamente al principio de defensa e igualdad entre las partes (Art. 12 COPP)
En el asunto que nos ocupa, la decisión estableció no encontrarse acreditados los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 Y 252 del COPP, para la procedencia de la medida privativa solicitada por la Fiscalía, no obstante, por considerarla necesaria para garantizar las resultas del proceso, dictó la medida prevista en el Art. 256,1 del COPP (Arresto Domidliario).
Por tanto:
1.- No basta, que se impute por parte del Estado, hechos punibles merecedores de la privativa por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el caso de mis representados, previsto en el articulo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica de la materia prescindiendo de la evaluación de otros elementos distintos a los presentados por la Fiscalía, como lo pretende la representante Fiscal en el presente recurso, irrespetando el derecho que tienen los ciudadanos imputados de ejercer su defensa como derecho civil, amparado como garantía con rango constitucional. Asimismo, vulnera la representación Fiscal con su pretensión el principio de buena fe que debe regir su actuación, revestida de objetividad para buscar la verdad.
2.- Los fundados elementos de convicción, para presumirlos como autores del hecho, calificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, debió ser suficiente y eficientemente explicado, en el acto de imputación y no simplemente inferirlo por la aprehensión en flagrancia, la incautación de la sustancia y del dinero, lo cual tiene sustento en el acta de procedimiento policial, único elemento de convicción presentado, siendo necesario considerar que: “para que una conducta sea delictiva y punible debe ser realizada con culpabilidad, se prohíbe la responsabilidad objetiva .. .Ia simple acusación del daño o lesión al bien jurídico, no es suficiente para declarar el delito, siendo necesaria una subjetividad respecto del hecho, el delito presupone que la realización del injusto penal le pueda ser imputado subjetivamente y socialmente al autor" (Gómez López: 2001, pago 601) y respecto al resultado de la prueba de orientación, practicada a dicha sustancia, acompañada y presentada en la audiencia de presentación, la misma arrojó un peso bruto de 6,7 de cocaína, cuyo peso neto al practicársele la respectiva experticia arrojó 4,00 gramos, que incluso tratándose de dos imputados, no excede de la tarifa de dos gramos para cada uno, de allí, el exceso del Ministerio Público en su pretensión de que se les sea revocada la medida cautelar, encontrándose esta defensa, en las gestiones para obtener copia de dicha peritación y consignarla con escrito complementario a la presente contestación, ante la Sala a la que corresponda el conocimiento del presente asunto.
3.- En cuanto al peligro de fuga, pautado en el artículo 251, numeral 20 del COPP, por la pena que podría llegar a imponerse por el tipo de hecho, tiene pena de 04 a 06 años prisión, por tanto la pena en todo caso a imponer es de 05 años, es decir, no excede de 10 años, no siendo procedente la agravante que pretende hacer valer la Fiscalía en el recurso, por no haber sido acreditada ni planteada en el acto de imputación, de ser miembro de la Fuerza Armada Nacional; así como lo establecido el artículo 69 de la Ley en relación a la imprescriptibilidad de las acciones judiciales para sancionar este delito, y el artículo 29 y 271 Constitucional, por ser éstas consideraciones abstractas y generales que prescinden de la evaluación particular del caso planteado.
4.- Lo relativo a la magnitud del daño causado, dada la gravedad extrema de los delitos de drogas, como así lo ha establecido la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, como de lesa humanidad, respecto a los cuales no proceden medidas cautelares sustitutivas de privación que pudiera conllevar su impunidad, no puede privar, ni sacrificar el principio de culpabilidad que exige una evaluación subjetiva - antes aludido según cita que hace la Defensa de Doctrina.
5.- Que la Jueza no consideró que tanto constitucional y legalmente se establecen la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a sancionar este tipo de delito y que se considera una cuestión de Estado la lucha contra este delito y el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación, es inaceptable, porque precisamente la rigurosidad que se desprende del tratamiento legal y jurisdiccional de severidad respecto a la materia, exige que el órgano jurisdiccional haga una valoración individualizada respecto a cada caso que se somete a su conocimiento.
6.- Que el Tribunal no consideró que los delitos de drogas, son delitos que atentan contra la integridad física de la comunidad causando un grave daño a la salud física de la comunidad, causando un grave daño a la salud física y moral del pueblo y hasta la seguridad de la nación, que va en perjuicio del Derecho a la vida y a la salud, violentados por las actividades ilícitas por las que se procesan a los imputados, cometidas en perjuicio de la colectividad, y que el Estado debe erradicar y evitar que se siga cometiendo, son consideraciones que desconocen el principio de humanidad y la teoría de los derechos humanos y garantías constitucionales.
7.- Utilizar con sentido pragmático y conveniente la tesis del principio de intereses encontrados, guarda pertinencia con lo expresado por la criminóloga venezolana, que ha dedicado varios años a investigar este tipo de delitos, en publicación del Diario El Nacional, 24-02-2010, “La guerra contra las drogas, se ha erigido en el cliché de los últimos 50 años destinando una inversión multimillonaria en recursos humanos y económicos, así como en soberanías, derechos y garantías sacrificadas. Lo insólito es que no hay ni una mínima reducción, por el contrario el fenómeno ha crecido geométricamente, retroalimentado por la prohibición extremista y un modelo bélico de control penal basado en cero tolerancia, guerra contra el enemigo y dominación"
Es menester ponderar la violencia estatal como respuesta a la matriz de opinión, generada por la sensación de inseguridad y en el caso especifico, de los delitos de droga, los órganos jurisdiccionales en un ejercicio de sus funciones en forma autónoma, deben ser cuidadosos en no prestarse al juego de incrementar el control punitivo desproporcionado y clasista, sin reparos ni fronteras, que lejos de redundar en alivio, ha sido el delito de más expansión de la política penal foránea a la cual Venezuela se ha sometido irrestrictamente, incluso en la última reforma del 2005.
Desde la criminología crítica la propuesta es que en la actual reforma se puedan incluir algunas medidas de reducción de daños desde una filosofía de prevención y control antidrogas, donde lo más importante sean las personas, sus derechos, la salud y el bienestar. (Elsie Rosales).
Dar respuestas más proporcionales. Lo más proporcional es más justo, atiende a la racionalidad y da equilibrio, evita arbitrariedades como castigar a justos por pecadores. No es proporcional negar el juicio en libertad a los implicados por mera posesión o distribución menor. (Elsie Rosales).
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito a los ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento del presente asunto, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público y en consecuencia permanezca incólume la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad decretada a favor de mis defendidos JAIRO BELLO CAMILO Y JORGE ASDRUBAL CAÑAS MELENDEZ, en fecha 21 de junio de 2010, por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Se presenta adjunta copia del escrito presentado, ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, mediante el cual se solicitaron diligencias de investigación tendientes a acreditar las circunstancias informadas por mis patrocinados en la audiencia de presentación y que precisamente fueron valoradas por la Juez ad-quo para decretar la medida de coerción impugnada….”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida contenida en el auto de fecha 23 de junio del 2010, fue dictada en los siguientes términos:
“…En cuanto al Imputado FIGUEROA RIOS LUIS MANUEL, se observa que en el acta policial suscrita por el funcionario Godoy Fernando, adscrito al (sic) policial Municipal de San Joaquín, no le encontraron evidencias algunas de interés criminalistico, mal pudiera esta juzgadora admitir esta precalificación del Ministerio Público por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que fue al adolescente que le encontraron 2 gramos, no obstante el acta policial los funcionarios aprehensores manifestaron no haber encontrado evidencia alguna de interés criminalistico (sic) Figueroa Ríos Luis. Admite la precalificación realizada por el ministerio publico de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, toda vez que fue verificado a través de sistema SIPOL y el vehículo se encuentra solicitado por el delito de ROBO VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, considera esta juzgadora acordarle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERATAD (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3, 4, 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones cada 8 días ante la oficina del Alguacilazgo; Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del tribunal, La obligación de someterse a los actos del proceso y los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, en cuanto a los imputados JAIRO BELLO CAMILO y JORGE ASDRUBAL CAÑAS MELENDEZ, se evidencia que no se encuentran llenos los extremos del 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de que las declaraciones de los imputados fueron muy contestes ante este Tribunal, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley les decreta medida cautelar de conformidad con al articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Arresto domiciliario, quienes lo deberán cumplir en la siguiente dirección JORGE OSWALDO CAÑAS, Urbanización Los Castores, Manzana F, Casa No. 14, San Joaquín, Estado Carabobo; y JAIRO BELLO CAMILO, en la Urbanización Los Castores, Manzana D, Casa No. 13, San Joaquín, Estado Carabobo. Se acuerda la incautación preventiva del Vehículo asimismo se acuerda el reconocimiento Medico legal en cuanto a los imputados JAIRO BELLO CAMILO y JORGE ASDRUBAL CAÑAS MELENDEZ.
Cita diferente doctrina jurisprudencial y seguidamente argumenta en forma infundada e incoherente con los hechos planteados en el presente caso, donde se supone que el procedimiento se llevó a cabo en los vehículos donde se encontraban los imputados, lo siguiente:
“…En efecto, todos estos elementos, denotan que el fin de la acción desplegada, era la de ocultar, esconder y deshacerse de la tenencia de la sustancia ilícita, que además estaba almacenada en una vivienda familiar (encontrados en la tubería del fregadero, en la tanquilla, entre otros), no evidenciándose suficientes y convincentes indicios de que la referida sustancia incautada estaba destinada para la distribución (tal y como lo señaló la defensa), por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente en relación a la violación de la ley, por la falta de aplicación del penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y (sic) cuanto a los dos Imputados JAIRO BELLO CAMILO y JORGE ASDRUBAL CAÑAS MELENDEZ, por cuanto de su fundamentos se extrae Fundamentos (sic) que permiten estimar a este tribunal que para que en el caso de estos dos imputados ante mencionados esta desvirtuado el peligro de fuga, a si como su participación en el hecho, puede de que (sic) de la investigación que continué el ministerio Publico, resulte de manera circunstancial ya que los mismo explicaron y conteste en su declaración, y no obstante manifestaron que la persona que esta detenida con ellos no la conocen , y esto el tribunal lo valora que no hay riesgo de Obstaculización, de la investigación ni que vayan evadir el persecución penal aunado, a ello se presume, su buena conducta predelictual, quienes presntaron (sic) contancia (sic) de Residencia y de Trabajo, Considero (sic) esta juzagadora (sic) que no se encuentran llenos del 250 y 251 del código Orgánico Procesal penal, no obstante admitió la precalificación presentada por el ministerio publico hasta tanto no presnte (sic) el acto conclusivo.
Considero esta jugadora acordales (sic) a los imputados JAIRO BELLO CAMILO y JORGE ASDRUBAL CAÑAS MELEND (sic) un arresto Domiciliario…”.
Siendo que posterior a este argumento, continua citando doctrina jurisprudencial, no pertinente con lo resuelto, para posteriormente arribar a la dispositiva en los siguientes términos:
DECISION
“…Este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano FIGUEROA RIOS LUIS MANUEL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3, 4, 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones cada 8 días ante la oficina del Alguacilazgo; prohibición de salida del Estado Carabobo, sin autorización del tribunal , La obligación de someterse a los actos del proceso y los llamados del Tribunal y del Ministerio Público. En cuanto a los imputados JAIRO BELLO CAMILO y JORGE ASDRUBAL CAÑAS MELENDEZ, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Arresto domiciliario, quienes lo deberán cumplir en la siguiente dirección JORGE OSWALDO CAÑAS, Urbanización Los Castores, Manzana F, Casa No. 14, San Joaquín, Estado Carabobo; y JAIRO BELLO CAMILO, en la Urbanización Los Castores, Manzana D, Casa No. 13, San Joaquín, Estado Carabobo. Se acuerda la incautación preventiva del Vehículo, así como la incautación preventiva del dinero y de los cuatro (04) teléfonos celulares de conformidad con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial. Asimismo se acordó el reconocimiento Medico legal en cuanto a los imputados JAIRO BELLO CAMILO y JORGE ASDRUBAL CAÑAS MELENDEZ…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir observa:
En el proceso penal venezolano, es regla de obligatoria observancia que, el Juez de Control, sólo podrá decretar la privación provisional de libertad del imputado por decisión debidamente fundada, cuando estime que concurren, sin excepción, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solo “cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, quedando claro, que en esa función jurisdiccional, por imperativo del sistema acusatorio, el Juez es soberano en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio conforme al Principio de Inmediación, por tanto no está obligado siempre a decretar, cada medida de privación de libertad que solicite el Ministerio Público, ni tampoco a otorgar cada medida cautelar sustitutiva que peticione el imputado o su abogado defensor, si no están dados a su juicio los elementos indispensables que las hagan procedentes. En tal sentido, conviene agregar que el hecho de estar el juez dotado de tal discrecionalidad, no le es dado sustraerse de la obligación de dictar una medida debidamente fundada, debiendo actuar con apego a la normativa constitucional y legal preestablecida.
Así las cosas, del análisis del escrito recursivo se advierte que el planteamiento central de impugnación, versa sobre la inconformidad de la representación Fiscal, con las medidas cautelares sustitutivas otorgadas por la Jueza N° 11 de Control de este Circuito Judicial, habiendo solicitado el Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, medida privativa judicial de libertad por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los imputados Jairo Bello Camilo, Jorge Asdrúbal Cañas Meléndez y Luis Manuel Figueroa Ríos, por considerar que en el presente caso se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y segundo, por estimar que la decisión de la Jueza para otorgar las medidas cautelares sustitutivas, en cuestión, está viciada fundamentalmente de nulidad, toda vez que en el texto de la decisión deviene en inmotivado.
Considerando ambas defensas palabras más o palabras menos, que la decisión recurrida se ajusta a derecho, que la misma no presenta vicios en su motivación y que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho al otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados de autos.
Precisada como ha sido la pretensión de los recurrentes, y realizado el análisis exhaustivo de la recurrida a fin de verificar, sí las denuncias formuladas están o no ajustadas a derecho, observa la Sala, que ciertamente, del auto impugnado se evidencia la existencia de un vicio que afecta seriamente su motivación, toda vez que, el sentenciador A-quo, para desestimar la petición fiscal y otorgar las medidas cautelares sustitutiva otorgada y aquí objetada no explicó los aspectos que le sirvieron de norte a su decisión. En efecto, del texto de la recurrida observa la Sala, que la jurisdicente realiza un desbordamiento incoherente de citas doctrinales y jurisprudenciales, irrelevantes en la resolución del tema a decidir, siendo que en el caso particular del imputado FIGUEROA RIOS LUIS MANUEL, señala que se aparta de la solicitud del Ministerio Público; en cuanto a la medida privativa judicial de libertad peticionada en atención al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin dar mayores detalles, argumentando, “… que fue al adolescente que le encontraron 2 gramos (¿?), no obstante el acta policial los funcionarios aprehensores manifestaron no haber encontrado evidencia alguna de interés criminalistico (sic) Figueroa Ríos Luis”, procediendo a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en los siguientes términos:
“…En cuanto al Imputado FIGUEROA RIOS LUIS MANUEL, se observa que en el acta policial suscrita por el funcionario Godoy Fernando, adscrito al (sic) policial Municipal de San Joaquín, no le encontraron evidencias algunas de interés criminalistico, mal pudiera esta juzgadora admitir esta precalificación del Ministerio Público por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que fue al adolescente que le encontraron 2 gramos, no obstante el acta policial los funcionarios aprehensores manifestaron no haber encontrado evidencia alguna de interés criminalistico (sic) Figueroa Ríos Luis. Admite la precalificación realizada por el ministerio publico de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, toda vez que fue verificado a través de sistema SIPOL y el vehículo se encuentra solicitado por el delito de ROBO VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, considera esta juzgadora acordarle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERATAD (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3, 4, 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones cada 8 días ante la oficina del Alguacilazgo; Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del tribunal, La obligación de someterse a los actos del proceso y los llamados del Tribunal y del Ministerio Público…”
Ahora bien, leído el citado pronunciamiento, considera la Sala, sin entrar a realizar mayores disquisiciones en relación al rechazo por parte de la Jueza A-quo, de la solicitud del Ministerio Público en cuanto al delito de delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo cual ciertamente no consideró todos los alegatos y consideraciones de hecho planteados por la vindicta pública, se advierte que en forma totalmente inmotivada e injustificada la Jueza A-quo, estima que al justiciable FIGUEROA RIOS LUIS MANUEl, le es imputable el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, sin especificar y justificar en el fallo los requisitos de ley previstos en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son presupuestos necesarios para acordar una medida cautelar sea privativa de libertad o sustitutiva, lo cual hace hacen devenir en arbitrario por inmotivado el fallo recurrido, pues de manera poco menos que arbitraria e injustificada, la Jueza A-quo, se aparta de la solicitud y planteamiento del Ministerio Público y señala prácticamente que por verificarse que se encuentra solicitado un vehículo, el cual no identifica, y no determina como se vincula al acusado, es razón suficiente para dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad, sin especificar los fundados motivos que vinculan al imputado FIGUEROA RIOS LUIS MANUEL, con el hecho especifico de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto o Robo.
En el segundo caso, relativo a los imputados, JAIRO BELLO CAMILO Y JORGE ASDRUBAL CAÑAS MELENDEZ, ciertamente como lo argumenta el Ministerio Publico, también se constata la existencia de vicio en la motivación, pero en este caso, el vicio se concreta en la ilogicidad del fallo, pues la conclusión del jurisdicente no se corresponden con las premisas previas de la decisión, toda vez que refiriendo la Jueza A-quo, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, lo cual hizo de los siguientes términos:
“…en cuanto a los imputados JAIRO BELLO CAMILO y JORGE ASDRUBAL CAÑAS MELENDEZ, se evidencia que no se encuentran llenos los extremos del 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de que las declaraciones de los imputados fueron muy contestes ante este Tribunal, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley les decreta medida cautelar de conformidad con al articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Arresto domiciliario, quienes lo deberán cumplir en la siguiente dirección JORGE OSWALDO CAÑAS, Urbanización Los Castores, Manzana F, Casa No. 14, San Joaquín, Estado Carabobo; y JAIRO BELLO CAMILO, en la Urbanización Los Castores, Manzana D, Casa No. 13, San Joaquín, Estado Carabobo. Se acuerda la incautación preventiva del Vehículo asimismo se acuerda el reconocimiento Medico legal en cuanto a los imputados JAIRO BELLO CAMILO y JORGE ASDRUBAL CAÑAS MELENDEZ….” (subrayado y negrilla)
Así del contenido de la decisión citada se desprende que el Juez; partiendo de la Premisa de no encontrar llenos los extremos del 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal dicta una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo lo procedente y lógico, en el supuesto de no llenarse los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que procediera a decretar la libertad sin restricciones y no una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad por la presunta participación en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pues tal como lo manifiesta el Ministerio Público en su denuncia, para decretar dicha medida de coerción personal es necesario que se encuentren satisfechos los supuestos exigidos por el legislador adjetivo penal en los numerales 1 y 2 del artículo 250 y una vez cumplidos estos extremos entrar analizar el numeral 3 relativo al peligro de fuga y verificar si este existe o no, o en todo caso si puede ser satisfecho por una medida menos gravosa y de allí poder decretar con fundamento eI artículo 256 del referido código la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, lo cual conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial no es factible en este tipo de delitos, no obstante, se advierte que el tribunal dicto la medida cautelar sustitutiva, aun cuando consideró que no se encontraban llenos los extremos de las referidas normas adjetivas penales.
Por otra parte, es importante destacar que de haberse justificado los presupuestos establecidos en la ley para dictar una medida cautelar, en el presente caso, la Jueza A-quo, obvió la gravedad de la precalificación jurídica del hecho imputado por el Ministerio Público, del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la Modalidad de DISTRIBUCION, delito que ha sido considerado dentro de nuestra legislación como de LESA HUMANIDAD, conforme sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre del año 2001, Caso: Alcira Coy y otros, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, en la cual se estableció lo siguiente:
“ El artículo 29 Constitucional para determinados delitos niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad… Los delitos de Lesa Humanidad, los violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de libertad del imputado …al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles, y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trata que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de Lesa Humanidad….los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados “Crimen Majestatis”, infracciones penales máximas, constituidas por crimines contra la patria, o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales …”.
Sentencia que ha sido reiterada por la mencionada Sala, entre otras en la sentencia de fecha 28 de junio de 2002, que hacen considerar la calificación jurídica del delito TRAFICO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como esencial elemento para proceder o no la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por estar en presencia de un delito de Lesa Humanidad y la sentencia que declara la Improcedencia de las medidas cautelares en los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia de Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 19-02-2009, Exp. 08-1095, Sentencia Nro. 28, la cual estableció: “…Los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el articulo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de la libertad…”, criterio jurisprudencial que según lo ha señalado las decisiones del Tribunal Supremo, se ha mantenido en el tiempo como puede observarse en las sentencias números 1485-2002, 1654-2005.2507-2005, 3421-2005, 147-2006 y 1114-2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en sentencia 1874-2008, Por tanto en debido y obligatorio acatamiento, por ser vinculante para todos los Tribunales del país, de conformidad al artículo 335 del texto constitucional, la Juzgadora A-quo, en el supuesto no verificado conforme a la motivación del auto recurrido de dar por cumplidas las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, en sus numerales 1 y 2, debió observar y acatar la mencionada decisión, para proceder a imponer Medida de Coerción personal, conforme lo solicitado por el Ministerio Público.
Así tenemos, que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal, cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos que así lo permiten, y se trata de un delito considerado como de Lesa Humanidad. -
Como complemento de lo anterior, y visto que el vicio de inmotivación denunciado quedó al descubierto, al no explicar el juez de la recurrida con la debida claridad y precisión que exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 250, 251 y 256 Ibidem, las razones que lo llevaron a rechazar la petición de detención preventiva y en su lugar acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, pues los argumentos expuestos por la Jueza A-quo, no tienen un mínimo de consistencia, cabe destacar, otro aspecto que hace devenir en arbitraria la decisión impugnada y es la que surge como resultante de una arbitraria e ilógica desestimación de los elementos presentados por la fiscal como sustento legal de su pretensión, ya que estando el Jurisdicente obligado a dar cumplimiento a la normativa contenida en el artículo 250 eiusdem, sin embargo, en el presente caso no ocurrió, o al menos si hubo un análisis este no fue realizado de modo lógico y razonado, omitiendo por una parte, el análisis razonado sobre la existencia de la droga incautada y las circunstancias que rodeaban el caso, señalado en las actas policiales, y por la otra al haciendo referencias a citas doctrinarias y jurisprudenciales, no pertinentes con los hechos planteados.
En consecuencia, habiendo advertido la Sala, que la fiscalía acompañó la presentación de los imputados aprehendidos con las actuaciones policiales necesarias, resulta obvio concluir que en la audiencia debió la Jueza de Control, analizar cada una de las actuaciones y recaudos presentados, y mediante un razonamiento adecuado y lógico determinar si concurrían los supuestos que fundamentaron la solicitud de medida privativa y sólo bajo fundamentos sólidos, coherente con lo peticionado, podía rechazarlos y decretar entonces la procedencia de la medida hoy impugnada, lo que no hizo de esa manera, sino que por el contrario, se limitó a introducir elementos extraños a la normativa aplicable y a los hechos señalados y sin una motivación suficiente, coherente y capaz de hacer conocer claramente las razones legales de su decisión, lo cual la hace inmotivada y por ello anulable.
Por todo ello, se tiene forzosamente que concluir en que debe declararse con lugar la apelación y en consecuencia anularse la decisión recurrida de fecha, 23 de junio del 2010 por inmotivada, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando dicho decreto de nulidad a la audiencia de presentación celebrada en fecha 21 de junio del 2010, reponiéndose la causa a la oportunidad, que un Tribunal de Control distinto al que aquí decidió, fije inmediatamente al recibo de las presentes actuaciones, nuevamente la oportunidad para la realización de la audiencia de presentación solicitada por el Ministerio Público. Ordenándose al Tribunal A-quo, realice todo lo conducente a los fines de celebrar la audiencia de presentación solicitada por el Ministerio Público aquí anulada, en la cual se deberá decidir acerca de la procedencia o no de la Media Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales Janette Rodríguez Torrealba y Christian De Jesus Moreno Cuello, procediendo en condición de Fiscal Duodécima y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Juez N° 11 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de junio del 2010, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor de los Ciudadanos Jairo Bello Camilo, Jorge Asdrubal Cañas Meléndez y Luis Manuel Figueroa Ríos, en la causa que se le sigue distinguida con el número de Asunto GP01-P-2010-003037, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Preparación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercero: Ordena al Tribunal A-quo, realice todo lo conducente a los fines de celebrar nueva audiencia de presentación solicitada por el Ministerio Público y aquí anulada, en la cual se deberá decidir acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
Juezas
LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
Ponente
SANDRA ALFONZO CHEJADE YLVIA SAMUEL ESCALONA
El Secretario
JULIO URDANETA
Hora de Emisión: 9:50 AM