REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 7 de Octubre de 2010
199º y 151º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

No. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-0002055
PARTE ACTORA: FRANKLIN ESPINOZA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSANA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: LADRILLERA GUIGUE, C.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: LUIS ENRIQUE BELLO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DANOS MORAL

Hoy, siete (7) de octubre de 2010, siendo las 8:45 am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano Franklin Espinoza, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 15.649.700, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado ROSANA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.117.220 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.374, y por la otra, la empresa LADRILLERA GÜIGÜE, C.A., originalmente inscrita como Ladrillera Güigüe, Sociedad de Responsabilidad Limitada, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de junio de 1.983, bajo el N° 62, Tomo 27-B, posteriormente convertida en Compañía Anónima y cambiados sus estatutos sociales, según se desprende de Acta de Asamblea General de Socios de fecha 04 de diciembre de 1.989, debidamente inscrita por ante la mencionada oficina de registro en fecha 06 de diciembre de 1.989, bajo el N° 25, Tomo 14-A, representada en este acto por su apoderado judicial LUIS ENRIQUE BELLO, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.954, carácter que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado “A”, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo a los fines de su certificación, dándose inicio a la audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”
- Que en fecha 16 de enero de 2006 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Descargador.
- Que en fecha 28 de septiembre de 2010, presento su renuncia a la empresa.
- Que el salario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 83,72.
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales en términos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda, estimados en la cantidad de Bs. 39.062,62.
- Que en virtud de la actividad física realizada en la prestación de sus servicios para LADRILLERA GÜIGÜE, C.A., cargo en el que realizaba esfuerzos físicos inadecuados, que implicaban la realización de movimientos extremadamente bruscos de forma continua y repetitiva, levantando cargas excesivamente pesadas, la realización del trabajo en bipedestación con tronco flexionado con los brazos sobre el nivel del hombro y el levantamiento de producto, herramientas y materiales cuyo peso oscila entre los 5 y 30 kgs, lo cual realizaba durante toda la jornada laboral y en continua caminata empujando de forma manual los carros para transportar el producto hasta los camiones para ser despachados, sin que la empresa lo dotara de los equipos de seguridad necesarios para que la realización del trabajo se llevara a cabo con el más mínimo riesgo para su salud y seguridad laboral, lo cual le ocasionó Discopatía Degenerativa con Hernia Discal Concéntrica L4-L5 e Hipertrofia Ligamentaria a Nivel L4-L5, lo que le ocasiona aumento de la Lordosis Lumbar, así como Síndrome del Canal Derecho, razón por la cual reclama la cantidad de Bs. 98.550,00, correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
- Finalmente reclama el pago de la cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico ocasionado con motivo de la enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de sus servicios.

II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

1. Niega que se le deban a “EL DEMANDANTE” las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de prestación de antigüedad y utilidades, por cuanto, en virtud de la duración de la relación laboral le corresponde la cantidad de Bs. 26.509,43, cantidad a la cual se le realizan de deducciones en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se anexa formando parte integrante del presente documento: (i) por concepto de Ince sobre utilidades legales, la cantidad de Bs. 34,53), (ii) por anticipo de utilidades Bs. 2.000,00, (ii) por concepto de antigüedad depositada en fideicomiso, la cantidad de Bs. 14.419,05. Por lo queda un monto total neto a cobrar de Bs. 10.055,85. Igualmente, por concepto de Anticipos de antigüedad solicitados contra el fideicomiso bancario, que deben ser deducidos del monto depositado en fideicomiso, la cantidad de Bs. 7.383,49, por lo que queda un saldo acreditado a su favor en el Fideicomiso de Bs. 6.759,57.
- Niega que se le deban al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta enfermedad profesional adquirida por la prestación de servicios a LADRILLERA GÜIGÜE, C.A., por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad.
- Niega que se le deban al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones por daño moral y psicológico, por la supuesta enfermedad profesional adquirida por la prestación de servicios a LADRILLERA GÜIGÜE, C.A., por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente.
III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, respecto de las pretensiones del demandante referidas al pago de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional, utilidades, intereses sobre antigüedad, indemnización por enfermedad profesional prevista en el ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico por enfermedad profesional, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional como FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL, y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos derivados de la relación laboral en lo que respecta al pago de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional, utilidades, intereses sobre antigüedad, indemnización por enfermedad profesional prevista en el ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico por enfermedad profesional la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 126.759,57), de los cuales: i) la cantidad de Bs. 16.815,42, abarcan la totalidad de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales de prestación de antigüedad (segundo párrafo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional, utilidades, cuyos montos y determinación de salario se encuentran establecidos en la copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales que se anexa marcada “A”, y es parte integrante de la presente transacción, y ii) la cantidad de Bs. 109.944,15, corresponden a la indemnización reclamada por el demandante por concepto de la supuesta discapacidad parcial y permanente que le ocasionó la prestación de sus servicios para mi representada de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su ordinal 4° y a la Indemnización por daño moral y psicológico reclamado por “EL DEMANDANTE” y que dice sufrir por la supuesta enfermedad profesional que padece.
Los montos señalados anteriormente se pagan de la siguiente manera: (i) la cantidad de DIEZ MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.055,85), se paga el día de hoy mediante cheque Nro. 18861688, librado contra el Banco BANCARIBE, de fecha 04 de octubre de 2010, a favor de FRANKLIN E. ESPINOZA G., (ii) la cantidad de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 109.944,15), se paga el día de hoy mediante cheque Nro. 53645347, librado contra el Banco BANCARIBE, de fecha 04 de octubre de 2010, a favor de FRANKLIN E. ESPINOZA G., (i) la cantidad de SEIS MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.759,57), que se encuentra acreditada en el Fideicomiso No. 40271 en el Banco BANCARIBE, le será acreditada a su cuenta una vez suscrito el presente acuerdo. Estas cantidades las recibe en este acto, en su carácter de demandante, totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.

V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano FRANKLIN ESPINOZA, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 15.649.700, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.

LA JUEZ
ABG. GLADYS MIJARES

EL DEMANDANTE

ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE


ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.
LA SECRETARIA
ABG. ANNERIS NORMAN