REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-001862


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano JUAN CARLOS BENITEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.595.469.

APODERADOS
JUDICIALES: Abogados: YULI RODRIGUEZ y WILLIAM ERNESTO ORTEGA, inscritos en el IPSA bajo los N° 68.962 y 78.834, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA:

VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A. (VENDUCON), CAGI, C.A. Y RODILLOS DE VENEZUELA, C.A. (RODIVENCA).

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: LUIS PEREZ VARELA, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA, ADRIANA LOPEZ CORVO y MARIA SOLEDAD VELASQUEZ ARCAY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.606, 61.241, 101.498 y 86.223, respectivamente.


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
Se inició la presente causa en fecha 18 de Septiembre de 2009 mediante demanda que no fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 24 de Septiembre de 2009 y ordenando la subsanación del presente libelo;
En fecha 14 de Octubre de 2009, comparecen por ante la URDD, el ciudadano JUAN BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.595.469, debidamente asistido por la abogada YULI RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA
bajo el N°68.962, donde proceden a subsanar el libelo de la demanda;
En fecha 16 de Octubre de 2009 el Tribunal admite el libelo de demanda y su subsanación de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenando emplazar mediante Cartel de notificación a las demandadas;
Luego de concluida la audiencia preliminar y sus prolongaciones en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO;
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 18 de Octubre de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “14” del expediente, la parte demandante:
 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
 Señaló que comenzó en fecha 06 de Marzo del 2000 a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A. (VENDUCON), pero allí existen en ese mismo galpón CAGI, C.A. y RODILLOS DE VENEZUELA, C.A. (RODIVENCA);
 Señaló que el horario comprendido era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de Lunes a Viernes hasta el 17 de Marzo de 2009 que renuncio a la empresa encontrándose cansado de solicitar el pago de la Cesta Tickets;
 Señaló que a los efectos de proceder a realizar los cálculos correctos y procedentes legalmente para así, determinar el monto exacto que le corresponde por los diversos conceptos laborales, para reclamar y exigir en esta demanda las diferencias cuantitativas que se le dejaron de pagar, indicó que durante su relación laboral devengó un salario diario de Bsf. 28,50, es decir, Bsf.855,00 mensual, acotando que el trabajador en cuanto a las Prestaciones Sociales, ya fueron canceladas y el trabajador quedo conforme;
 Solicitó que le sean cancelados los Cesta Tickets, que se generaron cono consecuencia de la relación laboral que existió durante 9 años y 11 días;
 AÑO 2000, la cantidad de 192 días del 06/03/2000 al 30/12/2000;
 AÑO 2001, la cantidad de 253 días del 02/01/2001 al 28/12/2001;
 AÑO 2002, la cantidad de 258 días del 02/01/2002 al 30/12/2002;
 AÑO 2003, la cantidad de 259 días del 02/01/2003 al 31/12/2003;
 AÑO 2004, la cantidad de 258 días del 02/01/2004 al 30/12/2004;
 AÑO 2005, la cantidad de 260 días del 03/01/2005 al 30/12/2005;
 AÑO 2006, la cantidad de 258 días del 02/01/2006 al 29/12/2006;
 AÑO 2007, la cantidad de 256 días del 02/01/2007 al 28/12/2007;
 AÑO 2008, la cantidad de 260 días del 02/01/2008 al 31/12/2008;
 AÑO 2009, la cantidad de 54 días del 01/01/2009 al 17/03/2009;
 En su petitorio demandó la suma de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bsf. 31.735,00), discriminados de la siguiente manera: Conforme a la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores por un valor de Bsf. 13,75, al valor actual mínimo de acuerdo a la unidad tributaria vigente que es de Bsf. 55,00, ya que no fueron pagados oportunamente y deben ser cancelados en dinero en efectivo, ya que trabajó durante el periodo comprendido del 06/03/2000 hasta el 17/03/2009, es decir, son 2.308 días, que da como resultado 2.308 días X 13,75, que es igual a la cantidad de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bsf. 31.735,00);


III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro del lapso previsto para dar contestación la parte demandada consignó escrito de contestación de las empresas VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A. (VENDUCON), CAGI, C.A. Y RODILLOS DE VENEZUELA, C.A. (RODIVENCA), que rielan del folio 183 al 193.

CON RESPECTO A LA EMPRESA CAGI, C.A.:


- Niega, rechaza y contradice que el actor haya iniciado una relación de trabajo para esta empresa en fecha 06/03/2000;

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya finalizado una relación de trabajo para esta empresa en fecha 17/03/2009;

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido un supuesto tiempo de servicio de 09 años y 11 días;

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya realizado intercambio de trabajadores con VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A. (VENDUCON) Y RODILLOS DE VENEZUELA, C.A. (RODIVENCA), cuando no tenía personal o faltaba personal en cualquiera de éstas empresas;

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido un supuesto último salario diario y un último salario mensual a la terminación de la supuesta relación de trabajo de Bsf. 28,50 y 855,00, respectivamente;

- Es cierto que el ciudadano JUAN CARLOS BENITEZ MARTINEZ, era trabajador al servicio de la empresa VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A. (VENDUCON), pero no existe evidencias de la supuesta solidaridad que el actor alega que existe entre C.A., RODILLOS DE VENEZOLANOS (RODIVENCA), VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A. y CAGI, C.A.

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido derecho en ninguna oportunidad al supuesto pago de Cesta Tickets o beneficio de alimentación contenido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de 192 días del 06/03/2000 al 30/12/2000;
- Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido derecho en ninguna oportunidad al supuesto pago de Cesta Tickets o beneficio de alimentación contenido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de 253 días del 02/01/2001 al 28/12/2001;
- Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido derecho en ninguna oportunidad al supuesto pago de Cesta Tickets o beneficio de alimentación contenido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de 258 días del 02/01/2002 al 30/12/2002;
- Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido derecho en ninguna oportunidad al supuesto pago de Cesta Tickets o beneficio de alimentación contenido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de 259 días del 02/01/2003 al 31/12/2003;
- Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido derecho en ninguna oportunidad al supuesto pago de Cesta Tickets o beneficio de alimentación contenido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de 258 días del 02/01/2004 al 30/12/2004;

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido derecho en ninguna oportunidad al supuesto pago de Cesta Tickets o beneficio de alimentación contenido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de 260 días del 03/01/2005 al 30/12/2005;

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido derecho en ninguna oportunidad al supuesto pago de Cesta Tickets o beneficio de alimentación contenido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de 258 días del 02/01/2006 al 29/12/2006;

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido derecho en ninguna oportunidad al supuesto pago de Cesta Tickets o beneficio de alimentación contenido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de 256 días del 02/01/2007 al 28/12/2007;

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido derecho en ninguna oportunidad al supuesto pago de Cesta Tickets o beneficio de alimentación contenido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de 260 días del 02/01/2008 al 31/12/2008;

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido derecho en ninguna oportunidad al supuesto pago de Cesta Tickets o beneficio de alimentación contenido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de 54 días del 01/01/2009 al 17/03/2009;




CON RESPECTO A LA EMPRESA C.A., RODILLOS DE VENEZOLANOS (RODIVENCA):


- Niega, rechaza y contradice que el actor haya iniciado una relación de trabajo para esta empresa en fecha 06/03/2000;

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya finalizado una relación de trabajo para esta empresa en fecha 17/03/2009;

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido un supuesto tiempo de servicio de 09 años y 11 días;

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya realizado intercambio de trabajadores con VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A. (VENDUCON) Y RODILLOS DE VENEZUELA, C.A. (RODIVENCA), cuando no tenía personal o faltaba personal en cualquiera de éstas empresas;

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido un supuesto último salario diario y un último salario mensual a la terminación de la supuesta relación de trabajo de Bsf. 28,50 y Bsf. 855,00, respectivamente;

- Es cierto que el ciudadano JUAN CARLOS BENITEZ MARTINEZ, era trabajador al servicio de la empresa VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A. (VENDUCON), pero no existe evidencias de la supuesta solidaridad que el actor alega que existe entre C.A., RODILLOS DE VENEZOLANOS (RODIVENCA), VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A. y CAGI, C.A.

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido derecho en ninguna oportunidad al supuesto pago de Cesta Tickets o beneficio de alimentación contenido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de 192 días del 06/03/2000 al 30/12/2000;
- Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido derecho en ninguna oportunidad al supuesto pago de Cesta Tickets o beneficio de alimentación contenido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de 253 días del 02/01/2001 al 28/12/2001;
- Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido derecho en ninguna oportunidad al supuesto pago de Cesta Tickets o beneficio de alimentación contenido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de 258 días del 02/01/2002 al 30/12/2002;
- Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido derecho en ninguna oportunidad al supuesto pago de Cesta Tickets o beneficio de alimentación contenido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de 259 días del 02/01/2003 al 31/12/2003;
- Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido derecho en ninguna oportunidad al supuesto pago de Cesta Tickets o beneficio de alimentación contenido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de 258 días del 02/01/2004 al 30/12/2004;

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido derecho en ninguna oportunidad al supuesto pago de Cesta Tickets o beneficio de alimentación contenido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de 260 días del 03/01/2005 al 30/12/2005;

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido derecho en ninguna oportunidad al supuesto pago de Cesta Tickets o beneficio de alimentación contenido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de 258 días del 02/01/2006 al 29/12/2006;

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido derecho en ninguna oportunidad al supuesto pago de Cesta Tickets o beneficio de alimentación contenido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de 256 días del 02/01/2007 al 28/12/2007;

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido derecho en ninguna oportunidad al supuesto pago de Cesta Tickets o beneficio de alimentación contenido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de 260 días del 02/01/2008 al 31/12/2008;

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido derecho en ninguna oportunidad al supuesto pago de Cesta Tickets o beneficio de alimentación contenido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de 54 días del 01/01/2009 al 17/03/2009;


CON RESPECTO A LA EMPRESA VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A. (VENDUCON):


- Es cierto que entre el actor y la empresa VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A. (VENDUCON) existió una relación de trabajo que se inició en fecha 06/03/2000;

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya finalizado una relación de trabajo para esta empresa en fecha 17/03/2009;

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido un supuesto tiempo de servicio de 09 años y 11 días;

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya realizado intercambio de trabajadores con VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A. (VENDUCON) Y RODILLOS DE VENEZUELA, C.A. (RODIVENCA), cuando no tenía personal o faltaba personal en cualquiera de éstas empresas;

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido un supuesto último salario diario y un último salario mensual a la terminación de la supuesta relación de trabajo de Bsf. 28,50 y Bsf. 855,00, respectivamente;

- Es cierto que el ciudadano JUAN CARLOS BENITEZ MARTINEZ, era trabajador al servicio de la empresa VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A. (VENDUCON), pero no existe evidencias de la supuesta solidaridad que el actor alega que existe entre C.A., RODILLOS DE VENEZOLANOS (RODIVENCA), VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A. y CAGI, C.A.

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido derecho en ninguna oportunidad al supuesto pago de Cesta Tickets o beneficio de alimentación contenido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de 192 días del 06/03/2000 al 30/12/2000;
- Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido derecho en ninguna oportunidad al supuesto pago de Cesta Tickets o beneficio de alimentación contenido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de 253 días del 02/01/2001 al 28/12/2001;
- Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido derecho en ninguna oportunidad al supuesto pago de Cesta Tickets o beneficio de alimentación contenido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de 258 días del 02/01/2002 al 30/12/2002;
- Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido derecho en ninguna oportunidad al supuesto pago de Cesta Tickets o beneficio de alimentación contenido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de 259 días del 02/01/2003 al 31/12/2003;
- Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido derecho en ninguna oportunidad al supuesto pago de Cesta Tickets o beneficio de alimentación contenido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de 258 días del 02/01/2004 al 30/12/2004;

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido derecho en ninguna oportunidad al supuesto pago de Cesta Tickets o beneficio de alimentación contenido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de 260 días del 03/01/2005 al 30/12/2005;

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido derecho en ninguna oportunidad al supuesto pago de Cesta Tickets o beneficio de alimentación contenido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de 258 días del 02/01/2006 al 29/12/2006;

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido derecho en ninguna oportunidad al supuesto pago de Cesta Tickets o beneficio de alimentación contenido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de 256 días del 02/01/2007 al 28/12/2007;

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido derecho en ninguna oportunidad al supuesto pago de Cesta Tickets o beneficio de alimentación contenido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de 260 días del 02/01/2008 al 31/12/2008;

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido derecho en ninguna oportunidad al supuesto pago de Cesta Tickets o beneficio de alimentación contenido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de 54 días del 01/01/2009 al 17/03/2009;

IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, este tribunal pasa a analizar y valorar las probanzas consignadas por las partes en el caso de marras.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO
1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A través del escrito cursante a los folios “46” al “48” la parte demandante promovió:
Instrumentales:
A los folios “62” al “64”, Copias de la constitución del comité de seguridad y salud laboral; Copia de Constancia de egreso del trabajador del IVSS y Copia de liquidación de Prestaciones Sociales, los cuales no fueron impugnados por lo que se les confiere valor probatorio. Así se aprecia.
Testimoniales:

De las Testimoniales del ciudadano MERVIS BERNARDO CASTELLANO ROJAS, forzosamente este Tribunal lo declara desierto por cuanto no compareció al llamado en la audiencia oral y pública de juicio. Así se declara.


Exhibición: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la promovente solicito la exhibición de la nomina de pago con sus respectivos soportes del lapso comprendido desde la fecha 06 de marzo de 2.000 fecha en que comienza la relación de trabajo hasta la fecha de su culminación la cual fue el 17 de marzo de 2.009. Solicito la exhibición de los cuadernos o planillas de nominas de personal de las empresas: VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES C.A( VENDCON) Y RODILLOS DE VENEZUELA( RODIVENCA), desde la fecha de inicio de la relación laboral indicad in supra y hasta la fecha de la terminación de la relación labora el día 17 de marzo del 2009. Asimismo solicito los Registros Mercantiles con sus respectivas modificaciones de las empresas VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES C.A( VENDCON) Y RODILLOS DE VENEZUELA( RODIVENCA) y solicita la exhibición de las cotizaciones del Seguro Social de todos los trabajadores desde el 06 de marzo de 2000 hasta el 17 de marzo de 2.009. El día de la audiencia la parte accionada manifestó que estos puntos solicitados por la accionante fueron evacuados en la Inspección Judicial solicitada por la accionada; en consecuencia quien aquí sentencia, señala que el día de la Inspección Judicial realizada en fecha 05 de octubre del 2.010, ciertamente pudo constatar cada una de las nominas solicitadas a las codemandadas como los Registros Mercantiles solicitados con sus respectivas modificaciones y las cotizaciones como bien fueron mencionados en el escrito de promoción de pruebas. Ahora bien quien aquí sentencia se pronunciara en la motiva del fallo tanto de las presente probanza como de la Inspección Judicial. Así se aprecia.
Informe: Solicitado al INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), cuyo resultado consta en autos y riela del folio 218 al 227 y las cuales en la audiencia de juicio la accionada reconoció el documento en cuanto a la constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Empresa VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES C.A (VENDUCON) Y RODILLOS DE VENEZUELA (RODIVENCA) y asimismo que la empresa RODIVENCA no tiene registrado el Comité de Seguridad y Salud Laboral. Por lo antes expuestos por la parte accionada quien aquí sentencia le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se aprecia.
Informe: Solicitado al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyo resultado no consta en autos y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno.


Inspección Judicial:
De conformidad al artículo 111 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaron Inspección Judicial a la sede de la accionada; no obstante se evidencia que en fecha 01 de Junio de 2010, éste Tribunal declaro desistida la inspección promovida por la parte actora; en virtud de su incomparecencia el día y hora fijado a tales fines. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “65” al “68” la parte demandada promovió:
CON RESPECTO A LA EMPRESA VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A. (VENDUCON):
Documentales:
Del escrito de promoción de pruebas que corre inserto al folio “65 al 68”, marcada “B1” constante de 50 folios, que va desde el folio 75 al folio 118 del expediente de marras documentales constituida por Registro mercantil de la empresa; Constancia de egreso del trabajador del IVSS; Nominas de aporte del IVSS; Registro de Información Fiscal, Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por el Ministerio del Trabajo; Planillas de declaraciones trimestrales de empleo; Reportes de Nomina de Trabajadores de la carga trimestral; Solicitud de Afiliación al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; Carta y Planilla de Afiliación al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; Relación de empleados para el Fondo de Ahorro Habitacional; Constancia de Afiliación al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; Solicitud de Incorporación y/o Desincorporacion de Empleados al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; Patente de Industria y Comercio del Consejo Municipal; Recibos de Cancelación de Impuestos Municipales; Planilla de declaración de Impuesto sobre la Renta; Comunicación dirigida a la empresa Tebca y Guía de Entrega de tarjetas de la empresa Tebca del año 2008, las cuales no fueron desconocidas por la parte actora por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Inspección Judicial:
De conformidad al artículo 111 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaron Inspección Judicial a la sede de la accionada; no obstante se evidencia que en fecha 05 de Octubre de 2010, fue realizada la inspección judicial y que riela del folio 245 al 250. En la cual se pudo evidenciar que ciertamente las empresas VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES C.A( VENDCON) Y RODILLOS DE VENEZUELA( RODIVENCA) y CAGI, C.A, se encuentran en la misma dirección, comparten el mismo terreno y local y las instalaciones físicas; es decir las oficinas están en el mismo galpón y se encuentran separadas entre sí por tabiques en donde se identifica en las puertas de las codemandas su nombre evidenciándose que comparten pasillos y estacionamiento. Asimismo se apreciaron y verificaron por las partes los particulares solicitados por el promovente y que a su vez se verifico lo solicitado por la parte accionante en cuanto a la probanza denominada la exhibición y sobre la cual al igual que sobre la presente probanza, quien aquí sentencia se pronunciara al fondo de la presente motiva del presente fallo. Así se precia


Informes:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito pruebas de informe a la siguiente institución: AL INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, las mismas pruebas de informe, al momento de la audiencia de juicio no se encuentran las resultas del informe solicitado por la accionante; en consecuencia no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse y así se decide.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito pruebas de informe a la siguiente institución: A TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS, C.A. (TEBCA), a la cual se encontraba en autos y riela del folio 234 al 241 del presente expediente. Así mismo, al verificar dicho informe se evidencia que efectivamente que la empresa VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A. (VENDUCON), solicitó la emisión de la Tarjeta Electrónica bonus de Alimentación a favor de JUAN CARLOS BENITEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.595.469, la cual se encuentra signada bajo el N° 6219-8410-7331-9619. Igualmente se le esta abonando a la Tarjeta Electrónica bonus de Alimentación N° 6219-8410-7331-9619, cuyo titular es el ciudadano JUAN CARLOS BENITEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.595.469, desde el día 03 de Abril de 2008, las cuales no fueron desconocidas por la parte actora por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se aprecia.
CON RESPECTO A LA EMPRESA CAGI, C.A.:
Documentales:

En el escrito de promoción de pruebas que va desde el folio “119 al 120”, marcada “B2”, documentales insertas a los folios 121 al constituida por Registro mercantil de la empresa; Constancia de egreso del trabajador del IVSS; Nominas de aporte del IVSS; Registro de Información Fiscal, Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por el Ministerio del Trabajo; Solicitud de Inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Cédula del Patrono o Empresa; Inscripción en el INCE; Recibos de Cancelación de Impuestos Municipales; Planilla de declaración de Impuesto sobre la Renta y Contrato de Arrendamiento, las cuales no fueron desconocidas por la parte actora por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Inspección Judicial:
De conformidad al artículo 111 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaron Inspección Judicial a la sede de la accionada; no obstante se evidencia que en fecha 05 de Octubre de 2010, fue realizada la inspección judicial y que riela del folio 245 al 250. De la cual se pronunciara quien aquí decide en la motiva del fallo y así se aprecia.

CON RESPECTO A LA EMPRESA C.A., RODILLOS DE VENEZOLANOS (RODIVENCA):
Documentales: Del escrito de promoción de pruebas que corre inserto al folio “160 al 161”, marcada “B3” documentales constituida por Registro mercantil de la empresa; Constancia de egreso del trabajador del IVSS; Nominas de aporte del IVSS; Registro de Información Fiscal, Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por el Ministerio del Trabajo; Solicitud de Inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Cédula del Patrono o Empresa; Inscripción en el INCE; Recibos de Cancelación de Impuestos Municipales; Planilla de declaración de Impuesto sobre la Renta y Contrato de Arrendamiento, las cuales no fueron desconocidas por la parte actora por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se aprecia.
Inspección Judicial: De conformidad al artículo 111 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaron Inspección Judicial a la sede de la accionada; no obstante se evidencia que en fecha 05 de Octubre de 2010, fue realizada la inspección judicial y que riela del folio 245 al 250. De la cual se pronunciara quien aquí decide en la motiva del fallo y así se aprecia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso de marras, el accionante demanda el beneficio de cesta ticket y arguye que en fecha 06 de marzo del 2000, comenzó a prestar sus servicios personales a la accionada VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A (VENDUCON). Aduce que en el mismo galpón donde funciona la empresa antes mencionada, se encuentran también funcionando las empresas CAGI, C.A y RODILLOS DE VENEZUELA (RODIVENCA), señalando que estas empresas tienen el mismo objeto, realizan la misma actividad y que cuando falta un trabajador de cualquiera de las empresas codemandadas este es llamado a cubrir la falta. Por lo cual, considera que era acreedor del beneficio de cesta ticket, por cuanto existían mas de veintiún trabajadores evidenciándose del comité de higiene y seguridad industrial, constituido por la empresa VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A (VENDUCON).
En este orden de ideas, de conformidad al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del trabajo del Estado Táchira en fecha 18 de enero de 2.005 en la cual señala lo siguiente: “ Por tanto la carga de la prueba en lo relativo a los hechos controvertidos en la presente causa corresponden al demandado, por cuanto contradijo los referidos alegatos en su contestación..” En consecuencia, corresponde entonces a los accionados la excepción a los alegatos emanados del accionante
Por lo tanto, al realizar un análisis y valoración de las probanzas consignadas por las partes en el expedientes de marras, se evidencia lo siguiente; el día 05 de octubre procede el tribunal a trasladarse a la sede indicada por el promovente-accionado en referencia a la dirección para la realización de las Inspecciones Judiciales solicitadas por las codemandadas. Ciertamente se pudo apreciar al llegar al sitio de la Inspección que la dirección indicada era común para las codemandadas, así como el galpón donde funcionan las codemandas y estas también estaban separadas por tabiques en el mismo piso del galpón.

En la presente Inspección también se pudo apreciar los originales de los Registros Mercantiles de cada una de las codemandas, evidenciando el Tribunal que ciertamente las copias consignadas en el expediente coinciden con los originales presentados: de los cuales se evidencia que el objeto de la empresa VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A ( VENDUCON) como bien se desprende del artículo N° 02 que corre inserta al folio 72, que tiene como objeto social la fabricación de ductos y conductores especiales para uso automotriz. Al hacer un análisis comparativo con el mismo objeto social de la empresa codemandada CAGI, C.A la cual quedo presentada en el Registro Mercantil Segundo bajo el N° 44, Tomo 42-A la cual corre inserta al folio 123 del expediente y así como al folio 124 en donde se evidencia que el objeto social de la empresa es la fabricación de ductos y conductores especiales para uso automotriz.

En este mismo orden de ideas, se observa que al folio 162 al folio 172 del expediente se evidencia al folio 162 que la empresa C.A RODILLOS VENEZOLANOS RODIVENCA, se encuentra inscrita el 19 de julio del año 1.995 y que su objeto es la fabricación, comercialización, distribución, compra venta de Rodillos Industriales y Agrícolas recubiertos de Goma.
Ahora bien, al compara los objetos sociales de las empresas insupra identificadas, se evidencia que comparten los mismos objetos sociales y el mismo lugar físico tanto para sus oficinas administrativas, como para la elaboración del producto que elaboran las empresas VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTOTTRES, C.A ( VENDUCON) y la empresa CAGI, C.A. C.A RODILLOS VENEZOLANOS RODIVENCA.
Siendo que al momento de realizar la Inspección se desprende del punto referido a las nominas y listas del personal de cada una de las empresas codemandadas que ciertamente aparece el actor única y exclusivamente en la empresa VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, CA (VENDUCON), para la cual trabajo y en la cual se evidencio cada una de las quincenas laboradas por el accionante y que el número de trabajadores de las empresas era inferior al requerido por la Ley de Alimentación derogada, la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 27 de diciembre del año 2004.
En relación a la probanza referida al informe solicitado a la empresa: TEBECA TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS C.A, la cual corre al folio 234 al folio 241 se evidencia que ciertamente la codemandada VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A contrato los servicios de la mencionada empresa a los fines de cumplir con el beneficio de alimentación a través de la Tarjeta Bonus de Alimentación a favor del accionante desde el mes de abril del año 2008 hasta el 07 de abril del 2009, signada con el numero 6219-8410-7331-9619 y cuyos montos se encuentran reflejados al folio 235 al folio236 y cuyo depositario responsable de dichos montos es la empresa VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A.
En consecuencia, de lo antes analizado se desprende que el accionante ciertamente laboro, para la empresa VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A, mas no asi para las demás codemandadas, que si ciertamente estas codemandadas coexisten en una misma dirección, tienen el mismo objeto, comparten el mismo galpón donde laboran, pero tienen nominas diferentes; es decir trabajadores registrados en nominas diferentes. Lo que quedo probado es que cada una de estas empresas es patrono de cada uno de sus trabajadores de conformidad a lo estipulado en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi también quedo evidenciado de las probanzas consignadas por las partes y del debate probatorio en la audiencia de juicio que a tenor del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 22 parágrafos primero y segundo inciso D, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 177 de la Ley Incomento, se considera que existe un grupo de empresas considerando que las codemandadas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración por lo cual se declara que en el presente caso existe un grupo de empresas, trayendo como consecuencia que se considere acreedor el accionante del caso de marras beneficiario del pago del Beneficio de Cesta Ticket a partir del mes de abril del año 2000 hasta el 17 de marzo del 2009. Menos los días que le fueron cancelados, como bien se evidencia al folio 235 al 236 del expediente, los cuales están comprendidos en el periodo 03/04/2008 al 07/04/ 2009. Asi se declara.

En atención a lo antes expuestos se condena a la accionada de autos a cancelar al accionante la cantidad de 1.994 días, comprendidos desde el mes de abril del año 2000 hasta el 17 de abril del año 2009, fecha en que culmino la relación laboral. Lo cual arroja como cantidad en bolívares, para ser pagados al accionante del caso de marras, la cantidad de VENTISIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.418,00), por el concepto demandado en la presente causa. Asi se decide.

DECISIÒN
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero Parcialmente con lugar la Demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS BENITEZ MARTINEZ, plenamente identificado insupra contra las empresas VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A( VENDUCON), CAGI C.A y C.A RODILLOS DE VENEZUELA( RODIVENCA). SEGUNDO: Se condena a las empresas VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A (VENDUCON), CAGI C.A y C.A RODILLOS DE VENEZUELA (RODIVENCA) A cancelarle al accionante JUAN CARLOS BENITEZ MARTINEZ, la cantidad de VENTISIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.418,00), por el concepto demandado en la presente causa.

TERCERO: No Hay condenatoria en costas por haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, veinticinco (25) días del mes de Octubre del 2010.-

LA JUEZA

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
S.D.D.
LA SECRETARIA.