REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de octubre del 2010
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2009-001392.
DEMANDANTE:
HERNAN JOSE BAPTISTA, Titular de la Cédula de identidad N°- 10.403.732.-
APODERADOS:
JAVIER GIORDANELLI, I.P.S.A N°- 67.331, y ORIANA MUÑOZ, I.P.S.A N°- 125.382.
DEMANDADA:
DOÑA BARBARA VALENCIA, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA:
NEYLE TORRES, I.P.S.A N°- 58.182, DAIANA ZABALETA, I.P.S.A N°- 61.732, ANDRES LOPEZ, I.P.S.A N°- 74.152.-
MOTIVO:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano HERNAN JOSE BAPTISTA, Titular de la Cédula de identidad N°- 10.403.732, representado judicialmente por los Abogados JAVIER GIORDANELLI, I.P.S.A N°- 67.331 y ORIANA MUÑOZ, I.P.S.A N°- 125.382, contra la empresa DOÑA BARBARA VALENCIA, C.A, representada por los abogados NEYLE TORRES, I.P.S.A N°- 58.182, DAIANA ZABALETA, I.P.S.A N°- 61.732, ANDRES LOPEZ, I.P.S.A N°- 74.152, demanda ésta presentada en fecha 06 de julio del 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 04 de octubre del 2010, en la cual se declaro SIN LUGAR la pretensión de la parte actora, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
Alega la parte actora como punto previo en su escrito de demanda que en fecha 19 de marzo del 2007, intentó calificación de Despido contra la empresa de autos demandada, la cual fue tramitada bajo la nomenclatura GP02-S-2007-0000492 y posteriormente por Recurso de Apelación bajo la nomenclatura GP02-R-2007-000432 y posteriormente Control de legalidad bajo el N°- 2008/46 el cual fue decidido inadmisible el 19 de marzo del 2009, todo ello alega la parte actora para evidenciar que la presente causa no está Prescrita, así mismo en el procedimiento la empresa demandada persistió en el despido y consignó las cantidades de dinero, la cual fue impugnada por la parte actora, razón por la cual el Juez de primera Instancia y superior dictaron su sentencia declarando suficiente las cantidades consignadas dejando a salvo las diferencias que pudiese existir.
En cuanto a la relación laboral, alega la parte actora que empezó a prestar sus servicios personales la empresa demandada el 21 de agosto del 2005, ocupando el cargo de Mesonero, teniendo un horario mixto establecido, el cual era de lunes a domingo de 10:00 a.m a 2:00 p.m y de 5:00 p.m a 11:00 p.m teniendo un día libre en la semana fijado por la empresa, el cual era el día miércoles, hasta el 16 de marzo del 2007 cuando alega el actor fue despedido sin justa causa, alegando igualmente que la empresa nunca le canceló las horas extraordinarias que laboró ni los domingos laborados con el recargo de ley durante toda la relación de trabajo y que de conformidad con la ley debe ser tomado como salario para calcular el bono nocturno, y para el salario normal e integral, no siendo tomadas las cantidades por horas extras ni domingos laborados, nunca cancelados, en el lapso mayo 2005 a marzo 2007, conforme a la sentencia superior, pero si ates de la celebración del acta convenio.
Con relación al salario convenido fue un salario mínimo mensual, y que dependería del salario decretado por el Ejecutivo nacional y el cual para el momento de terminar la relación de trabajo era de Bs. F. 465,75 más el porcentaje variable que recibía de la demandada donde cancelaban un 10% del valor total de las ventas que eran distribuidos en todos los trabajadores en proporción dependiendo del cargo que ocupara, los cuales eran efectuados de forma mensual y permanentes, teniendo por ser mesonero el pago pro 3 puntos, el cual era fijado por la empresa y dependía su número de acuerdo al número de trabajadores y estos puntos servirían para conocer cuánto le corresponde a cada trabajador del porcentaje del 10%, debiéndose tomar la venta semanal y el total es dividido entre el total de puntos, el cual eran 36 puntos, obteniendo así el valor de cada punto y luego es multiplicado por la cantidad que cada persona tenia, señalando que en su caso eran 3 puntos.
Por lo que procede a demandarlos siguientes conceptos y montos
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
DOMINGOS LABORADOS Y NO CANCELADOS
Bs. F. 3.594,82
HORAS EXTRAORDINARIAS
Bs. F. 7.935,19
BONO NOCTURNO NO CANCELADO
Bs. F. 3.604,09
ANTIGUEDAD Bs. F 3.099,76
UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS
Bs. F. 2.572,32
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. F 1.194,57
DÍAS ADICIONALES
Bs. F. 652,48
TOTAL Bs. F. 22.653,36
Adeudado a la empresa Bs. F. 506,78
TOTAL DEMANDADO Bs. F. 22.146,58
Más sin embargo conforme a sentencia dictada por el Juzgado Superior la cual señaló que queda una diferencia a favor de la empresa de Bs. 506,78 que restado la cantidad antes señalada de Bs. 22.653,36 hace que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 22.146,58, cuyo pago es el que formalmente reclama en este acto.-
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA folios 457 al 475.
• Reconocen la existencia de la relación laboral, que los unió.
• Niegan la fecha de ingreso alegada por el actor.-
• Reconocen el cargo que ocupó el actor en la empresa, el cual era de mesonero.-
• Reconocen que el actor en su oportunidad intentó solicitud de calificación de despido, la cual fue declara sin lugar, que luego apelo y fue declarada sin lugar la apelación y posteriormente ejerció control de legalidad el cual fue decidido inadmisible.
• Alegan que el salario no es un hecho controvertido ya que en el procedimiento de calificación anteriormente señalado el punto controvertido fue el salario del trabajador, el cual una vez determinado se verificó el monto depositado por la empresa a los fines de verificar si había cumplido con el pago de las indemnizaciones conforme a lo estipulado en el Art 125 LOT, de los salarios caídos y demás beneficios tipificados en la Ley, en consecuencia no puede ser un hecho controvertido el salario porque este ya fue debatido en juicio y se convierte en COSA JUZGADA .-
• Alegan que existe cosa juzgada del salario.
• Niegan que haya percibido unos supuestos salarios antes del mes de mayo 2006.-
• Niegan el horario alegado por el actor, ya que lo cierto era que laboraba en el siguiente horario de lunes a domingo, de 12:00 m a 3:00 p.m y de 7.00 p.m a 11.00 p.m con descanso de 3:00 p.m a 7:00 p.m con un día libre semanal rotativo y así se evidencia del horario de trabajo que fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo en el primer trimestre del año 2005.-
• Niega que le deba para el día domingo, ya que la actividad de la empresa es de atención al público suministrando comida criolla, es decir es un restauran, por lo que los días domingos son días laborables y en la semana se otorga un día libre, por lo que el día domingo es un día normal de trabajo, siendo su día de descanso el día miércoles, tal y como el propio actor lo manifiesta en su escrito libelar, por lo que considera que no le debe el concepto del domingo laborado, no pagados con el recargo de ley y horas extraordinarias.-
• Niega que le deba cualquier concepto demandado en la presente causa.-
• Niega que se le deba cantidad alguna por bono nocturno, por cuanto el mismo era cancelado en su salario promedio pagado mensualmente.
PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Este Juzgado conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la admitió por no ser ilegal ni impertinente y fijó el día de la celebración de la audiencia oral de juicio, para que la parte demandada, exhibiera y consignara las documentales solicitadas. La representación de la parte demandada consigno en la audiencia de juicio 65 folios de recibos de pago. LOS CUALES SE APRECIAN.-
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Ciudadanos MARIA PINTO, GRECIA ZARPA, JOSE MARIN, vista la incomparecencia a la audiencia de juicio se procedió a declarar desierto dicho acto.-
PRUEBAS DOCUMENTALES JUNTO A LA DEMANDA
Marcadas A. Copia fotostática del Exp GP02-S-2007-000492, por concepto de CALIFICACIÓN DE DESPIDO. Se efectuaran las observaciones en las consideraciones para decidir.-
Marcada B. Copia de Convención Colectiva del Trabajo, documental que no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada C. Acta Convenio de fecha 15 de mayo del 2006, documental que no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada D. Copia de sentencia dictada por el Superior Segundo del Trabajo del Estado Carabobo, la cual declaro SIN LUGAR el recurso de apelación del actor. Se efectuaran las observaciones en las consideraciones para decidir.-
PRUEBAS PROMOVIDAS
PARTE DEMANDADA
PRUEBAS POR ESCRITO
Marcada A. Copia simple de Exp. GP02-S-2007-000492. Se efectuaran las observaciones en las consideraciones para decidir.-
Marcada B1 a la B62. Recibos de pago que fueron agregados al Exp GP02-S-2007-000492. Los cuales no fueron atacados por la representación de la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio, y demostrativos de los pagos semanales al actor, por parte de la demandada.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada C. Convención Colectiva del Trabajo. Documental que no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ ASE DECIDE.-
Marcada D. Copia de Exp GP02-S-2007-000570, que se encuentra agregado al Exp GP02-S-2007-000492. Se efectuaran las observaciones en las consideraciones para decidir.-
Marcada E. Sentencia Definitiva emanada del Juzgado de Juicio. Se efectuaran las observaciones en las consideraciones para decidir.-
Marcada F. Sentencia Definitiva emanada del Juzgado Superior Segundo. Se efectuaran las observaciones en las consideraciones para decidir.-
Marcada G. Decisión de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-03-2009, por Recurso de Control de legalidad. Se efectuaran las observaciones en las consideraciones para decidir.-
PRUEBA DE INFORME:
A la Inspectoría del Trabajo. Visto que no constaba para el 22 de junio del 2010 oportunidad para celebrar audiencia de juicio en la presente causa se procedió a diferir la misma y se señalo que en caso que no constara para la nueva oportunidad de la audiencia el tribunal se trasladaría a la Inspectoría del Trabajo, llegada la oportunidad de la audiencia y no constando la información el Tribunal se traslado a la Inspectoría tal y como consta a los folios 524 y 525 señalando el Inspector del Trabajo que procederán a enviar información al Tribunal.
Ahora bien tal y como consta al folio 531 del expediente información en la cual manifiestan que no existe tramite alguno relativo a carteles de horario del trabajo que hubiere gestionado la empresa DOÑA BARBARA VALENCIA, C.A. Y ASÍ SE APRECIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el acervo probatorio, así como lo dilucidado en la presente causa, surge como hecho controvertido lo siguiente:
La parte actora demanda DOMINGOS LABORADOS Y NO CANCELADOS, HORAS EXTRAORDINARIAS, BONO NOCTURNO NO CANCELADO, ANTIGÜEDAD, UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, DÍAS ADICIONALES.
Por otra parte la parte demandada alegan que existe cosa juzgada del salario.
Ahora bien consta a los autos copia simple de Exp. GP02-S-2007-000492, de la cual se evidencia que el actor interpuso en fecha 12 de marzo del 2009 una solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO en la cual establece como salario mensual de 2.000.000,00, y al folio 280 y siguientes consta marcada D, copia no atacada por la parte actora en la cual Se evidencia que la demandada efectuó consignación de Prestaciones Sociales la cual recayó en Exp GP02-S-2007-000570, dando como resultado tal y como consta a la prueba marcada E, la cual no fue atacada por la parte actora, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción Judicial en la cual DECLARA SUFICIENTE LA CONSIGNACIÓN efectuada por la parte demandada, apelando la parte actora por lo cual recayó dicha apelación en el Exp. GP02-R- 2007-000432, tal y como consta desde el folio 423 al 431 Marcada F. Sentencia del Superior Segundo del Trabajo, la cual declaro SIN LUGAR el recurso de apelación del actor, y confirma la sentencia de Primera Instancia, y declarando Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-03-2009, por Recurso de Control de legalidad INADMISIBLE tal y como se desprende de la documental marcada G.
Al respecto, establecen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
En este orden de ideas, la Sala Social, en sentencia Nº 084, de fecha 17 de mayo de 2001, estableció:
La institución procesal denominada cosa juzgada, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.
El maestro Carnelutti, afirma "Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág. 136).
En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, esta Sala, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló:
“(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)”.
Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:
"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".
Entonces, la cosa juzgada es una institución procesal, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.
En este sentido, habiendo declarado la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo SUFICIENTE LA CONSIGNACIÓN efectuada por la parte demandada y CONFIRMADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO y declarada INADMISIBLE por la sala social, adquiriendo dicha sentencia el carácter de definitivamente firme, con fuerza y autoridad de cosa juzgada, tal declaratoria no puede ser modificada, por cuanto se crearía una inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, esto es, al acordar lo demandado en la presente causa.-
Ahora bien visto el análisis de las pruebas anteriormente mencionadas resulta ilógico que la parte actora demande como en efecto lo efectuó conceptos nuevos como DOMINGOS LABORADOS Y NO CANCELADOS, HORAS EXTRAORDINARIAS, BONO NOCTURNO NO CANCELADO, BONO VACACIONAL, ya que van a incidir de manera directa en el salario que quedo firme en procedimiento anterior, como fue el salario integral y al acordar esta Juzgadora los conceptos demandados en autos, van a incidir en el salario integral que fue debatido en juicio anterior para el pago de las indemnizaciones debidamente canceladas, por lo que debió la parte actora en el procedimiento anterior haber señalado estos conceptos para poder determinar el salario integral que se iban a tomar en cuenta para cancelar las indemnizaciones del art 108 LOT y 125 LOT.-
En consecuencia resulta improcedente tales conceptos y en consecuencia SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.-
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 11 días del mes de octubre del año 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
LA SECRETRARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETRARIA
Exp GP02-L-2009-001392
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
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