REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, cuatro de octubre de dos mil diez
200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-001664


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadana LUISA YSABEL ROSALES GALEA, titular de la cédula de identidad número V-17.679.323.

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: JOSE RAFAEL HERNANDEZ LUNA y JUAN OSWALDO LINARES TOCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.201 y 56.362, respectivamente.


PARTE
DEMANDADA:

COLCHOGANGA, C.A., COLCHOGANGA CENTRO, C.A. Y COLCHOGANGA NORTE, C.A.,

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: ARNALDO ZAVARSE y GIOVANNI ROCCARO BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.700 y 55.655, respectivamente.


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
Se inició la presente causa en fecha 07 de Agosto de 2008 mediante demanda, se ordeno despacho saneador en fecha 11 de Agosto de 2008, y fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 07 de Octubre de 2008.
Luego de concluida la audiencia preliminar en fecha 30 de Marzo de 2009, y en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 27 de Septiembre de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “11” del expediente, la parte demandante:
 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
 Señaló que en fecha 26 de Mayo de 2004 la actora fue contratada para prestar sus servicios y se prolongo hasta el día 02 de Noviembre de 2007;
 Señaló que trabajó durante 3 años, 5 meses y 5 días, ya que en fecha 02 de Noviembre fue despedida;
 Señaló que para la realización de las labores encomendadas por la accionada que comenzaba a partir de las 8:30 a.m., hasta las 6:30 p.m., es decir, Diez (10) horas diurnas de Lunes a Sábado de cada semana;
 Indicó que la demandante trabajaba 60 horas semanales diurnas pero solo estaba obligada a ejecutar 44 horas, lo que significaba que laboraba 16 horas extras diurnas por semana, o sea, ejecutaba 3,06 horas extras diurnas diarias;
 Refirió que ingreso con un salario básico diario de menos Bs. 10.000 diarios, ósea, menos Bs. 300.000 mensuales;
 Señaló que fundamento su demanda en los artículos 80, 89, 91, 92 y 236, ordinales 11 y 24 de nuestra Constitución; vigentes artículos 2,3, 10, 11, 65, 67, 108, 125, 133, 146, 154, 155, 195, 174, 212, 219, 223, 189 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 95 y 97 del Reglamento, igualmente el articulo 1 de la Ley de Fiestas Nacionales, artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decreto N° 366, con rango de fuerza de ley que regula el sistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional de fecha 05/10/1999. así mismo, la Ley de Programa para los Trabajadores, decreto N° 38.094, de fecha 27/11/2004; Gaceta oficial N° 3.538 y su reglamento, decreto N° 4.448, de fecha 25/04/2006 y Gaceta oficial N° 38.426, de fecha 28/04/2006.
 En su petitorio indicó que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios la cantidad de Bs. 33.557.633,61 –expresados bajo la escala monetaria anterior a la actual-, por los conceptos de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACREDITADA Y ACUMULADA Y DÍAS ADICIONALES, VACACIONES ANUALES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL, HORAS EXTRAS DIURNAS TRABAJADAS Y NO CANCELADAS, HORAS EXTRAS TRABAJADAS LOS DÍAS FERIADOS Y NO CANCELADAS, DÍAS FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS, UTILIDADES FRACCIONADAS, CANCELACIÓN DE CESTA TICKET, PARO FORZOSO;

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
 La parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda como se evidencia en el folio 188 del presente expediente.
 Concluida como fue la audiencia preliminar y de conformidad al artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como bien se evidencia de auto emanado en fecha 05 de junio de 2010 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; en la cual se deja constancia, que la demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra por el actor, por tal razón este Tribunal aplica lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, en su tercer aparte, en el cual se expresa lo siguiente “.. Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”; (cursiva y negrillas nuestras); mandato ratificado por el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/05/2008, sentencia N° 0629:

 “Ahora bien es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los cinco días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

 Ahora bien, de lo expuesto anteriormente, y por cuanto el accionado no contestó la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal aplica la consecuencia legal de lo expuesto en la norma, siendo que el demandado al no contestar la demanda, reconoce los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; y visto que lo que pretende los actores es el pago de las Prestaciones Sociales, esto es que tal pretensión no es contraria al derecho de reclamo y dada que la pretensión reclamada nace de una relación laboral y así mismo quien sentencia analiza las pruebas presentadas por la accionante y el accionado a los fines de verificar el derecho alegado y así se decide.


IV
PRUEBAS DEL PROCESO
1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE y SU VALORACION:
Mediante escrito cursante a los folios “69” y “70” la parte demandante promovió:
Del merito favorable de autos, del escrito de pruebas, este Tribunal se tomará en consideración para la motiva del presente fallo; en virtud que acoge el criterio sostenido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en el cual el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, el cual es aplicado por el juez de oficio. Así se aprecia.
Documentales:
Del folio “14 al 34” Copia fotostática de ACTAS ADMINISTRATIVAS de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga y en vista de que ambas partes han querido servirse del valor probatorio de dicha documental se le confiere valor probatorio.
De su contenido se aprecia que el demandante desistió del procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos, según riela al folio 34. Así se aprecia.

Informes:
Solicitado al ciudadano Giovanni Roccaro en la cual informara a este Tribunal que anexe copias del control y base de cálculo para el pago de comisiones que le correspondía a la Trabajadora y en la cual la parte promovente no indico la dirección, exhortando el tribunal a que se le indicase la dirección a los fines de librar el oficio correspondiente, situación que no fue subsanada por el promovente, por lo cual el Tribunal, no tiene materia desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA y SU VALORACION:
Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “76” al “169” la parte demandada promovió:
Merito de los Autos: del escrito de pruebas, este Tribunal se tomará en consideración para la motiva del presente fallo; en virtud que acoge el criterio sostenido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en el cual el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, el cual es aplicado por el juez de oficio. Así se aprecia.
Documentales:
A los folios “76”, marcada “A1”, original de Carta de renuncia; en la audiencia de juicio la presente carta de renuncia que riela al folio 238 del expediente, fue desconocida la firma de la accionante y solicito la parte accionada prueba de cotejo, como se evidencia en acta de audiencia de fecha 09 de junio de 2010; no obstante, el accionante en fecha 10 de junio de 2010, diligencia a los fines de informar que ciertamente reconoce la carta de renuncia. Sin embargo el tribunal siguió los trámites judiciales a los fines que el CICCPC, realizara la prueba de cotejo sobre la carta de renuncia de la accionante. Al folio 235 al 238 se evidencia la experticia realizada por el órgano competente, en la cual se explana que la firma ciertamente fue realizada por la parte accionante. En la audiencia de juicio de fecha 20 de septiembre de 2010, la parte actora reconoce la autoría de la firma de la actora y que ciertamente renuncio al cargo. En consecuencia, quien aquí decide de conformidad al artículo 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a la presente documental. Así se aprecia.
A los folios “77”, marcada “A2”, Consignación de solicitud de empleo de fecha 25 de Mayo de 2004, la cual en la audiencia de juicio la parte accionante, no desconoció la presente documental en consecuencia quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “78” al “131”, marcadas de “A3” a la “A6”, recibos de pago los cuales no fueron desconocidos por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se le confieren valor probatorio, de conformidad con el artículo 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “132” y “143”, marcada “A7”, Copias de facturas del Seguro Social, a los cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desconocidos por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio. Así se decide.
A los folios “144” al “145”, marcada “A8”, recibos de pago,las cuales fueron reconocidas en juicio por la parte actora en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “146” al “169”, marcadas de “A9” a la “A10”, Copias fotostáticas de las Actas constitutivas de las Empresas COLCHOGANGA, C.A., COLCHOGANGA CENTRO, C.A. Y COLCHOGANGA NORTE, C.A., los cuales no fueron desconocidos por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se le confieren valor probatorio, de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Informes:
No se admitió la solicitud de prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo, en relación a los salarios mínimos legales desde la fecha 26 de mayo de 2.004 al 1 de noviembre de 2007, por cuanto es un hecho público y notorio y en base al principio Novit Curia Iuris. Así se aprecia.
Solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual informara la metodología para hacer efectivo el Paro Forzoso y en la cual la parte promovente no indico la dirección; en consecuencia no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse y así se aprecia Así se decide.
Incidencia de Tacha de Testigos.
Promueve a los ciudadanos JOSE OCHOA, ALEXIS GONZALEZ, ROBERT GIL, SERGIO BRACAMONTE, LEONARDO COLMENAREZ, FELIX MELEAN, EUDES ZAVARCE, ARMANDO PEREZ. Se evidencia en acta de audiencia de juicio de fecha 02 de junio de 2010, que quienes comparecieron al llamado del tribunal fueron los ciudadanos: JOSE OCHOA, ROBERT GIL Y SERGIO BARACAMONTE.
En la Audiencia de fecha 02 de Junio de 2010, cuando la parte demandada promovió sus testigos, la parte demandante los tacho, en consecuencia, en atención al articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando por remisión analógica del articulo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando dentro de los 2 días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, oportunidad de promoción de pruebas sin que se admitan en ningún otro momento.
En fecha 04 de Junio de 2010, vista la incidencia de tacha de testigos surgida y a tenor del artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia en auto que riela al folio 222, que el accionante tachante no promovió prueba alguna, a los fines de la incidencia de tacha promovida en audiencia de juicio.
Asimismo corre inserto al folio 221, escrito de promoción de pruebas de la parte accionada.
En fecha 09 de junio de 2010, al observar este tribunal que no existió promoción de prueba alguna de la incidencia de tacha de testigo propuesta por la accionante y en virtud que la parte accionada insistió en la validez probatoria de sus testigos, este tribunal considera que no surte efectos jurídicos la incidencia de tacha de los testigos promovidos por la parte accionada. Y el tribunal se pronunciara sobre la valoración de la prueba de testigo en el punto correspondiente a la valoración de la probanza propuesta por el accionado. Así se considera.

Testimoniales: Promueve a los ciudadanos JOSE OCHOA, ALEXIS GONZALEZ, ROBERT GIL, SERGIO BRACAMONTE, LEONARDO COLMENAREZ, FELIX MELEAN, EUDES ZAVARCE, ARMANDO PEREZ. Como bien, se desprende del C.D, de la audiencia de juicio de fecha 09 de junio de 2.010, de las respuestas de los testigos se evidencia que entran en contradicción lo explanado por los ciudadanos testigos. En consecuencia, quien juzga no le otorga valor probatorio, por cuanto no se obtuvo de esta probanzas uno de los requisitos fundamentales como es la ciencia del dicho (Dr. Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra tratado de Derecho Probatorio Tomo II, pagina 1.130) es decir, el lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y como los percibieron los testigos son contradictorios y en consecuencia no cumple esta probanza con el principio de inmaculación y eficacia de la prueba y por lo cual no generan elementos de convicción a quien juzga, como muy bien lo señala Guasp, (citado por Humberto Bello Lozano, ob. Cit., pp 249 y 250) que los testigos son las personas que sin ser parte del proceso, emiten declaraciones que tiene como finalidad, como toda prueba, provocar la convicción del juzgador y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La presente Demanda fue incoada por la ciudadana LUISA YSABEL ROSALES GALEA en virtud que su patrono hoy demandado COLCHOGANGA, C.A y solidariamente a la empresas COLCHOGANGA NORTE, C.A, no le ha cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales producidos de la relación de trabajo que comenzó en fecha 26 de mayo del año 2004 y terminando esta relación de trabajo el día 01 de noviembre del año 2007, por renuncia de la trabajadora ciudadana LUISA YSABEL ROSALES GALEA, hoy accionante, como bien cursa al expediente al folio 76 del expediente, en la cual se puede evidenciar al folio 230 el reconocimiento de la carta de renuncia como emanada de la accionante del caso de marras, siendo apreciada por quien sentencia a los fines de pronunciarse en el presente fallo.
Así las cosas se aprecia al folio 188 del expediente de marras, acta levantada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde se deja expresa constancia que la accionada no dio contestación a la demanda.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la no contestación de la demanda afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado un efecto legal que pueden presentarse con ocasión de la no contestación de la demanda.
Así las cosas, en virtud como quedo trabada la litis y dado que la accionada no dio contestación a la demanda como quedo evidenciado en el presente caso, es por lo cual se aplica las consecuencias jurídicas de conformidad con el artículo 135 segundo aparte, como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social N° 0629-08-05-2008 el cual se cita:
“…(omisis) Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su último parágrafo que si el demandado no diere contestación a la demandad, dentro del lapso indicado en dicha norma ( dentro de los cincos días siguientes después de concluida la audiencia preliminar) se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio…(0misis).
Así las cosas, en virtud del artículo y Sentencia de La Sala de Casación Social in supra consideradas y revisado el derecho en lo alegado por la accionante no sea contrario a derecho, y siendo que lo demandado por la accionante no es contrario a Derecho, ni vulnera normas de orden público esta Sentenciadora, acuerda los siguientes conceptos demandados por la demandante y procede a desglosarlos a continuación. Así se declara.
1. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
En virtud que la accionante admite que percibía el salario mínimo establecido por decreto presidencial correspondiente a cada periodo durante el período que duro la relación de trabajo; es decir, tres años, cinco meses y cinco días es por lo que reclama 60 días. Siendo la cantidad demandada por este concepto de Bs. 2.913,78. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS.( Bs.2.913,78) y así se decide.

VACACIONES ANUALES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS.

Analizadas las probanzas y revisado el Derecho se establece que de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2004-2007, en proporción a los años y meses completos. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.104,00).Así se establece.

VACACIONES FRACCIONADAS.

A Tenor del 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base los días de vacaciones fraccionadas correspondiente a los cinco meses los cuales son 9,15 días a salario básico causado del último salario percibido por la accionante y que el demandado debía cancelar por concepto de vacaciones fraccionadas es que se procede a condenar a la demandada de autos la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.183,oo) y así se establece.

BONO VACACIONAL.
De conformidad al artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a la accionada de autos a cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de 2,92 días salarios a un salario básico de Bs. 20,00 dando una cantidad de bolívares de : CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CENTIMOS (Bs. 59,00). Y así se establece.

UTILIDADES FRACCIONADAS.
A tenor del artículo 174 de la Ley In comento y tomando como base los días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo,; es decir desde el 01 de enero de 2007 hasta el 01 de noviembre de 207, a razón de 45 días de salario normal, de Bs. 20,00 se condena la demandada de autos a cancelar al accionante la fracción correspondiente a las utilidades y la cual representa la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900,00) y así se decide.

INDEMNIZACIÒN POR BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN.
De conformidad con el artículo 05, parágrafo primero de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley ejusdem y en base al cálculo de 0,25 unidades tributarias, se condena a la accionada a cancelar a la accionante la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.529,00) y así se establece.

DIFERENCIA DE SALARIOS DEL 28-05-2007 al 30-04-2008.

Demanda por este concepto 180 días a razón de la diferencia de salarios por cuanto durante la relación laboral y de las pruebas consignadas por la parte accionada se evidencia que a la accionante no le cancelaban el salario básico estipulado por decreto presidencial correspondiente a cada periodo; en consecuencia reclama es la diferencia del monto cancelado por salario al salario devengado mensualmente en cada año por el decreto presidencial y siendo que la demandada no logro demostrar el pago correspondiente a lo estipulado como salario mínimo mensual por decreto presidencial es que se condena por este concepto a la accionada a cancelar a la accionante la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.499,76) y así se decide.

DIAS FERIADOS Y NO CANCELADOS.

De conformidad con el artículo 212 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda la accionante los presentes conceptos, indicando los días que laboro y no se le cancelo; asimismo se evidencia de las probanzas traídas a los autos que ciertamente no se le cancelo los días que señala la accionante en su escrito libelar; en consecuencia se condena a la accionada de autos a cancelar a la actora la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS( Bs.732,77). Así se decide.


CONCEPTOS DEMANDADOS Y DECLARADOS IMPROCEDENTES.

PARO FORZOSO
Demanda la accionante el presente concepto en virtud que el accionado extinguió unilateralmente la relación de trabajo con la accionante de marras y dado que quedo probado que la accionante renuncio voluntariamente es que se declara improcedente el presente concepto demandado. Así se decide.

HORAS EXTRAS DIURNAS AÑO 2004-2005:

Demanda por este concepto la cantidad total de Bs. 10.395,25, por horas extras diurnas y las cuales a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recae sobre el accionante la carga de la prueba y acogiendo asimismo el criterio del tribunal Primero Superior del Estado Táchira en sentencia de fecha 18-01.2005, en la cual se expresa que las horas extras reclamadas por el accionante, su carga probatoria corresponde al trabajador. En el caso de marras la accionante no logro las horas extras diurnas que demanda y por lo tanto es forzoso para este tribunal declarar improcedente el presente concepto demandado por la actora y así se declara.

HORAS EXTRAS TRABAJADAS LOS DIAS FERIADOS Y NO CANCELADOS

Demanda por este concepto la cantidad total de Bs. 10.677,40, por horas extras diurnas y las cuales a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recae sobre el accionante la carga de la prueba y acogiendo asimismo el criterio del tribunal Primero Superior del Estado Táchira en sentencia de fecha 18-01.2005, en la cual se expresa que las horas extras reclamadas por el accionante, su carga probatoria corresponde al trabajador. En el caso de marras la accionante no logro las horas extras diurnas que demanda y por lo tanto es forzoso para este Tribunal declarar improcedente el presente concepto demandado por la actora y así se declara.


Por lo tanto se condena a la empresa demandada COLCHOGANGA C.A. Y ASIMISMO SOLIDARIAMENTE A COLCHOGANGA NORTE, C.A ha cancelar por los conceptos acordados in supra a la accionante la cantidad total de Bolívares DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VENTIUN BOLIVARES CON TRENTA Y UN CENTIMOS (Bs.19.921,31 ) y así se establece.



VII
DECISION
.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LUISA YSABEL ROSALES GALEA contra COLCHOGANGA C.A. Y SOLIDARIAMENTE A COLCHOGANCA NORTE, C.A Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada COLCHOGANGA C.A Y SOLIDARIAMENTE A COLCHOGANCA NORTE C.A a pagar la cantidad de Bolívares DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VENTIUN BOLIVAR CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 19.921,31). Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

Hay condenatoria en costas por haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2010.-

LA JUEZA

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:00 a.m.


LA SECRETARIA,



















Abg. Carola de la Trinidad Rangel