REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal y de responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 18 de Octubre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GPO1-R-2008-000267
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública, ENELDA MARINA OLIVEROS en Materia Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano LUIS ALFREDO GARCÍA MALAVE, titular de la cédula de identidad No. 10.512.195, contra la decisión de fecha 20 de Agosto del presente año, motivada en extenso en fecha 25 del referido mes y año, cursante en la causa GPO1-S-2010-000794 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal; conforme a la cual Decreto Medida Privativa de Libertad contra el prenombrado ciudadano, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sanciona do en el articulo 45 de la LEY Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia
El 23-09- 2010, se recibió en Sala el presente recurso correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 24-09-2010 esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto.
En fecha 04-10-2010 se reintegra del reposo medico la Juez AURA CARDENAS MORALES y se constituye nuevamente la Sala con los Jueces ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y ELSA HERNANDEZ GARCIA, y estando dentro del lapso legal para decidir, conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente fundamentó el recurso en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del imputado LUIS ALFREDO GARCÍA MALAVE por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sanciona do en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le causa un gravamen irreparable a su defendido por cuanto la misma carece de motivación. El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:
“…Considera quien aquí recurre que en la decisión publicada mediante auto en fecha 25 de Agosto del 2010 se incurre en primer lugar en infracción en la motivación toda vez que en las observaciones para decidir el Juez le atribuye el dicho de la madre de la presunta victima como elementos fundamental para la imputación así como el acta policial, acta esta que solo establece su detención para salvaguardarle la vida en virtud de que la población lo quería linchar, (procedimiento este que es un deber y obligación de las autoridades policiales) prueba contundente siendo éste el sustento para decretar la Privativa de libertad, y no le da el valor que también tienen la declaración de mi representado. Se pregunta la defensa ¿Dónde esta la seguridad Jurídica que todo ciudadano tiene por mandato constitucional? Que con el solo dicho de una persona se le atribuya un delito y por este se le decrete la medida privativa, por lo que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1ero. del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal NO ES PROCEDENTE la privación de la libertad, aunado a ello se hace necesario señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal las medidas privativas de libertad deben ser aplicadas con carácter excepcional, cuando se presuma el que una medida cautelar sustitutiva de libertad No es suficiente para garantizar la finalidad del proceso que no es el caso de marras ya que mi representado tiene arraigo en el país ya que cuenta con una residencia fija y no tiene posibilidades económicas de ausentarse del país.…”
El Fiscal VIGESIMO del Ministerio Público, WILSON NIEVES dio contestación al recurso de Apelación.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión objeto del recurso, es del tenor siguiente:
“.CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, habiendo oído - como en efecto - las exposiciones de las partes en audiencia, este juzgador decretó en primer término que la detención se produjo en flagrancia a los fines de legitimar el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habida cuenta de que el procedimiento fue desplegado en estricto apego a los lapsos que han de precisarse para la configuración de flagrancia.
En lo que respecta a la privativa solicitada, este juzgador considera pertinente señalar que la habilitación del decreto de privativa, sólo figura como posible luego de la verificación concurrente de los extremos prescritos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir:
1.- Un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a las mismas, conviene precisar que tal como fuera decidido por este juzgador al término de dicha audiencia, existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer razonablemente que se ha cometido un delito como lo es el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo además fundadas razones para estimar la autoría y/o participación del imputado de autos en los hechos en estudio.
Así tenemos, que tales elementos aparecen fundamentalmente sostenidos por el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes establecieron en forma indubitable haber practicado un procedimiento en el que resultó detenido el imputado de autos, actuación ésta sin cuyo concurso era posible que se produjera su muerte, habida cuenta de que estaba siendo brutalmente golpeado por una turba de gente. Esto, sin duda, da noticias de la proximidad de ocurrencia del hecho que se reputa como delito y que le es atribuido en autoría.
Aunado a ello, se cuenta con acta de entrevista practicada a la ciudadana Marlene Colmenares, quien refiere lo siguiente:
“En el día de ayer 19-08-2010, a las 5:00 de la tarde, mi vecina de nombre Vanesa vio a mi pareja de nombre LUIS ALFREDO GARCIA, y me dijo que estuviera pendiente de Elinailet porque LUIS ALFREDO el otro día le había dicho a su sobrina de 8 años que le quedaban bonitos unos shores que ella tenía puestos, la niña le respondió que respetara, yo me quede preocupada y le pregunte a mi hija si él le había hecho algo pero ella no me contestó, entonces mi vecina Vanesa me dijo que ella le iba a preguntar a ELINAILET, ella le preguntó a la niña si mi pareja le había tocado la totona y mi hija le dijo que si que una vez que yo estaba en el baño él le había tocado su totona, mi vecina se lo cuenta a otro vecino y el vecino bravo, se metió dentro de la casa y le cayó a golpes, después llega la policía y se llevan para el comando y yo me fui para el hospital a llevar a mi niña, es todo”.
La declaración precedentemente transcrita, hace verosímil la ocurrencia cierta del hecho que ha de resultar subsumible en los supuestos abstractos del tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, habida cuenta de que la misma deriva que efectivamente el ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA MALAVE dirigió en contra de la niña víctima, tocamientos, frotamientos y manoseos libidinosos en sus partes íntimas, la cual deviene de una confesión inocente de una niña de apenas 5 años de edad, la cual resulta abiertamente creíble y suficiente para formar convicción en la mentalidad de este juzgador.
Tales elementos, pese a la ausencia de informe médico detallado, permitieron establecer una presunción razonable de ocurrencia del hecho, donde figura como presunto autor el ciudadano antes identificado, lo cual motivo el cambio en la precalificación jurídica del hecho a ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en el entendido de que tal delito no siempre deja rastros y lesiones visibles, las cuales si se hacen necesarias para la configuración del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL.
Finalmente, habiendo establecido como en efecto la concurrencia de los dos primeros requisitos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta un imperativo emitir pronunciamiento respecto a la verificación fáctica del tercer elemento configurativo de la privación, cual es el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta última claramente configurada en razón del vinculo de afinidad entre la víctima y el agresor, ya que al ser el mismo su padrastro podría influir en forma determinante en su declaración futura y esto sin duda ha de calificarse como entorpecimiento en la consecución de los fines del proceso, cual es la búsqueda de la verdad.
En tal virtud, es por lo que este Juzgador estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar – como en efecto se hace – MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA MALAVE. Y así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta haberse producido la detención en flagrancia, resultando en consecuencia apegado al lineamiento constitucional inserto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
SEGUNDO: Decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS ALFREDO GARCIA MALAVÉ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda la continuación del proceso conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente...”
RESOLUCION DEL RECURSO:
Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión recurrida, esta Sala observa que la impugnación se dirige a manifestar su desacuerdo con la resolución judicial adoptada por el aquo; manifestando que la misma incurre en infracción a la motivación; no obstante observa la sala que los recursos deben estar debidamente fundamentados y que la afirmación hecha por la defensa carece de toda técnica recursiva pues no señala donde se produjo el vicio que se impugna ; alega que el aquo para llegar a su convicción solo tomo en cuenta el dicho de la madre-victima y el acta policial.
Ante el mencionado cuestionamiento, esta Sala estima necesario destacar que los jueces son soberanos en sus apreciaciones en el establecimiento de los hechos con los elementos de convicción aportados por el ministerio público, en cumplimiento y en ejercicio de sus potestades, siendo la motivación exigida en el artículo 173 como limite a la arbitrariedad basada en un razonamiento lógico, científico, de acuerdo a las máximas de experiencia y al proceso metal de la subsunciòn. Siendo para ello en esta fase inicial del proceso exigible una motivación razonada y no exhaustiva. Así mismo, es preciso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite excepción al principio de libertad en los términos que están consagrados en el artículo 44, cuando establece la posibilidad de detener a una persona, si se dan los supuestos que hacen procedente el decreto de una medida de coerción personal, incluyendo la privación judicial de libertad, lo cual está en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y primer aparte de 248 del Código Adjetivo Penal, normas que permiten examinar la procedencia de esa excepción al mandato constitucional de libertad.
La imposición de medida de coerción personal, como es la privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.
De la revisión efectuada al fallo impugnado, visto los argumentos de la recurrente quién ha considerado que la recurrida adolece de fallas en la motivación, sin embargo no expresa si es por falta o errónea, para imponer la medida privativa de libertad a su defendido, al estimar que de los elementos que estableció el Juzgador como lo son la declaración de la madre-victima y el Acta Policial del procedimiento, que no son suficientes para decretar la medida de Privación Judicial de Libertad, se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados el Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no de VIOLENCIA SEXUAL, al encontrar en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, la presunción de su comisión, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta autoría del imputado , e igualmente la existencia del peligro de obstaculización, a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 254 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, al dejar asentado en el texto del auto, el hecho que describió el Ministerio Público, y verificó la apreciación de los elementos de prueba que le llevaron a la convicción de la comisión de este hecho y la presunta participación del imputado, cuyo texto estima esta Sala necesario traer a colación:
“…En lo que respecta a la privativa solicitada, este juzgador considera pertinente señalar que la habilitación del decreto de privativa, sólo figura como posible luego de la verificación concurrente de los extremos prescritos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir:
1.- Un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a las mismas, conviene precisar que tal como fuera decidido por este juzgador al término de dicha audiencia, existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer razonablemente que se ha cometido un delito como lo es el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo además fundadas razones para estimar la autoría y/o participación del imputado de autos en los hechos en estudio.
Así tenemos, que tales elementos aparecen fundamentalmente sostenidos por el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes establecieron en forma indubitable haber practicado un procedimiento en el que resultó detenido el imputado de autos, actuación ésta sin cuyo concurso era posible que se produjera su muerte, habida cuenta de que estaba siendo brutalmente golpeado por una turba de gente. Esto, sin duda, da noticias de la proximidad de ocurrencia del hecho que se reputa como delito y que le es atribuido en autoría.
Aunado a ello, se cuenta con acta de entrevista practicada a la ciudadana Marlene Colmenares, quien refiere lo siguiente:
“En el día de ayer 19-08-2010, a las 5:00 de la tarde, mi vecina de nombre Vanesa vio a mi pareja de nombre LUIS ALFREDO GARCIA, y me dijo que estuviera pendiente de Elinailet porque LUIS ALFREDO el otro día le había dicho a su sobrina de 8 años que le quedaban bonitos unos shores que ella tenía puestos, la niña le respondió que respetara, yo me quede preocupada y le pregunte a mi hija si él le había hecho algo pero ella no me contestó, entonces mi vecina Vanesa me dijo que ella le iba a preguntar a ELINAILET, ella le preguntó a la niña si mi pareja le había tocado la totona y mi hija le dijo que si que una vez que yo estaba en el baño él le había tocado su totona, mi vecina se lo cuenta a otro vecino y el vecino bravo, se metió dentro de la casa y le cayó a golpes, después llega la policía y se llevan para el comando y yo me fui para el hospital a llevar a mi niña, es todo”.
La declaración precedentemente transcrita, hace verosímil la ocurrencia cierta del hecho que ha de resultar subsumible en los supuestos abstractos del tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, habida cuenta de que la misma deriva que efectivamente el ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA MALAVE dirigió en contra de la niña víctima, tocamientos, frotamientos y manoseos libidinosos en sus partes íntimas, la cual deviene de una confesión inocente de una niña de apenas 5 años de edad, la cual resulta abiertamente creíble y suficiente para formar convicción en la mentalidad de este juzgador.
Tales elementos, pese a la ausencia de informe médico detallado, permitieron establecer una presunción razonable de ocurrencia del hecho, donde figura como presunto autor el ciudadano antes identificado, lo cual motivo el cambio en la precalificación jurídica del hecho a ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en el entendido de que tal delito no siempre deja rastros y lesiones visibles, las cuales si se hacen necesarias para la configuración del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL.
Finalmente, habiendo establecido como en efecto la concurrencia de los dos primeros requisitos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta un imperativo emitir pronunciamiento respecto a la verificación fáctica del tercer elemento configurativo de la privación, cual es el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta última claramente configurada en razón del vinculo de afinidad entre la víctima y el agresor, ya que al ser el mismo su padrastro podría influir en forma determinante en su declaración futura y esto sin duda ha de calificarse como entorpecimiento en la consecución de los fines del proceso, cual es la búsqueda de la verdad.
En tal virtud, es por lo que este Juzgador estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar – como en efecto se hace – MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA MALAVE. Y así se decide.-…”
Con esta fundamentación, se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 252 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, expresando en cuanto al peligro de obstaculización en la investigación las circunstancias que rodean el hecho causado, al establecer: “…resulta un imperativo emitir pronunciamiento respecto a la verificación fáctica del tercer elemento configurativo de la privación, cual es el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta última claramente configurada en razón del vinculo de afinidad entre la víctima y el agresor, ya que al ser el mismo su padrastro podría influir en forma determinante en su declaración futura y esto sin duda ha de calificarse como entorpecimiento en la consecución de los fines del proceso, cual es la búsqueda de la verdad…”; decretando la flagrancia, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, por lo que no asiste la razón a la recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada.
La medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable.
Por otra parte en cuanto al argumento esgrimido por la defensa sobre el contenido de las entrevistas y demás elementos presentados por el Ministerio Público como sustento de su petición de imponer medida privativa de libertad, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones no puede entrar a analizar y concatenar dichas pruebas, ya que no conoce hechos, y su competencia esta expresamente delimitada conforme lo estipula el artículo 441 del texto adjetivo penal sólo a aspectos de derecho.
Al quedar establecido que en el presente caso, el juez si expuso los motivos y fundamentos en forma clara y expresa, determinando la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, se debe declarar expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública abogada ENELDA MARINA OLIVEROS en Materia Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano LUIS ALFREDO GARCÍA MALAVE, titular de la cédula de identidad No. 10.512.195, contra la decisión de fecha 20 de Agosto del presente año, motivada en extenso en fecha 25 -08-2010, cursante en la causa GPO1-S-2010-000794 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal; conforme a la cual Decreto Medida Privativa de Libertad contra el prenombrado ciudadano, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sanciona do en el articulo 45 de la LEY Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.-
JUECES
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
AURA CARDENAS MORALES ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
La Secretaria
Abg
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Hora de Emisión: 4:24 PM
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