REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 18 de Octubre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GPO1-R-2008-000227
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación ejercido por la abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora de la ciudadana ANA DOLORES SOLÍS GONZÁLEZ, cédula de identidad No. V-15.901.115, a quien la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público acuso, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; contra la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2010 y Publicado el auto motivado en fecha 10 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada ciudadana.
En fecha 07-09-2010 se recibió en Sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe.
El 08-09 del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto
En fecha 13-09-2010 se constituyo la sala con la Jueza IRSIS BRITO DE PARRA en sustitución temporal por reposo médico de la JUEZA DRA. AURA CARDENAS MORALES y se solicito mediante Oficio Nº 725 la actuación principal,
En fecha 21-09-2010 se recibió oficio Nº C1-2921-2010 emanado del aquo remitiendo el asunto principal.
En fecha 04-10-2010 se constituyo nuevamente la sala con la JUEZA AURA CARDENAS MORALES, quien se reincorporó de su reposo médico junto a los jueces ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y ELSA HERNANDEZ GARCIA, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente fundamentó el recurso en los numerales 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra la imputada ANA DOLORES SOLIS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es procedente por cuanto la misma le causa un gravamen irreparable a sus defendidos por cuanto la misma no esta motivada. El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:
"... Cada modalidad prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas"... amerita una determinada conducta por parte del sujeto activo que permita identificarla o encuadrar el hecho según las circunstancias, bien sea en ocultamiento o distribución( o el que amerite dependiendo del caso), que deberán ser tomadas en cuenta, tanto por el ministerio publico al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia."
En el caso de marras el Ministerio Público NO particularizo, no estableció cual fue CONDUCTA DESPLEGADA por la imputada ANA DOLORES SOLIS GONZÁLEZ, que le permitiera encuadrar el hecho según las circunstancias en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley especial que regula la materia de drogas, el solo hecho de que la referida imputada se encontrara en la casa donde se determino que no vive, y así lo señalaron las testigos del procedimiento de detención fue suficiente para el Ministerio Publico para atribuir el delito Distribución ilícita de la sustancias incauta, aun existiendo una situación preexistente como lo fue la persecución del sujeto que llevaba el arma por los funcionarios militares. Se pregunta la defensa ¿quien nos asegura que la droga no era del dueño de la vivienda? Quien huyo del lugar.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Determina la recurrida que, las circunstancias por las cuales se decretó la medida de coerción personal con ocasión de la audiencia de presentación, son PRIMERO; ciertamente se trata de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SEGUNDO; Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autora del referido delito a la imputada ANA DOLORES SOLIS GONZÁLEZ, transcribiendo toda el acta policial y al final señala pero en el interior de dicho inmueble se encontraba la ciudadana que quedo identificada como ANA DOLORES SOLIS GONZÁLEZ..." TERCERO: "a la Par de los supuestos exigidos en le articulo 250 el Código Orgánico Procesal Penal se aprecia que obra contra del imputado... la elevada pena que pudiera llegar imponérsele... ya que esta fue detenida de manera flagrante, en posesión de sustancias toxicas, con las cuales se presume efectúa actividades de distribución de las mismas. CUARTO: Por consiguiente... este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta a la imputada ANA DOLORES SOLIS GONZÁLEZ; MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD.
Considera la juez de control que por el solo hecho de encontrarse en una vivienda en la cual NO VIVE la ciudadana ANA DOLORES SOLIS GONZÁLEZ ,Y en donde consiguen droga constituye suficientes elementos de convicción, además que da por cierto que la droga estaba en posesión de mi defendida cuando de las actas policiales se desprende que la droga se encontraba en la vivienda, a mi representada nunca se le incauto droga en su poder, la misma se encontraba en dicho inmueble y así lo manifestó en la audiencia de presentación ya que se encontraba cobrando un dinero de unos productos que la misma le había vendido a crédito es decir( nao) a al esposa del dueño de la casa.
De igual modo la Juzgadora hizo constar en la decisión recurrida, que en el presente caso se encuentra acreditada a la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal... así como elementos de convicción suficientes que vinculan como autora del referido hecho, ante tal señalamiento se fortalece el criterio sostenido por la Defensa que suscribe, con relación a que tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que, el Juzgador debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 250 eiusdem, y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia No. 295 de fecha 29 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, cuya aplicación invoco, estableció: …Omisis…
Lo anterior claramente evidencia, que la Juez de Control para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo (2) circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse" la cual en el caso que ocupa, no excede de diez años, y "la magnitud del daño causado", toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal poder determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad, tal y como lo asentó el Tribunal Supremo de Justicia en la referida Sentencia.
Todo lo antes expuesto, conlleva a una inmotivación de la decisión por cuanto si se tiene que la motivación según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, y que establecidos los hechos con las pruebas que lo demuestran se deben aplicar a estos presupuestos, los preceptos legales y principios doctrinarios; asimismo que el deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva.
Planteados los hechos se debe destacar, que la Constitución de la República reconoce la Libertad Personal como derecho humano primordial y la propia Constitución ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso penal, a través del Derecho a la tutela efectiva. Y es precisamente el Imputado o Acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quién recae el ejercicio del poder penal del Estado. Por ello, el Estado debe garantizarle la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de máxima libertad dentro del proceso…”
La Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, dio contestó el Recurso de Apelación tal como consta a los folios 17 al 24 del presente cuaderno.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Mayo de 2008, objeto del recurso, es del tenor siguiente:
El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:
“…Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 06/06/2010 en la causa abierta a la ciudadana: ANA DOLORES SOLIS GONZÁLEZ, quien es venezolana, natural de Naguanagua, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 23/03/1981, de 29 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.901.115, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, hija de Carmen González y de Tito Rigoberto Carpio, domiciliada en: Barrio Bicentenario I, calle Andrés Bello, casa Nº 51, Valencia, estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, de fecha 06/06/2010, en el cual solicitó de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad a la imputada señalada, por presumirla incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Duodécimo (Aux) del Ministerio Público, ABG. CHRISTIAN MORENO; y la declaración de la imputada, quien asistido de su Defensora, ABG. MILENNY FRANCO, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado; e impuesta del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos narrados por la representación fiscal.
La defensa solicitó la aplicación de una medida menos gravosa, en virtud de que no contaba el tribunal con elementos suficientes para decretar la medida solicitada por el Ministerio Público.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autora del referido delito a la imputada ANA DOLORES SOLIS GONZÁLEZ; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que En fecha 04/06/2010, funcionarios del comando regional Nº 2, destacamento Nº 24 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, se encontraban en el Barrio Bicentenario II, calle principal, José Félix Ribas, casa Nº 17, Municipio Miguel Peña, estado Carabobo, cuando se percataron que a unos veinte metros aproximadamente de donde ellos se encontraban, de la presencia de un ciudadano de contextura delgada, de 1.80 metros aproximadamente, vestido con bermudas de color rojo y sin franela, quien portaba un arma de fuego en la mano derecha, quien al notar la presencia de los funcionarios emprendió veloz huida. Inmediatamente se inició una persecución a pié por parte de la comisión y dicho sujeto se introdujo en una vivienda construida de bloques, por lo que la comisión recibió apoyo de la ciudadana YORYI CAROLINA CASTILLO DÍAZ, con el fin de trepar la pared de su propiedad y conforme a las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron a la vivienda que se encontraba diagonal a la misma donde se introdujo el ciudadano desconocido y sin lograr la captura del sujeto que huyó por la parte trasera de la vivienda, en la misma se encontraba una puerta de metal con orificios, presuntamente producidas por arma de fuego, pero en el interior de dicho inmueble se encontraba la ciudadana que quedó identificada como ANA DOLORES SOLIS GONZÁLEZ. Presenciaron el procedimiento la ciudadana YORYI CAROLINA CASTILLO DÍAZ y JHON CLEYDER QUEVEDO VELANDRIA. Se logró incautar en un mueble de descanso (silla) ubicado en la sala de la residencia, un bolso de tela, de color azul, con tirante de color negro, el cual contenía en su interior, la cantidad de ochenta y un (81) envoltorios, confeccionados en papel aluminio, de consistencia compacta, de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAÍNA base CRACK, y dos (2) teléfonos celulares; una, marca Nokia, código de barra 055457LP10GB; otro, marca ZTE, serial 31093593079, modelo ZTE-C 132. La ciudadana ANA DOLORES SOLIS GONZÁLEZ, fue detenida por los funcionarios, quienes le impusieron sus derechos y la trasladaron al comando, donde una funcionaria femenina le practicó la revisión corporal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular, marca Motorola, serial IHDP58HK1, colores blanco, negro y verde aceituna. Finalmente los funcionarios notificaron al Ministerio Público del procedimiento efectuado. Se practicó la prueba de orientación a la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de treinta y cinco gramos (35 grs.) de COCAÍNA base CRACK. Los funcionarios le notificaron al Ministerio Público del procedimiento efectuado.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; y la magnitud del daño causado; por tratarse de un delito de alto daño social ya que afecta a los integrantes de la sociedad y su salud; ya que ésta fue detenida de manera flagrante, en posesión de sustancias tóxicas, con las cuales se presume efectúa actividades de distribución de las mismas; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a la imputada ANA DOLORES SOLIS GONZÁLEZ; identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso al Anexo Femenino del Internado Judicial Carabobo…”
RESOLUCION DEL RECURSO:
Esta Sala observa que los puntos de impugnación versan concretamente sobre: 1) Falta de motivación de la decisión al decretar la medida privativa de libertad, toda vez que el ministerio público no individualizó la conducta desplegada por su defendida para adecuarla al tipo penal imputado, que no es suficiente que la imputada se encontraba en la vivienda donde no reside; 2) Que el juzgador debió analizar y demostrar todos los requisitos del artículo 251 del texto adjetivo para la procedencia del peligro de fuga
Antes de resolver el presente recurso, esta Sala estima necesario señalar que, para la procedencia de la medida privativa de libertad se requiere el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal así como para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad el artículo 256 ejusdem, para la imposición de la privativa además se debe corroborar elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible así como la participación de la persona imputada y deben estar satisfechos alguno de los extremos previstos en los artículos 251, ambos ibidem, referente el peligro de fuga tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, entre otros, y en el artículo 252 relativo al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Precisados los aspectos impugnados del texto del fallo dictado, la Sala, al examinar la decisión impugnada ha constatado que la misma contiene una fundamentación de la determinación que hace respecto al establecimiento de la participación de la imputada de autos lo cual se evidencia de la trascripción que parcialmente se hace de dicha decisión, así:
“SEGUNDO:Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autora del referido delito a la imputada ANA DOLORES SOLIS GONZÁLEZ; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que En fecha 04/06/2010, funcionarios del comando regional Nº 2, destacamento Nº 24 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, se encontraban en el Barrio Bicentenario II, calle principal, José Félix Ribas, casa Nº 17, Municipio Miguel Peña, estado Carabobo, cuando se percataron que a unos veinte metros aproximadamente de donde ellos se encontraban, de la presencia de un ciudadano de contextura delgada, de 1.80 metros aproximadamente, vestido con bermudas de color rojo y sin franela, quien portaba un arma de fuego en la mano derecha, quien al notar la presencia de los funcionarios emprendió veloz huida. Inmediatamente se inició una persecución a pié por parte de la comisión y dicho sujeto se introdujo en una vivienda construida de bloques, por lo que la comisión recibió apoyo de la ciudadana YORYI CAROLINA CASTILLO DÍAZ, con el fin de trepar la pared de su propiedad y conforme a las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron a la vivienda que se encontraba diagonal a la misma donde se introdujo el ciudadano desconocido y sin lograr la captura del sujeto que huyó por la parte trasera de la vivienda, en la misma se encontraba una puerta de metal con orificios, presuntamente producidas por arma de fuego, pero en el interior de dicho inmueble se encontraba la ciudadana que quedó identificada como ANA DOLORES SOLIS GONZÁLEZ. Presenciaron el procedimiento la ciudadana YORYI CAROLINA CASTILLO DÍAZ y JHON CLEYDER QUEVEDO VELANDRIA. Se logró incautar en un mueble de descanso (silla) ubicado en la sala de la residencia, un bolso de tela, de color azul, con tirante de color negro, el cual contenía en su interior, la cantidad de ochenta y un (81) envoltorios, confeccionados en papel aluminio, de consistencia compacta, de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAÍNA base CRACK, y dos (2) teléfonos celulares; una, marca Nokia, código de barra 055457LP10GB; otro, marca ZTE, serial 31093593079, modelo ZTE-C 132. La ciudadana ANA DOLORES SOLIS GONZÁLEZ, fue detenida por los funcionarios, quienes le impusieron sus derechos y la trasladaron al comando, donde una funcionaria femenina le practicó la revisión corporal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular, marca Motorola, serial IHDP58HK1, colores blanco, negro y verde aceituna. Finalmente los funcionarios notificaron al Ministerio Público del procedimiento efectuado. Se practicó la prueba de orientación a la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de treinta y cinco gramos (35 grs.) de COCAÍNA base CRACK. Los funcionarios le notificaron al Ministerio Público del procedimiento efectuado.
Así mismo observa la Sala, que el Juez de Control no está obligado, ni se lo permiten las normas procesales, a hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos de convicción señalados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que establece la Ley, siendo por ello improcedente la denuncia planteada por la apelante por cuanto la quo expuso las razones de hecho y de derecho que le conllevaron a lo decidido, correspondiéndose con las exigencias de ley, previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido la decisión que antecede esta suficientemente motivada en lo que respecta al decreto de la medida privativa de libertad dictada, por cuanto en esta fase del proceso no le es exigible al quo en la decisión respecto por la cual se decrete en la audiencia de presentación de imputados la medida preventiva de privación de libertad, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad de otras decisiones. Así lo ha establecido la jurisprudencia pacifica en sentencia Nº 2799 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:
“…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”
Criterio que ha sido reiterado en sentencia Nº 499 de fecha 14-04-2005.
Asimismo, la jueza de la recurrida determinó la presunción legal del peligro de fuga derivado de la pena que podría llegarse a imponer y de la magnitud del delito principal, lo cual plasmó en los siguientes términos:
“…TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; y la magnitud del daño causado; por tratarse de un delito de alto daño social ya que afecta a los integrantes de la sociedad y su salud; ya que ésta fue detenida de manera flagrante, en posesión de sustancias tóxicas, con las cuales se presume efectúa actividades de distribución de las mismas; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
En razón de lo cual habiéndose verificado que la medida así dictada aparece motivada, por cuanto la Jueza de la recurrida consideró acreditada tanto la existencia del hecho delictivo como los elementos suficientes para señalar la participación de la imputada ANA DOLORES SOLÍS GONZÁLEZ, en los mismos, que fue calificado DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, así como el peligro de fuga en justa correspondencia con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Como corolario de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora de la ciudadana ANA DOLORES SOLÍS GONZÁLEZ, cédula de identidad No. V-15.901.115, a quien la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público acuso, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; contra la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2010 y Publicado el auto motivado en fecha 10 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada ciudadana.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad a la jueza de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil diez. (2010). Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.-
JUECES
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Hora de Emisión: 4:20 PM
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