PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de octubre de 2010
200º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001137.
PARTE ACTORA: CARMEN CAROLINA CABRERA JIMENEZ.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO ABINAZAR Y LUIS MADURO
PARTE DEMANDADA: M.G. MOTORES VALENCIA, C.A, y MULTIRIESGOS SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELA SALAZAR RODRIGUEZ, OSCAR MONTERO y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, veinticinco (25) de octubre de 2010, siendo las 2:00 P.M, comparecen por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la ciudadana CARMEN CAROLINA CABRERA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.10.721.480, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ORLANDO ABINAZAR Y LUIS MADURO, abogados, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.756 y 4.151, respectivamente, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominara “LA DEMANDANTE” y, por la otra, las Sociedades Mercantiles M.G. MOTORES VALENCIA, C.A, domiciliadas en Valencia, debidamente inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 29 de Junio de 1994, anotada bajo los Nros. 14, Tomo 25-A, representada por el abogado en ejercicio OSCAR MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.080.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 133.801, según consta de instrumento poder que corre inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada indistintamente “LA DEMANDADA” y MULTIRIESGOS SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, representada en este acto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.552.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.828, según consta de instrumento poder que corre inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA CODEMANDADA”, seguidamente exponen:
I
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE.

Aduce la ciudadana, CARMEN CAROLINA CABRERA JIMENEZ, que en fecha 01 de septiembre del año 1999, comenzó a prestar servicios para las sociedades mercantiles M.G. MOTORES VALENCIA, C.A, y MULTIRIESGOS SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A desempeñando el cargo de Ejecutiva y/o promotora de venta de vehículos y pólizas, en las instalaciones de la empresa M.G. MOTORES VALENCIA, C.A, ubicadas en la avenida Navas Spinola, cruce Avenida Paseo Cabriales, Nro. 93-95, Valencia, Estado Carabobo.
Señala la accionante, que los servicios personales consistían, en primer lugar, promocionar, como ejecutiva y/o promotora, la venta de los vehículos que le eran asignados a M.G. MOTORES como concesionario autorizado de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, y en segundo lugar, promocionar la venta de las pólizas de seguro de los vehículos objeto de venta.
Alega la demandante de autos, que durante la vigencia de la relación laboral, percibía una remuneración (Salario), que venía dado por un porcentaje de comisión por la venta de los vehículos realizada a favor de M.G. MOTORES VALENCIA, C.A, y por otra parte un porcentaje de comisión, pagado por la sociedad mercantil MULTIRIESGOS SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, por la promoción y venta de las pólizas de seguro de los vehículos.
Enfatiza la accionante, que las sociedades mercantiles M.G. MOTORES VALENCIA, C.A, y MULTIRIESGOS SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, constituyen un grupo de empresas, por cuanto; Las juntas de administración u órganos de dirección, de ambas empresas, se encuentran conformadas por las mismas personas, e igualmente, porque las actividades económicas, desplegadas por ambas empresas evidencian su integración, todo lo cual, deviene en la Solidaridad Pasiva de ambas empresas frente a su acreencia laboral.
Asevera la accionante, que al principio de la relación laboral, los servicios prestados a las codemandadas, era verificado de forma directa, pero a partir del año 2001, las Codemandadas le hicieron constituir una firma personal, para poder continuar con la relación laboral. A partir del 5 de septiembre del año 2001, la accionante se vio obligada, a facturar a las sociedades mercantiles, M.G. MOTORES VALENCIA, C.A, y MULTIRIESGOS SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, por intermedio de la firma personal INVERSIONES CAF.J, para poder recibir la remuneración por los servicios prestados, pero, sin que le fuese reconocidos los conceptos propios de la prestación de servicios, tales como: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, entre otros.
Refiere igualmente la accionante, que en fecha treinta y uno (31) de Mayo del 2009, fue despedida injustificadamente, y por consiguiente procedió a instaurar, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, demanda por cobro de Prestaciones Sociales, en contra de las sociedades mercantiles, M.G. MOTORES VALENCIA, C.A, y MULTIRIESGOS SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, por la prestación de servicios que desarrollo para ambas empresas, e igualmente, en razón de la Solidaridad pasiva que existen entre las demandadas, en virtud, de que las mismas conforman un Grupo de Empresas.
LA DEMANDANTE, en virtud de la prestación de servicios que sostuvo con, las sociedades mercantiles, M.G. MOTORES VALENCIA, C.A, y MULTIRIESGOS SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, demanda el pago de los conceptos derivados de la prestación de servicios, tales como: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual asciende a la cantidad de TRECIENTOS SETENTA y OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (378.362,75 Bs), en consecuencia solicita: se declare con lugar la demanda instaurada y proceda a ordenar el pago de lo demandado.
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

“LA DEMANDADA”, por intermedio de su representación judicial, rechaza lo expuesto por la ciudadana, CARMEN CAROLINA CABRERA JIMENEZ, por lo cual refiere no estar de acuerdo con las pretensiones de LA DEMANDANTE, en razón, de lo cual niega la existencia de la prestación personal de servicios, por lo tanto, señala que nada adeuda a la demandante, en lo relacionado a: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, ningún otro concepto de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y/o el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, “LA DEMANDADA” niega que LA DEMANDANTE haya laborado como ejecutiva y/o promotora de venta de los vehículos que le eran asignados a M.G. MOTORES como concesionario autorizado de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
Igualmente, “LA DEMANDADA” niega haber pagado remuneración de carácter salarial alguna a la demandante, y, menos aun que dicha remuneración provenga de un porcentaje de comisión, por la venta de los vehículos realizada por esta a favor de M.G. MOTORES VALENCIA, C.A.
LA DEMANDADA, niega haber obligado a la demandante a constituir una firma personal, para poder continuar con la relación laboral, por lo que es falso, que a partir del 5 de septiembre del año 2001, facturaba los supuestos servicios prestados, por intermedio de la firma personal INVERSIONES CAF.J, puesto que esta no prestaba servicios para la demandada.
Niega de forma enfática “LA DEMANDADA”, que conjuntamente con la sociedad mercantil MULTIRIESGOS SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, constituya un grupo de empresas, debido a que, es falso que; Las juntas de administración u órganos de dirección, de ambas empresas, se encuentran conformadas por las mismas personas, e igualmente, porque no es cierto que las actividades económicas, desplegadas por ambas empresas evidencian su integración. Así mismo, niegan que entre las codemandadas exista o deba existir Solidaridad, puesto que no conforman un grupo de empresas, no realizan labores de intermediación una frente a la otra, ni como contratistas, tampoco sus actividades guardan ningún tipo de conexidad e inherencia.
LA DEMANDADA, niega la procedencia de la acción instaurada en su contra, tanto de forma directa como solidaria, por la ciudadana, CARMEN CAROLINA CABRERA JIMENEZ, por lo cual rechaza y niega que se le adeude a LA DEMANDANTE la cantidad de TRECIENTOS SETENTA y OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (378.362,75 Bsf), ni cantidad alguna de dinero.

III
ALEGATOS DE LA EMPRESA CODEMANDADA.

“LA EMPRESA CODEMANDADA”, niega expresamente que La demandante, haya alguna vez prestado sus servicios personales, a favor y beneficio de esta, por lo que, señala que nada adeuda a LA DEMANDANTE, por los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y/o el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en especial lo relacionado a: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Refiere “LA EMPRESA CODEMANDADA”, que la demandante, no es, ni ha sido su trabajadora. Niega, que entre ambas haya existido, una relación laboral personal, individual y directa. En tal sentido se demuestra la falta de cualidad de nuestra representada la sociedad mercantil MULTIRIESGOS SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, para comparecer en el presente juicio.
La falta de cualidad e interés de MULTIRIESGOS SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, para sostener este juicio como co-demandada deriva, del hecho cierto de que ésta, no mantuvo con la demandante vínculo de ningún tipo, del cual se pudieran derivar las obligaciones cuyo cumplimiento ésta reclama.

“LA EMPRESA CODEMANDADA”, niega expresamente que la demandante haya en alguna ocasión prestado servicios, de promoción y venta de pólizas de seguros, y mucho menos que por tales servicios, le haya pagado un porcentaje o comisión por tales ventas.

Igualmente “LA EMPRESA CODEMANDADA”, niega rotundamente haber obligado a la demandante a constituir una firma personal, puesto que entre ambas nunca ha existido ningún vinculo jurídico, relación de dependencia o subordinación alguna. Afirma que es falso, que a partir del 5 de septiembre del año 2001, la demandante haya facturado a ésta, mediante la firma personal INVERSIONES CAF.J. En todo caso, si en algún momento la demandante percibió algún pago de parte de la empresa codemandada, el mismo tuvo su origen en algún tipo de gestión de promoción de pólizas de seguros, que ésta pudo haber realizado como corredora de seguros, o como representante de un agente de seguros, pero sin que de ninguna forma ello haya podido derivar de una relación jurídica, y menos de índole laboral.

Niega de forma absoluta “LA EMPRESA CODEMANDADA”, que conjuntamente con la sociedad mercantil M.G. MOTORES VALENCIA, C.A., constituya un grupo de empresas. Es falso que; Las juntas de administración u órganos de dirección, de ambas empresas, se encuentran conformadas por las mismas personas. No es cierto que las actividades económicas, desplegadas por ambas empresas evidencien su integración. Así mismo, niegan que entre las codemandadas exista o deba existir Solidaridad, puesto que no conforman un grupo de empresas, no realizan labores de intermediación una frente a la otra, ni como contratistas, tampoco sus actividades guardan ningún tipo de conexidad e inherencia.

Afirma “LA EMPRESA CODEMANDADA”, que lo expuesto por la accionante en su escrito de demanda, constituye un uso desmedido de los principios de celeridad y economía procesal, e igualmente se encuentra contrariando el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no resulta admisible que la demandante haya podido acumular sus distintas pretensiones en un solo libelo, por cuanto su situación procesal no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil que permite la acumulación por conexidad.

“LA EMPRESA CODEMANDADA”, niega que la demandante sea o haya sido su trabajadora, por lo que, resulta improcedente la acción instaurada en su contra, tanto de forma directa como solidaria, por la ciudadana, CARMEN CAROLINA CABRERA JIMENEZ, por lo cual, niega que se le adeude a LA DEMANDANTE la cantidad de TRECIENTOS SETENTA y OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (378.362,75 Bs), ni cantidad alguna de dinero.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LA DEMANDANTE”, a “LA DEMANDADA” y a “LA EMPRESA CODEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

V
DEL ACUERDO
No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, LA DEMANDANTE, consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y LA DEMANDADA, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, así como, precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente:
LA DEMANDADA, declara y manifiesta libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, que de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DESISTE DE LA ACCIÓN Y DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO respecto a la sociedad mercantil MULTIRIESGOS SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A; igualmente, declara que nunca existió relación alguna de ningún tipo, ni civil, mercantil, laboral, ni de ninguna otra clase o naturaleza, ni prestación personal de servicios entre mi persona y MULTIRIESGOS SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, por lo cual dada la inexistencia de la relación del trabajo alegada en el libelo, nada tengo que reclamarle a MULTIRIESGOS SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, por concepto de pago de prestaciones sociales, asimismo declaró que nada queda a deberle MULTIRIESGOS SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, sus agencias, subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos demandados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, domingos y/o días de descanso, incidencia de comisiones en vacaciones, celular, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses compensatorios, bono de fin de año, gratificaciones, bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA CODEMANDADA para sus empleados; bono post vacaciones; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; otros derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),gastos médicos, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. LA DEMANDANTE asistida por sus abogados dejan constancia que en virtud de la inexistencia de la relación de trabajo invocada en el libelo de la demanda, el desistimiento de la acción y el procedimiento, solo respecto a la demandada MULTIRIESGOS SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, es perfectamente viable y no vulnera el orden público. Igualmente, LA DEMANDANTE reconoce que la prestación de servicios que pueda haber efectuado no fue para la demandada MULTIRIESGOS SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, sus subsidiarias, filiales o relacionadas y en todo caso de haberse prestado servicio alguno los receptores de dicha prestación son sociedades mercantiles distintas a MULTIRIESGOS SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A y así expresamente lo reconoce LA DEMANDANTE, ya que no existe solidaridad, no solo porque estas sociedades mercantiles o patronos no son constituyen grupo de empresas, no son contratistas o intermediarios de MULTIRIESGOS SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, sino que igualmente no se dan ninguno de los presupuestos de conformidad con los artículos 54 al 58 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la solidaridad. En virtud de lo expuesto, es por lo que solicito de el ciudadano Juez homologue el presente desistimiento de la acción y del procedimiento respecto MULTIRIESGOS SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A.
Por otro lado, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA especificados anteriormente, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción. Las partes y en especial, LA DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA DEMANDADA, y habiendo sido previamente asesorado e instruido por sus abogados particulares acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar LA DEMANDADA a LA DEMANDANTE, con motivo de la finalización de la relación laboral que los unió.
LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que LA DEMANDANTE, tenga o pudiera intentar tanto contra LA DEMANDADA COMO CONTRA LA EMPRESA CODEMANDADA. Así, las partes, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, y con la relación de trabajo que los unió, la suma total Transaccional de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.F. 240.000,00).
En virtud de la presente Transacción “LA DEMANDADA”, realizará el Pago mediante un único cheque emitido a nombre de CARMEN CAROLINA CABRERA JIMENEZ., por la cantidad total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.F. 240.000,00), girado contra la entidad financiera Banco BANESCO, Cheque Nº. 11178410, de fecha: 21 de Octubre de 2.010, No Endosable. Que LA DEMANDANTE, declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción. Con esta cantidad transaccional se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se puedan derivar de los mismos.
Igualmente LA DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA no le adeuda cantidad alguna de dinero y asimismo declaran las partes que cualquier cantidad recibida en este acto se recibe y cubre cualquier eventual diferencia que pueda tener LA DEMANDANTE, con motivo de la relación de trabajo que existió entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA., inclusive por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo. Asimismo declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia en la prestación de antigüedad por discrepancia en la base de cálculo es decir en el salario integral utilizado, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, celular, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las Prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, daño emergente, lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, pagos por incapacidades y derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. "Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos del Demandante”, de esta transacción y el libelo de demanda.
En tal sentido, LA DEMANDANTE, le otorga a LA DEMANDADA un total y definitivo finiquito. En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la misma, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con cualquier concepto, enfermedad profesional y su consecuente incapacidad y la prestación de antigüedad y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los ya citados y especificados en el parágrafo anterior que se dan por reproducidos. En virtud de lo anterior quedan comprendidos dentro de la totalidad de los conceptos transados, los especificados en esta transacción específicamente los que se detallan en el parágrafo anterior y que se dan por reproducidos a objeto de evitar ser repetitivos.
LA DEMANDANTE, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (2) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (3) haber sido instruido por sus abogados, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA DEMANDADA.
Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de LA DEMANDANTE, la misma desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de LA DEMANDADA Y DE LA EMPRESA CODEMANDADA, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que mantuvo con LA DEMANDADA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA DEMANDA. En consecuencia de lo anterior, LA DEMANDANTE, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA DEMANDADA en este proceso, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, LA DEMANDANTE le extiende a el más amplio finiquito de ley, tanto a LA DEMANDADA como a LA EMPRESA CODEMANDADA, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
En este sentido, LA DEMANDANTE declara expresamente que nunca prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil MULTIRIESGOS SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela; por lo que nunca fue trabajadora de ésta y nunca existió relación laboral ni de ningún tipo con la mencionada empresa; por lo que igualmente desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de la sociedad mercantil MULTIRIESGOS SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con la sociedad mercantil MULTIRIESGOS SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A.
Las partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos. Igualmente, el abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de MULTIRIESGOS SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, identificada en autos, declara que no tiene costas que reclamar derivadas del desistimiento de la acción y del procedimiento en el presente juicio por la parte actora, y en consecuencia, solicitamos a este Tribunal proceda a homologar presente desistimiento de la acción y del procedimiento respecto MULTIRIESGOS SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A.
Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, la ciudadana CARMEN CAROLINA CABRERA JIMENEZ, M.G. MOTORES VALENCIA, C.A. y MULTIRIESGOS SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, acuerdan impartirle tanto al desistimiento de la acción y del procedimiento con respecto a MULTIRIESGOS SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. como a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.
VI
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ DEL TRABAJO
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución De conflictos. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA TANTO EL DESISTIMIENTO COMO EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. A requerimiento de las partes, se acuerda expedir dos (2) copias certificadas de la presenta acta.

EL JUEZ


LA DEMANDANTE

LOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE


EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

EL APODERADO DE LA EMPRESA CODEMANDADA.


LA SECRETARIA