REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 14 de Octubre de 2010
Años 200º y 151º


ASUNTO: GP01-O-2010-00054
PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA


Vista la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano imputado JESUS MANUEL MARQUEZ MOLINA, cedula de identidad Nº V-5.509.673, asistido por el abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, en el ASUNTO: GP01-S-2008-001510 (nomenclatura dada al expediente principal por el aquo), en contra decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medida de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza NANCY GODOY, en fecha 09-06-2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 y 82 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 4 de Octubre de 2010, se dio cuenta en Sala 2 de esta Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer como ponente a quien con tal carácter la suscribe.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante, manifiesta en su solicitud, entre otras afirmaciones, lo siguiente:

“…Con el carácter de imputado en la causa No. GP01-S-2008-001510 que cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha (19-03-2010) procedí a nombrar como mi " defensor privado al ciudadano: JOSÉ MANUEL SALINAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.312.832, inscrito en el INPREABOGADO No 58.087, con domicilio en la Urb. La Vega de Ejido, calle la Amistad, casa No 02 del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. En este sentido, pedí que el citado defensor fuera juramentado en su debida oportunidad a los fines de imponerse de las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 122 del COOPP, según el cual: El imputado tendrá los siguientes derechos: 3°. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público. Pero es el caso ciudadanos Magistrados que el Tribunal hizo caso omiso al acto -formal de juramentación a pesar de habérselo pedido en reiteradas oportunidades y así se evidencia de las actas procesales, o sea, tal acto de juramentación nunca se hizo. Posteriormente, solicité en fecha 25 de mayo del 2010 le advertí al Tribunal la violación de mis derechos y garantías Constitucionales establecidas en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución. En fecha 9 de junio del 2010 el Tribunal 2 de Control del Estado Carabobo dictó un auto contrario a Derecho del cual APELE en fecha 15 de junio del 2010 y el cual el citado Tribunal decidió que éste auto era inapelable es por lo que acudo por esta vía de AMPARO CONSTITUCIONAL por no tener un a acción expedita, sumaria y breve que me restablezca la situación jurídica infringida por ese Tribunal….Omisis….

CAPITULO II DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ciudadanos magistrados, la sentencia recurrida es legalmente formal, pero…viola de manera grosera el Derecho a la Defensa y al debido proceso; por lo cual conforme al articulo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías constitucionales, interpongo acción de amparo sobre decisión de fecha 9 de Junio de 2010 dictada por el Juzgado de Violencia en Funciones de Control numero 2 del Estado Carabobo, dicto un auto que no tiene apelación pero me causa daños irreparables, por lo que denuncio como violados los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 137 constitucionales. En la sentencia se evidencia violaciones de orden procesal publico constitucional que son las que concurren para acudir ante este medio Jurisdiccional. Que la sentencia no da respuesta a todos los alegatos de orden publico como a la prorroga legal. Que se violaron los derechos a la defensa. Al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; que la decisión aparece formalmente legal pero intrínsicamente es ilegal e inconstitucional, el juez incurrió en violación del Derecho a la Defensa y Debido proceso, siendo que las decisiones constituyen una unicidad al adaptar lo copiado en el dispositivo del fallo que reproduzco tenemos de manera cierta e incontrovertible, que la DECISION QUE NO TIENE OTRO RECURSO es por lo cual acudo por AMPARO, subvierte el procedimiento que es de estricto orden publico; ya que sobre la nulidad textual no se puede dar tutela jurídica efectiva a una de las partes en detrimento del proceso en el cual esta interesado el estado venezolano, con lo cual ha violado el Tribunal el articulo 49 numeral 1 y 257 de la constitución, SIENDO QUE SOBRE LO NULO NO NACE EL DERECHO…Omisis… (Subrayado de esta Sala).

CAPITULO IV: PETITORIO:

En consecuencia y visto que no tengo otra acción, recurso ordinario u otra alternativa judicial, es que recurrimos por la vía del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA decisión de fecha 09 de junio del 2010 del Juzgado de Violencia en Función de Control Numero 02 de Carabobo con la finalidad de que se restablezca la situación jurídica infringida. De igual modo solicito que esta Corte recabe el expediente original signado con el No GP01-S-2008-001510 y que cursa por ante el Juzgado de Violencia a los fines del conocimiento de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

CAPITULO V: FUNDAMENTACION DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Fundamentamos el presente Recurso de amparo en los articulo 27 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Rey Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”


En virtud de lo anterior, evidencia la Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado, está constituido por haber dictado decisión de fecha 09-06-2010, conforme a la cual el Tribunal presunto agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza NANCY GODOY, en el asunto principal signado con el Nº GP01-S-2008-001510 (nomenclatura dada por el a quo) seguido contra el accionante imputado JESUS MANUEL MARQUEZ MOLINA, a su criterio, incurrió en una violación al debido proceso dentro del proceso penal que se le sigue, denuncia que vulnera además la tutela judicial efectiva y el derecho a una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 49.1, 26 y 51 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. En tal virtud solicitó sea restituida la situación jurídica infringida.

I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción; y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente causa, en virtud de tratarse de una acción de amparo interpuesta contra decisión judicial. Y ASÍ SE DECIDE

II
DE LA ADMISIBILIDAD

1. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y observa lo siguiente:

Como se señaló ut supra, entiende esta Sala, que el acto presuntamente lesivo lo constituye la conducta omisiva de la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo abogada NANCY GODOY, en el asunto principal signado con el Nº GP01-S-2008-001510 (nomenclatura dada por el a quo) seguido contra el accionante imputado JESUS MANUEL MARQUEZ MOLINA, cuando dicta auto de fecha 09-06-2010, que deviene en violación al debido proceso, derecho a la defensa y oportuna respuesta, toda vez que alega el peticionante que la aquo no dio oportuna respuesta a todos los alegatos como a la prorroga legal; sin embargo, observa esta Sala prima facie que el accionante no señala donde reside la presunta violación constitucional al referirse a “todos los alegatos”.

Por otra parte, observa igualmente esta Sala y es preciso acotar, que el accionante fundamenta la presente acción extraordinaria de amparo argumentando que vista la decisión de fecha 09-06-2010, dictada por el a quo, que declaro sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por imputado, no le corresponde otra vía para satisfacer su pretensión que la acción de amparo, a través de la cual solicita, se le reestablezca la situación jurídico infringida; mas no señala que persigue con la presente acción extraordinaria, por lo que deviene en infundada.
No obstante ello, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, para quienes aquí deciden, existen otros medios judiciales ordinarios a los cuales el hoy accionante en amparo ha debido acudir antes de gestionar la acción extraordinaria de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para satisfacer su pretensión, como lo es la vía del recurso de apelación, previsto en el artículo 196 del texto adjetivo penal, como remedio judicial para hacerla valer; pues si bien es cierto se aprecia que acompaña a la presente acción, copia simple de escrito de apelación donde se reserva su fundamentación en la oportunidad legal; no es menos cierto que no es claro en su petición, así como hace mutis respecto al documento señalado relacionado con el recurso de apelación presuntamente interpuesto ante el aquo.

Al respecto, ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en los términos siguientes:

“En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de la aclaración o de la aclaratoria, del planteamiento de las excepciones y también mediante el Amparo Constitucional”. (sent. 198 del 09-05-2006).

En tal sentido, por los razonamientos efectuados en parágrafos precedentes, visto que el accionante dispone de otros mecanismos idóneos y eficaces como remedio judicial para satisfacer su pretensión, en concordancia con jurisprudencia pacifica y reiterada, así como con la doctrina penal, toda vez que la declaratoria de nulidad causa gravamen irreparable al imputado y su Impugnabilidad no constituye vulneración alguna al debido proceso, al derecho a la defensa ni a la tutela judicial eficaz, garantías consagradas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que el amparo es de naturaleza extraordinaria, esta Sala concluye que se verifica la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el imputado JESUS MANUEL MARQUEZ MOLINA, cedula de identidad Nº V-5.509.673 en el Asunto: GP01-S-2008-001510 (nomenclatura dada al expediente principal por el aquo), quien actuó asistido por el abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, en contra de la decisión de fecha 09-06-2010, emanada del Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza NANCY GODOY, en el proceso que se le sigue ante el prenombrado juzgado, signado con la nomenclatura GP01-S-2008-001510; de conformidad con lo establecido en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a la accionante. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, en la ciudad de valencia a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). AÑOS 200 de la Independencia y 151 de la Federación.


LOS JUECES DE LA SALA,

ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)



ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria,

Keila Villegas




Hora de Emisión: 11:39 AM