REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, siete (07) de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: GP02-L-2010-000871
PARTE ACTORA: ODALIS GREGORIA RANGEL TORREALBA.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito presentados en fecha 04 de Octubre del 2010, por el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 133.828 actuando, con el carácter de apoderado judicial de la del MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO; representación que consta de en instrumento poder que cursa a los autos, según el cual solicita sea declarada la falta de COMPETENCIA POR LA MATERIA de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente demandada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 28 de Abril del 2010 se le dio entrada a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ODALIS GREGORIA RANGEL TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°s 7.946.476 , contra la ALCALDIA DEL MUNIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
SEGUNDO: En fecha 30 de Abril del 2010, se dicto auto admitiendo la demanda ordenándose la notificación al Ciudadano Alcalde y al Ciudadano Sindico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal..
TERCERO: Vencido el lapso de suspensión el Tribunal por auto expreso ordenó la notificación de la parte demandada en los mismos términos a que se contrae el auto de admisión de fecha 30/04/2010.
CUARTO: En fecha 12 de Agosto del 2010 comparece el Alguacil de este Tribunal y declara que en fecha 11/08/2010, procedió a la entrega y fijación del cartel librado al efecto para la notificación de la parte demandada; cuya actuación fue debidamente certificada por la Secretaria de este Juzgado en fecha 20/09/2010, a fin de computar el lapso para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa.-
QUINTO: En fecha 04/10/2010 la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito, solicita la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA de éste órgano jurisdiccional y cuyo basamento se origina en:
1) Que la relación laboral alegada en el libelo de demanda es una relación de empleo público.
2) Que la demandante de autos ejerció el cargo de PROMOTORA SOCIAL al servicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, cargo al que accedió mediante nombramiento que acompañó al escrito consignado, del cual se desprende que la designación para el desempeño de dicho cargo, fue en virtud de designación del ciudadano Alcalde del Municipio Guacara ciudadano JOSE MANUEL FLORES SALAZAR, así mismo consignó en copia simple Declaración Jurada de Patrimonio presentada por la hoy parte actora, como requisito para el desempeño del cargo asignado.
3) Así las cosas, solicitan al Tribunal decline la competencia por la materia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Vistos los planteamientos expuestos; esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos: En primer término corresponde la determinación de sí la accionante, ODALIS GREGORIA RANGEL TORREALBA, plenamente identificada en autos, por la naturaleza del cargo desempeñado para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, se corresponderían o no con los de un funcionario público y en consecuencia el régimen jurídico que le es aplicable.
Del examen en conjunto de las actas que conforman el presente expediente, libelo de la demanda y todos sus anexos, este Tribunal observa, que la mencionada accionante, prestó servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, por designación de una autoridad competente, como lo es la máxima autoridad del Municipio, es decir el ciudadano Alcalde, quien actuó en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, sin que mediase instrumento alguno suscrito por las partes que estableciese que la relación era de carácter contractual. De lo antes expuesto se desprende, en criterio de quien decide, la naturaleza funcionarial de la relación que vinculó a las partes por lo que en justa aplicación de los presupuestos de Ley nos lleva a concluir sin la menor duda que, que en la presente causa se dirimen intereses que inciden en la relación de empleo público de una funcionaria al servicio de la administración pública, descentralizada Y Así De Decide.
A la luz de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 29 respecto a la competencia de los Tribunales del Trabajo en su ordinal 4°, establece que la competencia de la materia laboral es especiadísima y atribuida a los Tribunales Laborales, contemplando solo la posibilidad de tratar asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, en cuyos supuestos no se subsume el caso bajo análisis.
Para mayor abundamiento es oportuno mencionar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en los siguientes artículos:
Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
De acuerdo a dicha norma, la clasificación de los funcionarios públicos se refiere a funcionarios de carrera y funcionarios de libre remoción, por lo que a un lado de los funcionarios de carrera coexisten los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Artículo 20 del Estatuto de la Función Pública: “…Los Funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza.
De las normas precedentemente transcritas podemos colegir que existen funcionarios públicos, que ingresan al servicio de la administración pública, en éste caso descentralizada, por designación directa de una autoridad competente para ello, considerándose a los mismos de libre nombramiento y remoción, sin que sea una limitante el desempeño de cargos de alto nivel o confianza cuando la propia norma establece que los mismos PODRÁN, lo cual no impide el desempeño de cargos de menor jerarquía, nivel o responsabilidad.
En esta consonancia, cuando se trata de reclamos al pago de las prestaciones sociales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo ha dejado sentado en reiteradas Sentencias, que al efecto invoco la Sentencia N° 139 25/01/2006:
…) es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública, y los de libre nombramiento y remoción.
No obstante la diferencia establecida por la Ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.
En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinada como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial. (…)”.
La Ley del Estatuto de la Función Pública establece que las funcionarias de libre nombramiento y remoción son aquellas que “son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley” (art. 19). Así mismo define en su artículo 20 los cargos de alto nivel de libre nombramiento y remoción entre los cuales señala los directores de lasalcaldías.”
En éste punto es oportuno citar lo contemplado en el artículo 28 del Estatuto de la Función Pública y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 28. ( Del Estatuto..) Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Artículo 8º.( Ley Orgánica del Trabajo) Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
(…).”
Concordando las normas precedentemente citadas, debe aclarar quien juzga, que sí bien el planteamiento de la parte actora en cuanto a la fundamentación jurídica de su pretensión es lo atinente a las “prestaciones sociales y que se tratan de conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, el precitado artículo 28 del Estatuto de la Función Pública hace remisión a ellos , por lo que se reconocen tales derechos a las funcionarias y funcionarios públicos sin que por ello se modifique su condición , en una relación con un ente de derecho público, remunerada y de carácter de permanente que a criterio de quien decide, ha de entenderse como una relación de carácter funcionarial, a la que se le reconoce el disfrute de derechos y beneficios acordados por la Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos;”.. (artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo ) sólo a los fines de equiparar el derecho a disfrutar éstos beneficios conforme a la Constitución Bolivariana de Venezuela, pero en modo alguno esto permite desviarnos de la competencia propiamente dicha.
En el caso que nos ocupa, se trata de una acción de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ODALIS GREGORIA RANGEL TORREALBA, identificada ampliamente en autos, que prestó sus servicios como PROMOTORA SOCIAL al servicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO , cuya forma de ingreso al órgano fue mediante designación directa del ciudadano Alcalde según se evidencia de documental que cursa a los autos y su remoción o despido se produjo por orden del Alcalde según lo informado en el Libelo de Demanda, por lo que tanto su nombramiento como su remoción se subsume en el supuesto de las normas citadas artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así es preciso declarar que la relación que vinculó a las partes es una relación de empleo público y por ende corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo con Competencia en Región Centro Norte, Y Así Se Decide,
Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para quien decide, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLINAR SU COMPETENCIA, al Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo con Competencia en Región Centro Norte, para conocer del presente juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana ODALIS GREGORIA RANGEL TORREALBA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO y Así Se Decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Se le concede a la parte demandante el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DÉJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En Valencia a los 07 Días del Mes de Octubre del 2010
LA JUEZ.,
Abg. KYBELE CHIRINOS MONTES.
LA SECRETARIA,
Abg. ..
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 P.M.-
La Secretaria,
Abg.
GP02-L-2010-000871
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