REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad penal del Adolescente
Valencia, 19 de Octubre de 2010
Años 200º y 151º
Asunto: GP01-R-2010-000204
Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
En fecha 23 de junio del 2010, el Jueza N° 06 de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogado Miguel Ángel Ruiz Pantaleón, decretó con ocasión de la celebración de audiencia preliminar, auto de apertura a juicio, al acusado Marlon Antonio Díaz Romero, por la presunta comisión del delito de “Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, oportunidad en la cual admitió los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público y la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba.
Contra la anterior decisión, en fecha 28 de julio del 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación el profesional del derecho Luis Américo Pérez Rojas Defensor Público Quinto del Estado Carabobo, en su condición de defensor del acusado Marlon Antonio Díaz Romero, arguyendo la “inadmisibilidad” de dos testigos promovidos por la defensa.
En la misma oportunidad, fue emplazada los Fiscales Janette Rodríguez Torrealba y Christian De Jesús Moreno Cuello, quienes presentan su respectivo escrito de contestación.
En fecha 10 de septiembre del 2010, se declara admitido el expresado recurso con arreglo a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, entrando la causa dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 450 eiusdem, en consecuencia pasa la Sala a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
DE LA RECURRIDA
En fecha 23 de julio del 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Miguel Ángel Ruiz Pantaleón, dictó auto de apertura a juicio en asunto seguido al acusado Marlon Antonio Díaz Romero, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
(…OMISSIS…)
IV
DE LAS PRUEBAS
4.1 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos y a ser evacuados en juicio por el Ministerio Público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el escrito acusatorio en el capitulo denominado “Capitulo VI MEDIOS DE PRUEBA” que se dan aquí por reproducidas, que constan en los folios 31 y 33 del expediente, en cada una de las cuales contiene por escrito una síntesis de su necesidad y pertinencia, las cuales además fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Útiles y Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa al ciudadano: MARLON ANTONIO DIAZ ROMERO, todo con el fin último del descubrimiento de la verdad. Y ASI SE DECIDE.
4.2 DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA ALEGADO POR LA DEFENSA
El Tribunal declara con lugar y admite el principio de comunidad de la prueba invocado por la defensa, por lo que podrá examinar las pruebas del Ministerio Público, aún y cuando la vindicta pública prescinda de los órganos de prueba promovidos y que fueren admitidos conforme al capitulo IV del presente fallo.
(…OMISSIS….)
TERCERO: SE ADMITEN los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente, de conformidad con los artículos 198, 199, 326 y 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y DECLARA CON LUGAR Y ADMITE EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA a los razonamientos de explanados en el punto 5.2del presente fallo.
CUARTO: Se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al ciudadano: MARLON ANTONIO DIAZ ROMERO…”
DEL RECURSO
En fecha 28 de julio del 2010, el profesional del derecho Luis Américo Pérez Rojas, Defensor Publico Quinto del Estado Carabobo, actuando en su condición de defensor del ciudadano: Marlon Antonio Díaz Romero, interpone Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones:
1- Advierte que en tiempo útil y oportuno solicitó al Ministerio Público la evacuación de dos (2) testigos presénciales de los hechos que nos ocupan, siendo que en la acusación el Ministerio Publico se pronuncia sobre los referidos testigos “realizando u omitiendo (sic) opiniones a priori para la que no están facultados”, sin inclusive notificarle a la defensa o hacer advertencia por la misma vía que fueron solicitados.
2- Señala que al momento de celebrarse la audiencia preliminar el Tribunal en Funciones de Control, admite totalmente la acusación fiscal, pero rechaza los testigos propuestos por la defensa, que el Ministerio Publio, los menciona en su acusación con el alegato que no fueron propuestos tal y como lo establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
3- Considera la defensa que fue suficientemente diligente al proponer los testigos ante el Ministerio Público en la fase de investigación y que la no admisión de los mismos cercena el derecho a la defensa establecido en el articulo 49.1 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
4- Denuncia que no pretende excusarse de lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que como se dijo anteriormente el Ministerio Público, estaba en la obligación de informar oportunamente a la defensa del estatus de las diligencias solicitadas y llegado el caso que la defensa no hubiese realizado ninguna diligencia y exigiera la promoción de testigos para el juicio oral y público, se estaría de acuerdo con el rechazo de los mismos, siendo que acota que el Ministerio Público conocía dichas pruebas e incluso se pronuncia sobre ellas en el escrito acusatorio.
5- Destaca que en base al Principio de la “Búsqueda de la Verdad”, lo propio y ajustado a derecho es admitir los testigos presentados por la defensa.
Solicita la declaratoria “Con Lugar” del recurso de apelación que se interpone, y se ordene la admisión de los testigos propuestos por la defensa,
DE LA CONTESTACION
En fecha 16 de agosto del 2010, los profesionales del derecho Janette Rodríguez Torrealba y Christian De Jesús Moreno Cuello, actuando en su condición de Fiscal Duodécima Encargada y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
1- Advierten que si bien es cierto, los testigos que de manera ilegal pretendió ofrecer la defensa para el Juicio Oral y Publico, fueron promovidos durante la fase de investigación, siendo que el Ministerio Publico conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código adjetivo penal y evacuados en dicha fase, hizo del conocimiento del Tribunal el motivo por el cual en criterio de dicha representación no desvirtuaron los hechos que fueron investigados en contra del imputado, no es menos cierto, que siendo la misma defensa desde el inicio del presente caso, ha debido cumplir con su carga procesal de ofrecerlos para el Juicio Oral y Público como pruebas de la defensa en el lapso establecido en el artículo 328 supra mencionado, siendo improcedente que, si la defensa no cumplió con dicha carga, pretender con fundamento en el derecho a la defensa, al artículo 257 de la Constitucio de la Republica Bolivariana de Venezuela, le fueran admitidos en la Audiencia Preliminar, razón por la cual la decisión del Tribunal mediante la cual no admitió los testigos propuestos de manera extemporánea se encuentra ajustada a derecho.
2-En este mismo sentido resulta a todas luces improcedente lo señalado por el abogado recurrente, en el sentido que el Ministerio Pùblico debía notificarle en relación al resultado de las diligencias solicitadas, habida cuenta que, no existe norma procesal que así lo establezca, solo señala el artículo 305 del Código Adjetivo Penal de la obligación que tiene el Ministerio Publico de dejar constancia en caso de negar la practica de alguna diligencia propuesta por el imputado o su abogado defensor, no siendo este el caso que nos ocupa, pues las diligencias promovidas por el abogado defensor fueron evacuadas solo que, no desvirtuaron los hechos investigados en contra del imputado y así se hizo saber al Tribunal, teniendo además la defensa acceso a todas las actuaciones constantes en el expediente fiscal, entre ellas, las diligencias solicitadas por su persona.
3- Refiere que el hecho que las haya ofrecido los testigos, durante la fase de investigación no es excusa, para justificar su no promoción para el juicio oral y publico de la forma y tiempo oportuno, razón por la cual el recurso ejercido por su persona debe ser declarado sin lugar y así solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el mismo.
4- Invoca como sustento del presente escrito, Sentencia N° 2532 de fecha 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ y la sentecia de fecha 28 de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, Expediente N 02-1871.
5- Solicia que el recurso de apelaciòn ejercido por el abogado LUIS AMERICO PEREZ ROJAS en su carácter de defensa del imputado MARLON ANTONIO OíAZ ROMERO debe ser declarado inadmisible y en caso de entra a conocerse el fondo debe ser declarado SIN LUGAR al no advertirse las violaciones alegadas por la recurrente, solicitando sea ratificada la decisión dictad por el Tribunal Sexto de Control en fecha 23/07/2010.
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
Consiste en determinar si se ajusta a derecho el pronunciamiento realizado por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en relación al punto relativo a la admisibilidad de las pruebas, concretamente en atención a dos testigos promovidos por la defensa en la fase de investigación ante el Ministerio Público.
RESOLUCIÒN
A los fines de resolver lo planteado, la Sala advierte los siguiente:
El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ... 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad".
Asimismo se advierte conforme a sentencia invocada por el Ministerio Pùblico, que en sentecia de fecha 28 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, Expediente N 02-1871, dictaminó lo siguiente:
“…En tal sentido, resulta oportuno referir, que el artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal vigente, el cual era aplicable en el caso sub exámine, prevé lo siguiente:
"Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querella do o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ... omissis ...
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad" (subrayado de la sala).
Dicha disposición normativa, establece la oportunidad y forma, que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deban producirse en el juicio oral y público.
Se señala, en efecto, que el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito, el cual debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y, además, se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios.
Esta obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente.
Por tanto, el oferente, en esos términos debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que se va a practicar en la audiencia de juicio oral, como lo sería, por ejemplo, publicar anticipadamente el contenido de los interrogatorios que dirigirá a los órganos de prueba.
De manera que, al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le permite a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa y, además, el juez no podría hacer el análisis, una vez que se haya esclarecido en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para e I juicio oral, como lo señala el artículo 330 ejusdem.
Así las cosas, se precisa que, de la lectura de los autos que conforman el presente expediente, y en particular, del análisis de la decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones denunciada, no se evidencia que haya incurrido en la violación de los derechos a la defensa o a la igualdad, sino más bien, dicho Tribunal colegiado acató los eñalado e n el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la obligatoriedad de la indicación de la pertinencia y necesidad en la oportunidad en que deba ofrecerse las pruebas, lo que debía cumplirse igualmente con el Código Orgánico Procesa Penal reformado, dado que señalaba en el artículo 333, como lo dispone el vigente artículo 333, que el Juez al finalizar la audiencia preliminar debía decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio ora!. .. "
En el presente caso, la defensa tecnica denuncia violado su derecho a la defensa, toda vez que argumenta haber promovido dos testigos presenciales, ante el Fiscal del Ministerio Pùblico en la fase de investigaciòn, alegando que el Ministerio Pùblico, en la acusación se pronuncia sobre los referidos testigos, sin notificarle a la defensa acerca de lo decidido en relación a los mismos, siendo que el Tribunal de Control no se pronunció acerca de la admisión de los mismos.
Por su parte el Ministerio Público señala en relación a lo denunciado, que el Ministerio Publico se pronuncio conforme a lo establecido en el articulo 305 de la ley adjetiva penal, sobre los testigos promovidos y que en todo caso la defensa ha debido promover dichos testigos ante el tribunal de control, en la oportunidad prevista en el articulo 328 ejusdem y en forma escrita conforme lo dictamina la doctrina juriprudencisl,
Al revisarse el fallo impugnado, no se advierte, que se haya promovido prueba alguna por parte de la defensa, siendo que el Tribunal se pronuncia acerca de la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:
4.1 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos y a ser evacuados en juicio por el Ministerio Público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el escrito acusatorio en el capitulo denominado “Capitulo VI MEDIOS DE PRUEBA” que se dan aquí por reproducidas, que constan en los folios 31 y 33 del expediente, en cada una de las cuales contiene por escrito una síntesis de su necesidad y pertinencia, las cuales además fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Útiles y Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa al ciudadano: MARLON ANTONIO DIAZ ROMERO, todo con el fin último del descubrimiento de la verdad. Y ASI SE DECIDE.
4.2 DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA ALEGADO POR LA DEFENSA
El Tribunal declara con lugar y admite el principio de comunidad de la prueba invocado por la defensa, por lo que podrá examinar las pruebas del Ministerio Público, aún y cuando la vindicta pública prescinda de los órganos de prueba promovidos y que fueren admitidos conforme al capitulo IV del presente fallo.
(…OMISSIS….)
TERCERO: SE ADMITEN los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente, de conformidad con los artículos 198, 199, 326 y 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y DECLARA CON LUGAR Y ADMITE EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA a los razonamientos de explanados en el punto 5.2del presente fallo…”
En consecuencia al advertirse que la defensa no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que requeria presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior, sin demostrar que lo haya realizado en forma escrita ante el Juez de Control, ni pretender alegar, que en base a una promociòn de pruebas solicitadas ante el Ministerio Pùblico, en la etapa de investigaciòn, de la cual obtuvo respuesta y conocimiento por aducir estar inserta en el escrito de acusaciòn, el Juez de Control deba pronunciarse sin el debido procedimiento de ley,
En virtud de las consideraciones anteriores, de la normativa legal prevista en el articulo 328 de la ley adjetiva penal y la doctrina jurisprudencial invocada, se declara Sin lugar el Recurso de Apelaciòn, interpuesto por el profesional del derecho Luis Américo Pérez Rojas, Defensor Publico Quinto del Estado Carabobo, actuando en su condición de defensor del ciudadano: Marlon Antonio Díaz Romero, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio del 2010, por Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Miguel Ángel Ruiz Pantaleón. Queda en consecuencia confirmada la decisión recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelaciòn, interpuesto por el profesional del derecho Luis Américo Pérez Rojas, Defensor Publico Quinto del Estado Carabobo, actuando en su condición de defensor del ciudadano: Marlon Antonio Díaz Romero, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio del 2010, por Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Miguel Ángel Ruiz Pantaleón. Queda en consecuencia confirmada la decisión recurrida. Así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha, ut supra indicada. Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase.
JUECES DE SALA,
LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
Ponente
YLVIA SAMUEL ESCALONA SANDRA ALFONZO CHEJADE
EL SECRETARIO.
JULIO URDANETA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
EL SECRETARIO
ASUNTO: GP01-R-2010-0000204
Hora de Emisión: 4:47 PM