REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veinticinco (25) de Octubre de 2010
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001803
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE GONZALEZ LOAIZA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LIONEL LEON y LISELOTTE LEON
PARTE DEMANDADA: TRASNPORTE IVENCA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO SILVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: IMPUGNACION DE PODER (INTERLOCUTORIA)
Vista la impugnación del abogado en ejercicio HUMBERTO SILVA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 94.807, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el instrumento poder consignado por la apoderada judicial de la parte demandada LIONEL LEON, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 11.998, en el acta de la audiencia preliminar que antecede de fecha 20/10/2010, mediante el cual el apoderado actor impugnó la capacidad de la persona que otorgó el instrumento poder, este Tribunal antes de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este Tribunal procede a transcribir parcialmente el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica…”
Así mismo se transcribe sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 21/01/1999, con la Ponencia de la Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sanso, juicio C.A Metro de Caracas Vs. Koyaike S.A. y otras Nro exp. 12.488).
“…ha sido criterio pacífico y reiterado tanto de doctrina como de jurisprudencia, que existe una clara diferencia entre el denominado documento público y documento auténtico y que, además, todo documento público, necesariamente es auténtico. Asimismo, que el legislador exige, a los fines procesales, la presentación de un instrumento poder otorgado o bien en forma pública, lo cual hace ad initio el Registrador, el juez u otro funcionario con capacidad de otorgar fe pública a sus dichos, o en forma auténtica, lo cual podría lograrse incluso ante el propio secretario del tribunal…, Lo importante es que el poder judicial sea otorgado en forma pública o auténtica, para lo cual los Notarios Públicos no sólo gozan de la prerrogativa de investir de autenticidad a la firma e identificación de quien suscribe el documento y la fecha en que fue otorgado el acto, sino también de fe pública. (Negrillas del tribunal).
SEGUNDO: Del instrumento poder se observa que la Notario Público dejó constancia de la presencia del ciudadano MAURIZIO CRESTANI VIDOTTO, en su carácter de Director-General de la demandada como así lo señala el instrumento poder y que tuvo a su vista acta constitutiva del Transporte Ivenca C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, en fecha 03/11/1993, bajo el Nro. 37, Tomo N° 09-B., y por cuanto dicho funcionario merece fe pública, es forzoso para quien decide, declarar la validez del instrumento poder.
TERCERO: Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, declara IMPROCEDENTE la impugnación del instrumento poder, formulado por la representación de la parte demandante y declara legitima la representación que se le atribuye a la abogada en ejercicio LIONEL LEON, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 11.998.
La Juez.,
ABG. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO
La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.
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