REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia 14 de octubre de 2010
200º y 149º


ACTA
TRANSACCIÓN JUDICIAL


ASUNTO: GP02-L-2010-2113
PARTE DEMANDANTE: JAIME MISEROL. C.I: 8.597.596
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FERNANDA RODRIGUEZ IPSA 115.594
PARTE DEMANDADA: C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: INDIRA FALCON I.P.S.A. N° 125.368
MOTIVO: DIFERENCIA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES .


Hoy, 14 OCTUBRE DE DE 2010, SIENDO LAS 3:00 PM., comparecen voluntariamente la parte actora ciudadano JAIME MISEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.597.596, debidamente asistido de la Abogada MARIA FERNANDA RODRÍGUEZ , venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.594,, y por la parte demandada C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, su apoderada judicial Abogada INDIRA FALCÓN venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.368, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de valencia, Estado Carabobo, en fecha 23-06-10, bajo el No.15, Tomo.97 el cual presenta a su vista y devolución, para que previa confrontación con copia simple se deje copia certificada en su lugar. Seguidamente las partes solicitan la habilitación del tiempo necesario u juran la urgencia del caso a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa a los fines de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa. El Tribunal jurada como ha sido la urgencia es por lo que procede a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
Entre, C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 28 de junio de 1944, bajo el N° 1632 e inscrita por cambio de su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y por reforma total y fusión de su Documento Constitutivo y Estatutos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de abril de 1986, bajo el N° 1, Tomo 219-B (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LA DEMANDADA) representada en este acto por la abogada en ejercicio INDIRA FALCON venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125368, actuando en su carácter de apoderada judicial de LA DEMANDADA, según se evidencia en el instrumento poder que se consigna en copia simple, previa presentación de su original ad effectum vivendi, y por la otra, el ciudadano JAIME MISEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.597.596, (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominado El DEMANDANTE) asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA FERNANDA RODRÍGUEZ , venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.594,, ocurrimos respetuosamente ante su competente autoridad con el objeto de celebrar una transacción de naturaleza laboral, contenida en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL DEMANDANTE expone que comenzó a prestar servicios para C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA desde el día 10 de abril de 1984 hasta el día 8 de enero de 2010, fecha ésta en la que fue despedido injustificadamente del cargo de Especialista de Producción, devengando como último salario mensual, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS.. Que el día 14 de enero de 2.010, presentó por ante este circuito laboral una demanda por calificación de despido, la cual fue admitida y sustanciada conforme a derecho por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a tales efectos C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, en fecha 26 de marzo de 2.010 persistió en el despido y consignó cheque a su favor, del Banco Provincial N° 08775480, girado contra la cuenta N° 01080071450100251830, por la cantidad de CIENTO VENTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (128.937,95), estando comprendido dentro del referido monto, a juicio de la empresa, el equivalente a sus prestaciones sociales, salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado al cual se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Afirma el trabajador, que retiró el cheque antes descrito, en la oficina de consignaciones el 15 de abril de 2010, previa presentación de diligencia en la cual dejaba constancia de su inconformidad por el monto estipulado por la empresa. Por las razones antes expuestas, el trabajador demanda a la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA por concepto de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, alegando que le corresponde la suma de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS, (74.296,30)
SEGUNDA: C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA reconoce la existencia de la relación de trabajo que una vez la vinculó con EL DEMANDANTE, sin embrago por ser falso que la misma no cumpliera con pago total de los conceptos que le adeudaba al trabajador, tales como prestaciones sociales, salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado al cual se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por paro forzoso, bono por resultado, niega que le adeude monto alguno por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales.
TERCERA: Sin embargo, y por cuanto LAS PARTES desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias señaladas en las cláusulas anteriores que a EL DEMANDANTE o a sus apoderados pudieran corresponder contra C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA y/o sus accionistas o Directores tengan o hayan tenido alguna participación o interés, así como igualmente se procura precaver la eventual instauración de cualquier litigio laboral, civil o penal, denuncia, procedimiento o reclamo de cualquier naturaleza relacionados directa o indirectamente con el presente reclamo, acuerdan recíprocas concesiones y en consecuencia, C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA conviene en pagar en su propio nombre y descargo, a EL DEMANDANTE, por todos los conceptos enumerados en la Cláusula Primera de este documento la cantidad de 57.954,74, que le es entregada a EL DEMANDANTE en este acto por medio de UN CHEQUE girado contra el Banco Provincial en fecha 13 de octubre de 2010, identificado con el Nº 08781855 por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 57.954,74 ) a la orden de EL DEMANDANTE, por lo que el mismo, no tiene nada más que reclamarle a C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales, salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado al cual se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por paro forzoso, bono por resultado, enfermedad alguna (ocupacional o de origen común), ni por algún otro concepto no especificado expresamente. Como consecuencia de esta transacción EL DEMANDANTE, conviene en desistir y renunciar expresamente a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle en virtud de la relación de trabajo que la vinculara con C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, así como también, de cualquier acción o procedimiento de carácter laboral, civil, penal o de cualquier otra naturaleza en contra de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, sus dueños, accionistas, directivos, representantes, abogados, tanto internos como externos, y dependientes. Siendo entregado el cheque en este acto las partes solicitan a éste Tribunal imparta la homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT, por lo que LAS PARTES solicitan se de por terminado el presente proceso y se ordene el archivo del expediente.
CUARTA: C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, se compromete a continuar otorgándole al ciudadano Jaime José Miserol Torrealba, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.485.505, mayor de edad, en su condición de hijo DEL DEMANDANTE, el beneficio de beca universitaria, de conformidad a la política y normativa interna establecida para tal fin por C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, el cual las partes declaran conocer.
QUINTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL DEMANDANTE, el mismo, declara no solamente que desiste de todo procedimiento que pudiere intentar en contra de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados, tanto internos como externos, y dependientes y terceros relacionados con C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, sino que como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, EL DEMANDANTE le extiende a C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto de diferencias en el pago de prestaciones sociales, salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado al cual se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por paro forzoso, bono por resultado, enfermedad alguna (ocupacional o de origen común), manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
SEXTA: EL DEMANDANTE, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) actuar voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruida por su abogado y por el Juez del Trabajo de los efectos de la presente transacción, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación que la vinculó con C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA
SEPTIMA: Quedan expresamente incluidos dentro del monto pagado, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de EL DEMANDANTE , quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales en contra de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA o EL DEMANDANTE. La suma total transaccional antes mencionada comprende todos y cada uno de los reclamos de EL DEMANDANTE, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, su casa matriz, afiliadas o subsidiarias, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, penal, civil, mercantil o por cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, y/o por cualesquiera de los conceptos, legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, que se mencionan a continuación:
A) Prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT y los intereses devengados sobre ésta; indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la LOT, y/o preaviso previsto en el Artículo 104 ejusdem;
B) Pago de días domingos y feriados de conformidad al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo;
C) Pago de remuneraciones o salarios pendientes; honorarios profesionales, comisiones, incidencia de comisiones sobre los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie; bonos, bonos de productividad, paro forzoso, primas, comisiones, beneficios, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza y su impacto sobre el cálculo de días feriados, días de descanso, sobretiempo, recargo por trabajo nocturno, las utilidades, vacaciones, prestaciones, indemnizaciones, y/o cualquiera de los otros conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios mencionados o no en el presente documento; remuneración y otros beneficios laborales por sus servicios prestados; utilidades contractuales y/o legales; sobretiempo, diurno o nocturno; bonos o recargo por trabajo nocturno; pago de días feriados y de descanso trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; salarios y/o diferencias y/o recargos por trabajo en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales; descansos compensatorios; reembolso de gastos; y su impacto sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios aquí mencionados, o sobre cualquier otro concepto o beneficio; daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; intereses moratorios y/o compensatorios y/o cualquier otra penalidad, o indemnización por pago tardío; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la LOPCYMAT, la Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia del Paro Forzoso, y, en general, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por EL DEMANDANTE a C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA o por la terminación de la relación laboral.
Queda expresamente comprendido dentro de esta transacción cualquier reclamo que EL TRABAJADOR pudiera hacer a C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, sus subsidiarias, afiliadas, casa matriz, empresas relacionadas para las cuales haya prestado alguna vez servicios EL DEMANDANTE.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA.
OCTAVA: EL DEMANDANTE y C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA se declaran mutuamente satisfechos con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en las mismas, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA En este sentido, y en virtud de la presente transacción, EL DEMANDANTE declara en forma expresa e irrevocable que (i) renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, sus subsidiarias, afiliadas, casa matriz y compañías relacionadas, correspondientes a los reclamos que esta pueda hacer fundamentados en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento o cualquier otra norma de índole laboral y (ii) EL DEMANDANTE manifiesta su total acuerdo y actúa libre de constreñimiento alguno. (iii) Ambas partes reconocen que la presente transacción tendrá efectos respecto a todos los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento que hubiese podido reclamar EL DEMANDANTE en juicio, en los términos establecidos en la cláusula Primera del presente documento. En consecuencia, las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de éste Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 9 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
NOVENA: Este Tribunal visto el acuerdo transaccional alcanzado entre las partes en el día de hoy, deja expresa constancia que dicho acuerdo es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada…
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
LA PARTE ACTORA
POR LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO