REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Dieciocho (18) de Octubre de 2010
200º y 151º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002628
PARTE ACTORA: DAVID JOSE SANTAMARIA PANDARES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARBELLA ESPINOZA
PARTE DEMANDADA: CORPORACION YENFRA C.A. y PINTURAS MONSATEX C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 09/12/09, se dio por recibida la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y se admitió el día 14/12/09, librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

En fecha 13/08/10, la secretaria procedió a certificar la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la mencionada certificación.

El día 01/10/2010, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó sólo y únicamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que el ciudadano DAVID JOSE SANTAMARIA PANDARES, inició la relación de trabajo con PINTURAS MONSATEX C.A., y posteriormente para la empresa CORPORACION YENFRA C.A. en fecha 15 de junio de 2007, terminando la prestación de servicios el día 17 de julio de 2009, por despido injustificado, desempeñando el cargo de Transportista, devengando un salario de Bs. 230,67 diarios, para el momento de a terminación de la relación de trabajo.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar se realizarán en un orden distinto al del libelo de la demanda de la siguiente manera:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Con respecto a este concepto la parte actora reclama 127 días a razón del salario integral el cual comprende la alícuota de utilidades y bono vacacional, según el cuadro inserto al folio 21. Sin embargo, este Tribunal no comparte dicho criterio por cuanto que los cinco días que se le acreditaron al trabajador están calculados desde el inicio de la relación de trabajo, contrariando el espíritu de la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 108, cuando establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario.
Desde el 15/06/2007 al 15/06/2008= 45 días.
Desde el 16/06/2008 al 15/06/2009= 62 días.
Desde el 16/06/2009 al 17/07/2009= 5 días.
De lo anterior se puede observar que le corresponden al trabajador 112 días a razón de un salario promedio variable integral, que devengó durante todos los meses, lo que alcanza el monto de Bs. 45.134,27, el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.

SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS Y BONO POST-VACACIONAL VENCIDO. (Cláusula 73 y 74 del Decreto de Extensión Obligatoria del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional). Se demanda por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas 2007-2008, 35 días y por al año 2008-2009, 35 días por un salario diario promedio de Bs. 417,35.
Con respecto a la base salarial utilizada, quien decide no conoce la procedencia del mismo por cuanto que no se compadece con el cuadro salarial inserto en las actas en el folio 14 y si el mismo es el resultado del promedio del salario variable, durante el año inmediatamente anterior, el salario utilizado sería de Bs. 400,67 y no el señalado por la parte actora, de Bs. 417,35.
En consecuencia, sería 70 días correspondientes a los años 2007-2008 y 2008-2009,por el salario de Bs. 400,67, lo que le arroja la cantidad de Bs. 28.046,67. Y del bono post-vacacional 3 días por el salario diario promedio de Bs. 400,67, lo que le arroja la cantidad de Bs. 1.202,01. Así se establece.

TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS (Cláusula 73 y 74 del Decreto de Extensión Obligatoria del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional). Se reclama por vacaciones fraccionadas del 16/06/2009 al 17/07/2009, 2,92 días, por un salario de Bs. 504,30, del cual quien decide desconoce la procedencia de la base salarial, en vista de que el salario diario promedio utilizado es el de Bs. 400,67, en consecuencia este será el salario utilizado, por lo que el cálculo será de 2,92 días por el salario de Bs. 400,67, el cual alcanza la cantidad de Bs. 1.169,95. Así se establece.

CUARTO: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADA: (Cláusula 77 del Decreto de Extensión Obligatoria del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional). Se demanda por concepto de utilidades del año 2007, 20 días, a razón de un salario de Bs. 338,59, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 6.771,73; y por al año 2008, 40 días a razón de un salario de Bs. 420,93, lo que arroja la cantidad de Bs. 16.837,07, dando un total de Bs. 23.608,80, el cual se ordena cancelar.
De las Utilidades fraccionadas correspondientes de enero a julio de 2009, 8,75 días a 460,56, sin embargo del promedio del último año calculado arroja la cantidad de Bs. 381, 15, salario que se utilizará para la fracción, en consecuencia, sería 8,75 días por Bs. 381,15, que alcanza a la cantidad de Bs. 3.335,06. Así se decide.

QUINTO: INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD. (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). El demandante reclama la cantidad de 60 días por el salario integral de Bs. 505,30, salario que desconoce este Tribunal por cuanto no conoce la procedencia, ya que no se compadece con el cuadro salarial inserto en las actas en el folio 14 y si el mismo es el resultado del promedio del salario variable integral, durante el año inmediatamente anterior, el salario utilizado sería de Bs. 484,14 y no el señalado por la parte actora, de Bs. 504,30, lo que arroja el monto de Bs. 29.048,40.

SEXTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador demanda la cantidad de 60 días por el salario integral de Bs. 505,30, salario que desconoce este Tribunal por cuanto no conoce la procedencia, ya que no se compadece con el cuadro salarial inserto en las actas en el folio 14 y si el mismo es el resultado del promedio del salario variable integral, durante el año inmediatamente anterior, el salario utilizado sería de Bs. 484,14 y no el señalado por la parte actora (folio 22), de Bs. 504,30, lo que arroja el monto de Bs. 29.048,40.

SEPTIMO: HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS.
De un análisis del libelo de la demanda, este Tribunal observa que la parte actora reclamó por el tiempo de servicio del trabajador de dos años y un mes, la cantidad de 2.832 horas extraordinarias diurnas y de 2.184 horas extraordinarias nocturnas, y por cuanto nos encontramos en presencia de una admisión de hechos más no de derecho y en virtud de que las horas extras trabajadas exceden los límites legales, conforme a los parámetros del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto que del análisis de las pruebas no se evidencia que el demandante haya laborados dichas horas extras, este Tribunal las calculara en base a 100 horas extras anuales, de la siguiente manera:

Año 2007: El trabajador laboró 7 meses, por lo que le corresponderían 58,31 horas extras, así que esta juzgadora en virtud de la facultad que le concede la Ley al Juez del Trabajo, en base a los principios que informan este nuevo proceso laboral y en aplicación y buen uso de la equidad, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que como por los 7 meses de servicios le corresponden 58,31 horas y que según del libelo se desprende que laboró horas extras diurnas y nocturnas, quien decide y por el principio de equidad se calculará:
• 29,15 horas extras diurnas en base al último salario del mes de diciembre de 2007 de Bs. 27,27, lo que arroja la cantidad de Bs. 794,92.
• 29,15 horas extras para las nocturnas, en base al salario de Bs. 35,45, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.034,78.
Año 2008:
• 50 horas extras diurnas en base al último salario del mes de diciembre de 2008 de Bs. 27,27, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.363,50.
• 50 horas extras nocturnas en base al último salario del mes de diciembre de 2008 de Bs. 35,45, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.772,50.
Año 2009:
• 29,15 horas extras diurnas en base al último salario del mes de julio de 2009 de Bs. 27,27, lo que arroja la cantidad de Bs. 794,92.
• 29,15 horas extras para las nocturnas, en base al salario de Bs. 35,45, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.034,78.
En consecuencia, se ordena cancelar por hors extras diurnas y nocturnas la cantidad de Bs. 6.795,40. Así se decide.

OCTAVO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano DAVID JOSE SANTAMARIA PANDARES en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION YENFRA C.A. y PINTURAS MONSATEX C.A. y se condena a pagar la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 167. 388,96), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio (15/10/2007) hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, (17/07/2009) a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la “La corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2010 Años: 200° y 151º.

LA JUEZ.,


Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.