REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Valencia 20 de diciembre de 2.010.
EXPEDIENTE:
GP02-L-2010-000710
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano HARMINIO JOSE GUZMAN CORONEL, titular de la cédula de identidad número V-12.143.644.
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: ABDON VALDEZ DAVID y FERNANDO SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.168 y 144.379, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.-
APODERADOS JUDICIALES:
Abogado: JUAN CARLOS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.828.
MOTIVO:
ACCIDENTE DE TRABAJO.-
I
Se inició la presente causa en fecha 08 de Abril de 2010 mediante demanda y fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 12 de Abril de 2010.
Luego de concluida la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 13 de Octubre de 2010, y en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 13 de Diciembre de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró SIN LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “04” del expediente, la parte demandante:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
Señaló que en fecha 16 de Noviembre de 2000 el actor comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía de Guacara con el cargo de chofer y custodia del Alcalde hasta el 31 de Agosto de 2004;
Señaló que trabajó durante 3 años, 9 meses y 5 días, ya que en fecha 31 de Agosto de 2004;
Señaló que en la jornada de trabajo se mantenía a disposición del Alcalde las 24 horas al día, todos los días de la semana, ósea a tiempo completo del ciudadano Alcalde;
Refirió que su salario básico fue de Bsf. 505,44 en su ultimo año de servicio;
Señaló que siempre existió la preexistencia de peligro sobre mi integridad física;
Refirió que el día 19 de Junio de 2001, luego de realizar una serie de diligencias encomendadas por el Alcalde y dejar a éste en su residencia, 4 sujetos fuertemente armados me sometieron con la intención de que los llevara hacia donde se encontraba el Alcalde, como me resistí y me opuse a tal pedimento y los sujetos arremetieron disparándome, logrando impactarme al cuerpo con tres (3) disparos, fui trasladado al hospital de Guacara y luego a la policlínica de Guacara;
Señaló que en virtud de dicho accidente y como consecuencia de ello se produjeron en mi lesiones colaterales, al punto de sufrir de delirio de persecución, por ello acudí al Hospital de Palo Negro, Maracay, Estado Aragua, donde fui tratado por el Médico fisiatra Arturo Rivero, allí me diagnostican trastorno severo para conciliar el sueño, trastorno depresivo ansioso y otras lesiones colaterales;
Señaló que fundamento su demanda en los artículos 9, 71 y 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En su petitorio indicó que le corresponde por concepto de Indemnización por Accidente Laboral y por Daño Moral la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MILLON CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bsf. 1.048.980,00), que es la suma de la Indemnización por accidente laboral BOLIVARES FUERTERS SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (748.980,00) mas el monto estimado por daño moral BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (300.000,00);
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “59” al “73” del expediente, la representación de la demandada:
.-) Admite que es cierto que el Municipio Guacara, es Autónomo del Estado Carabobo e igualmente convenimos que la Alcaldía como asiento o lugar de funcionamiento del Órgano Ejecutivo Municipal, se encuentre actualmente ubicada en la Calle Sucre cruce con calle Arévalo González;
.-) Reconoce que el ciudadano HARMINIO JOSE GUZMAN CORONEL presto servicio a favor del Municipio Guacara del Estado Carabobo;
.-) Rechaza que éste trabajador haya ingresado a prestar servicios al Consejo Municipal de Guacara, en fecha 16 de Noviembre del 2000, pues su fecha de ingreso verdadera mediante contrato fue el 31 de Octubre de 1999 y su fecha de egreso por culminación de contrato fue el 24 de Enero de 2000;
.-) Niega que la Alcaldía haya decidido prescindir de sus servicios;
.) No es cierto que el demandante se desempeñara como chofer y custodia del Alcalde, lo cierto es que se desempeño como Agente Policial desde 31/10/1999 hasta el 24/01/2000;
.-) Niega que el demandante haya laborado por espacio de 3 años, 9 meses y 5 días en el cargo de chofer y custodia del Alcalde;
.-)Es cierto que el ciudadano JOSE MANUEL FLORES SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 7.101.143, fue Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo para el año 2004, pero se niega que el accionante haya sido chofer y custodia de éste y mucho menos que haya estado adscrito a la nomina del Municipio Guacara para ese periodo;
.-) Niega que el demandante haya tenido una jornada de trabajo entre el31/11/2000 hasta el 31/08/2004 durante 24 horas del día;
.-) Niega que el salario básico del demandante para el último año de servicio haya sido de Bsf. 505,44;
.-)Niega que el día 19/06/2001 haya estado prestando servicio a favor del Municipio Guacara del Estado Carabobo;
.-) Niega que en razón del supuesto accidente se haya producido unas lesiones colaterales y menos que este padeciendo de delirio de persecución;
.-)Niega que la alcaldía del Municipio Guacara deba ser condenada al pago por concepto de Indemnización por Accidente Laboral y por Daño Moral por la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MILLON CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bsf. 1.048.980,00), que es la suma de la Indemnización por accidente laboral BOLIVARES FUERTERS SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (748.980,00) mas el monto estimado por daño moral BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (300.000,00);
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE y SU VALORACION:
Mediante escrito cursante al folio “39” la parte demandante promovió:
Documentales:
Al folio “40”, marcada “A”, Acta de declaración de accidente N° 1531 de fecha 16 de Agosto del 2002, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto en la audiencia de juicio la accionada no desconoció el hecho acaecido al accionante. Así se aprecia.
Al folio “41”, marcada “B”, Evaluación de incapacidad residual N° 579.02 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocida por la accionada la presente documental. Así se aprecia.
Al folio “42”, marcada “C”, Informe médico de fecha 10 de Noviembre del 2006, emanado del Hospital HJAV, a la cual se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no fue desconocida por la accionada la presente documental. Así se aprecia.
Al folio “43”, marcada “D”, Informe médico N° 00224, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la cual se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocida por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio- Así se aprecia.
Al folio “44”, marcada “E”, Constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA y SU VALORACION:
Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “45” al “55” la parte demandada promovió:
.-) PUNTOS PREVIOS:
DE LOS PRIVILEGIOS Y LAS PRERROGATIVAS MUNICIPALES: Alega que la presente demanda está orientada a establecer la responsabilidad pecuniaria del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Asimismo considera que la Doctrinaria Hidelgar Rondón Sansón que: “los privilegios son así las exoneraciones de pago o la exclusión de cargas económicas, en cuanto que las prerrogativas corresponde a la actuación en la esfera jurisdiccional o en la vía preparatoria de la misma”. El tribunal lo tomara en cuenta en la motiva de la decisión
.-) DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA: para sostener este argumento fortalece su acción en virtud de Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 05 de octubre de 2.006 caso Felipe del Valle contra Puertos de Sucre, S.A Magistrado Ponente: Alfonzo Valbuena El tribunal lo tomara en cuenta en la motiva de la decisión
.-) DE LA FALTA DE CUALIDAD: Arguye la falta de cualidad en virtud que según lo expresado por el accionante en sus dichos alega que fue trabajador de la accionada, más no presenta ningún elemento probatorio que así lo evidenciare. El tribunal lo tomara en cuenta en la definitiva del presente fallo. Así se declara
.-) DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION: de forma subsidiaria alega en su defensa la prescripción de la acción. El tribunal lo tomara en cuenta en la motiva de la decisión
Documentales:
Al folio “56”, marcada “1”, Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a la cual la parte demandante reconoció y le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “57”, marcada “2”, Original de oficio N° RH-27-2000, notificación de contrato, a la cual la parte demandante no reconoce el contenido de la presente documental, mas en la audiencia de juicio la accionada insiste en su valoración. Como bien lo expone en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal no le otorga valor probatorio a la presente probanzas. Así se aprecia.
Informes:
De los requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no se recibieron sus resultas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente caso de marras, el accionante, en su escrito de demanda alega que ingresa a laborar en la Alcaldía del Municipio Guacara en fecha 16 de noviembre del año 2000 hasta el 31 de agosto de año 2004, fecha en la cual el ente municipal decidió rescindir su contrato, por el cargo de chofer y custodia del Alcalde, estando laborando por tres (03) años, nueve (09) meses y cinco (05) días.
En este orden de ideas, sustenta su acción en el hecho que en fecha 19 de junio del año 2001, dirigiéndose hacia su casa fue interceptado por unos individuos los cuales le disparan impactando en su cuerpo, tres disparaos y en consecuencia fue trasladado al Hospital de Guacara y posteriormente a la policlínica de Guacara. Dicho accidente fue descrito en planilla de declaración de accidente N° 1531, forma 1412 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 14 de agosto de 2.002( declaración tardia). Subrayado del tribunal.
Asimismo argumenta que en consecuencia del accidente sufrido, manifestó unas lesiones colaterales, al punto de sufrir delirio de persecución y por ende acude nuevamente al Hospital HJAU de Palo Negro de Maracay Estado Aragua, donde fue tratado por un medico fisiatra el cual le diagnóstica trastorno severo para conciliar el sueño, trastorno depresivo ansioso y otras lesiones colaterales. Posteriormente acude a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Dicho ente le emite CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANEN
TE, según evaluación médica por haber sufrido accidente laboral en fecha 19 de junio del 2.001.
Así las cosas, la accionada en su contestación de demanda en su defensa esgrime tres puntos previos y sobre los cuales pasa a pronunciarse quien aquí sentencia.
De los Privilegios y las Prerrogativas Municipales: arguye que se la procedencia de las prerrogativas procesales a favor de los municipios, ha sido considerada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que deben agotarse el procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, ejecución de sentencias; asimismo en su escrito señala las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2229 de fecha 29 de julio de 2.005 y concatena dicho argumento con Sentencia de la Sala Política Administrativa del tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de julo de 2010, caso Multicine Las Trinitarias, C.A contra la denegatoria tacita del Recurso de reconsideración dictado por el Municipio Irribarren del Estado Lara; en cuanto a la extensión a los municipios de las prerrogativas procesales expresamente consagradas en las Leyes a favor de la Repùblica. Asimismo con sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de octubre de 2.006, caso Felipe del Valle vs. Puertos de Sucre, S.A, Magistrado ponente Alfonzo Valbuena.
En este orden de ideas, aun habiendo señalado las prerrogativas procesales que tiene el Municipio por extensión de las prerrogativas reservadas a la República Bolivariana de Venezuela, no señala cuál de estas se ha violentado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Al hacer este órgano jurisdiccional una revisión exhaustiva del presente expediente, logra evidenciar a través de los autos emanados del Tribunal antes indicado que este cumplió cabalmente con los actos procesales pertinentes a esa Instancia, como bien se evidencia de las actuaciones que corren insertas al folio 13, 17, 19, correspondientes a las notificaciones del Alcalde del Municipio Guacara, Subsindica Procuradora Municipal del Municipio Guacara, y específicamente el auto que se desprende al folio 20 en el cual el tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución cumple con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el cual se suspende la causa por un lapso de cuarenta y cinco días continuos. Por lo cual reanuda la causa una vez transcurrido dicho lapso, como bien se evidencia en auto que corre inserta al folio 30, en el cual ordena la notificación al Municipio que ha transcurrido el lapso de suspensión y que se reanuda la causa y asimismo la boleta consignada por el Alguacil del tribunal dejando constancia que se cumplió con la notificación ordenada por el tribunal como se evidencia al folio 32 del expediente de marras; en consecuencia quien aquí sentencia evidencia que al Municipio Guacara, parte accionada en el presente caso se le ha resguardado jurídicamente las prerrogativas señaladas por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con la Doctrina y Sentencias de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, por lo cual forzosamente declara improcedente el presente punto previo relativo de los Privilegios y las Prerrogativas Municipales en virtud de lo antes analizado y así se declara.
Así pues, alega la accionada otro punto previo referido a la Inadmisibilidad de la Demanda, por cuanto expone que el presente libelo de demanda adolece de una serie de impresiones y defectos, que la hacen incomprensibles, lo cual deviene en un menoscabo del derecho a la defensa de su representado, indica también la accionada el artículo 133 , en el cual se indica el contenido que debe contener toda demanda, igualmente señala que el objeto de la demanda no especifica la naturaleza del accidente o enfermedad, el tratamiento médico o clínico que recibe el centro asistencial donde recibió tratamiento médico, naturaleza y consecuencias probables de la lesión y descripción breve de las circunstancias del accidente. No obstante, a los argumentos expuestos en el presente punto previo se evidencia que a los folios 5 copia de declaración de accidente y al folio 40 original de la misma, la cual en la audiencia de juicio la accionada reconoce la presente probanza, en la cual se puede evidenciar que se relata los hechos acaecidos en fecha 19 de junio de 2.001,; en donde el accionante relata ante un órgano competente como lo es el Seguro Social, lo sucedido en fecha 19 de junio de 2001. Al folio 41 se evidencia evaluación médica referida a una evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones de fecha 02 de junio de 2.003, emanado del IVSS, observándose las lesiones sufridas por el accionante, es de hacerse notar que en la audiencia de juicio la accionada reconoció la presente probanza; en consecuencia resulta forzoso, para quien sentencia declarar improcedente el presente punto previo referido a la Inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto no se vulnero en modo alguno los Principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.
Otro punto previo argumentado por la accionada, en forma subsidiaria en su contestación de la demanda es la Prescripción de la acción, en virtud de la inercia o inactividad del actor para accionar su pretensión y oponen dicha defensa de conformidad al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual expresa que la acción para reclamar la indemnizaciones por accidente o enfermedad profesionales prescribe a los dos (02) años, los cuales serán contados a partir de la fecha del accidente o constancia de enfermedad.
En este sentido, para la fecha en que ocurrió el accidente ciertamente se encontraba regulada los infortunios laborales; es decir accidentes laborales o enfermedades ocupacionales por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 62, el cual contempla un lapso bienal, para que pueda el trabajador reclamar sus derechos. Como bien se evidencia al folio 01 del escrito de libelo de la demanda el accionante manifiesta que sufrió un accidente en fecha 19 de junio del 2.001 y se evidencia al folio 5 en copia simple y posteriormente al folio 40 original de declaración de accidente ante el IVSS de fecha 16 de agosto de 2.002 en la cual se narra los hechos acaecidos al ciudadano Guzmán Coronel Harminio José accionante en la presente causa, bien se puede observar que la presente declaración tiene un sello del IVSS, el cual señala que es una declaración tardía ante el IVSS Dirección de Medicina del Trabajo Región Central oficina de Control de Accidente. En este sentido el accionante tenía dos años, a tenor del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de realizar su reclamo por indemnizaciones ocasionadas producto de un accidente o infortunio laboral. (…) verifica esta Juzgadora que la parte accionante confiesa en su escrito libelar que el accidente ocurrió el día 19 de junio de 2001, es decir, estando vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinaria de fecha 18 de Julio de 1.986, pues la actual Ley, entró en vigencia el 26 de julio de 2.005, según Gaceta oficial Nº 38.236; y tomamos esta fecha como cierta por cuanto la parte demandante en su libelo de demanda así lo estableció en los hechos narrados, tal y como antes se dijo, observando esta Juzgadora, que el lapso contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para reclamar las indemnizaciones derivadas de un Accidente de Trabajo, que es de dos (02) años, vencía el día 19 de junio 2.003, y en las actas del presente expediente, específicamente en el folio número nueve (09) consta que fue presentada la demanda ante este Circuito Judicial Laboral, en fecha 08 de abril de 2.010 siendo admitida por auto de fecha 12 de abril de 2.010, es decir, ocho (08) años, diez (10) meses después, no logrando el actor dentro de este lapso interrumpir la prescripción aquí operada. Por lo tanto forzosamente se declara procedente LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN AQUÍ PROPUESTA, tomando en cuenta que no consta en las actas procesales que el actor haya interrumpido la prescripción por alguno de los medios legales contemplados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar el alegato esgrimido sobre la Prescripción y en consecuencia Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano HARMINIO JOSE GUZMAN CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°12.143.644 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO. No hay condenación en costas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
LA JUEZA.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:48 p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GPO2-L-2010-000710.
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