REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Octubre de 2010
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE
GP02- L- 2009-000003
DEMANDANTE ERMES JOSE SALAS LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.924.946
APODERADA JUDICIAL AMANDA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.376
DEMANDADA TRANSPORTE COCHE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Bajo el Nº 52, Tomo 08-A de fecha 11 de marzo de 2002 y reformada bajo el Nº 67 tomo 54-A de fecha 29 de agosto de 2006
APODERADOS JUDICIALES CARLOS FIDEL GUERRERO, y LUIS RAFAEL PACHECO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.044 y 7.728 en su orden
MOTIVO
ACCIDENTE DE TRABAJO.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano ERMES JOSE SALAS LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.924.946, representado por la abogada AMANDA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.376 contra la empresa TRANSPORTE COCHE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Bajo el Nº 52, Tomo 08-A de fecha 11 de marzo de 2002 y reformada bajo el Nº 67 tomo 54-A de fecha 29 de agosto de 2006 representada por los abogados CARLOS FIDEL
GUERRERO, y LUIS RAFAEL PACHECO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.044 y 7.728 en su orden.
En fecha 6 de octubre de 2010, se celebro audiencia de juicio por lo que este Tribunal procede a dictar sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDADA y estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso a publicar el texto del fallo.
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR Y SUBSANACION (folios 1 al 9; 45 al 46)
1 Que se han violado normas constitucionales prevalecientes en el orden interno, la ley orgánica del trabajo, la ley orgánica de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, por parte de la empresa Transporte Coche c.a, ya que el ciudadano SALAS LUCENA ERMES JOSE, sufrió accidente ocupacional, comprobado por ante el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo; Dra. Olga Maria Montilla, donde se evaluó al paciente SALAS LUCENA HERMES JOSE, de 28 años de edad, que el día 11/11/2008, cuando realizaba su trabajo sufre un accidente con una sierra sin fin presenta Amputación Traumática parcial del Pie derecho.
2 PETITUM; EN EL CASO DE LA EMPRESA transporte coche c.a , supra identificada se han violado normas constitucionales prevalecientes en el orden interno y derechos humanos universalmente reconocidos es que a ruego peticionamos a esta digna sala para que cumpla con el debido proceso y se realice exámenes correspondiente al trabajador SALAS LUCENA HERMES JOSE, supra identificado, un medico legista (medico forense) imparcial para determinar la incapacidad y se materialice en dinero circulante la indemnización correspondiente a que diera lugar tomando en cuanta la incapacidad que ya existe.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION Folios 201 al 206
La representación de la parte demandada formuló la contestación en los siguientes términos:
Como preámbulo a este escrito no puede dejar pasar por alto los vicios de los cuales adolece el escrito libelar interpuesto por la actora no obstante a
que se le ordeno el despacho saneador conforme con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , esta no lo hizo, pues solo se limito a señalar que era una demanda por accidente de trabajo, sin señalar las circunstancias de hecho en que presuntamente ocurrió el accidente de trabajo, la demanda no cumple con lo señalado en el numeral 4 esto es “ Una narrativa de los hechos en que se fundamenta ñeque se apoya de la demanda”. Vale decir que solo se limita, como lo indique a señalar que sufrió un accidente ocupacional. Por otra parte no cumple con lo ordenado en el numeral 3 esto es “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama”. ….. se evidencia de la simple lectura del escrito libelar que el actor NO SEÑALA…. CUAL ES EL OBJETO DE LA DEMANDA NI TAMPOCO LO QUE SE PIDE O RECLAMA, que los propios libelistas califican como ocupacional únicamente se limita a transcribir de manera textual las normas contenidas en los artículos 49, 89, 91, 83, 84, 9 y 04 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo. Igualmente señala que no se acompaño a la reclamación la certificación del carácter ocupacional de la presunta enfermedad, requisito este impretermitible para intentar cualquier acción o reclamación como consecuencia de una enfermedad ocupacional ya que de acuerdo al criterio imperante tanto de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para el planteamiento de las referidas reclamaciones, es necesario como requisito impretermitible que previamente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laboral califique el carácter ocupacional de la enfermedad que origina la presunta discapacidad invocada y cuya indemnización pretende el accionante
Negó, rechazo y contradigo que su representada haya violentados normas constitucionales, ley orgánica del Trabajo, y de la Ley de Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo,
Negó, rechazo y contradigo, por ser falso que el ciudadano SALAS LUCENA HERMES JOSE, sufrió un accidente ocupacional
Negó, rechazo y contradigo que el día 11/11/2008, cuando realizaba su trabajo sufriera un accidente con una sierra sin fin y menos aún que presenta amputación traumática parcial del pie derecho.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Al folio 211, Se deja constancia: Visto el Acta de fecha 19 de Enero de 2010, donde el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cito “....el Tribunal dejó constancia que la parte actora NO promovió escrito de pruebas..…” fin de la cita (folio 182)
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
MERITO FAVORABLE, Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que analizar cuantos medios de pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA
DOCUMENTALES
Marcados del número 1 al 4, (folios 190 al 193), recibos de pago realizado por la empresa Transporte Coche C.A, a favor del ciudadano SALAS LUCENA HERMES JOSE, quien decide, le da valor probatorio a los mismos ya que se desprende que el actor era trabajador de la accionada. ASI SE APRECIA.
Marcadas 5 y 6 planilla de depósito bancario del Banco Mercantil (folios 194 al 195; 198 y 199); copia de deposito a la cuenta de ahorro del ciudadano ERMES SALAS, ASI SE APRECIA
Marcada con el número 7, (folio 196), RENUNCIA quien decide no lo valora por cuanto no aporta nada a la controversia. ASI SE DECLARA.
Marcada 8 Acta conciliatoria, (folio 197) quien decide no lo valora por cuanto no aporta nada a la controversia. ASI SE DECLARA
PRUEBA DE OFICIO (folio 214)
INVESTIGACION DE ACCIDENTE Y CERTIFICACION DE INCAPACIDAD
En la audiencia de juicio comparecieron los expertos de INPSASEL y rindieron su informe en forma oral en los siguientes términos.
El técnico MIGUEL CARRILLO, titular de la cedula de identidad 15.176.871, en su carácter de INSPECTOR DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO II, se puede concluir: “cito …. Se solicita el expediente del trabajador Ermes Salas, titular de la cedula de identidad N° V- 14.924.646 constatando lo siguiente:
Se me fue informado por la empresa que no reposa expediente laboral del ciudadano sometido a esta investigación por tal motivo se observo y se:
-Se constato la inexistencia de la Inscripción del Trabajador, antes identificado, ante el Instituto Venezolano de los seguros sociales (IVSS)
- Se constato la inexistencia de la NOTIFICACION DE RIESGO
-Se constato la existencia de constancias de entrega y recepción de equipos de protección personal del trabajador antes identificado.
-Se constato la inexistencia del informe de investigación del accidente del trabajador antes identificado, por parte de la empresa
- Se constato la inexistencia de constancia de formación e información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, la promoción de la salud y la seguridad, y la prevención de accidente y enfermedades ocupacionales, perteneciente al trabajador, antes identificado
-Se constato la inexistencia de la declaración del accidente por parte de la empresa ante el Inpsasel….
- Se constato la inexistencia de las descripciones de cargo del trabajador accidentado….
Análisis y Conclusiones sobre el accidente:
Luego de la revisión de la gestión de seguridad y salud en el trabajo de la empresa Transporte Coche c.a, se toma la declaración al trabajador accidentado sometido a esta investigación y se concluye que el accidente ocurre el día Martes 11 de noviembre del 2008, siendo aproximadamente las 09:30 p.m, el trabajador se encontraba solo sin su ayudante, en el campo de Carabobo sector cachinche específicamente en la Granja Sagrado Corazón 1, entregando la carga de alimento de pollo, para la cual debía ir abriendo el solo cada una de las compuertas del lado de adentro de la cava, a medida que iba terminando la pila de alimento , además debía introducirse dentro de la cava para quitar el restante del alimento que se depositaba tanto en las paredes como alrededor de la parte interior de dicha cava, guiándose hasta la chiva ….de descarga con la ayuda de una escardilla de metal para el momento que se disponía quitar los residuos de alimentos de las paredes y laterales de la cava , en la ultima pila de alimento el trabajador se resbala perdiendo el equilibrio e introduce el pie en la segunda chiva la cual no tenia unas de las varillas de metal de protección quedando el pie atrapado en el sin fin … el cual el mismo extrae y expulsa el alimento del pollo para ser depositado en los silos, por tal motivo le atrapa y ocasiona una amputación del pie derecho ………
Causas del accidente
1 Causas inmediatas
1.- haber sido atrapado por *sinfín (*molino de eje mecánico a motor)
2. Falta de formación e información en materia de prevención de accidentes (por parte de la empresa)
3. falta de un equipo de protección adecuado como arnés de seguridad para trabajo en altura y espacios confinados
2 Causas Básicas
1. operación peligrosa dejada a un solo trabajador
2. ausencia de procedimiento de trabajo seguro ( por parte de la empresa)
3. Supervisión insuficiente ( por parte de la empresa)
1 El Dr. ISAAC GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº 4.863.439, en su carácter de Medico Especialista I adscrito al Inpsasel, ratifico en su contenido, la certificación de discapacidad realizada por la Dra. AMERICA JIMENEZ Certifico: Accidente de trabajo que le produce al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, para el trabajo habitual y para realizar actividades como: bipedestación prolongada, flexión y extensión de miembros inferiores, halar, empujar, trasladar y cargas pesadas y adoptar posturas forzadas de miembros inferiores…” fin de la cita , quien sentencia les da valor probatorio a las mismas por cuanto fueron emitidos por funcionarios públicos en ejercicios de sus funciones. ASI SE DECLARA.
2 En fecha 28 de septiembre de 2010, la Dra., América Jiménez emitió certificación INPSASEL Certifico: Accidente de trabajo que le produce al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, para el trabajo habitual y para realizar actividades como: bipedestación prolongada, flexión y extensión de miembros inferiores, halar, empujar, trasladar y cargas pesadas y adoptar posturas forzadas de miembros inferiores…” fin de la cita
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, la
representación judicial de la parte demandada alego que se encontraba en estado de indefensión y por lo tanto debía hacer una defensa limitada por cuanto la parte actora en su libelo de demandada no señalaba los hechos del accidente y tampoco precisaba que demandaba, es decir, que no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ni tampoco cumplió con el despacho saneador que le fue solicitado por el Juez de Sustanciación, que la certificación de inpsasel no constaba a los autos al momento de introducir la demanda sino que estaba siendo consignada a pocos días de la audiencia de juicio; vistos los alegatos de las partes y revisadas las actas procesales se puede evidenciar, que en el libelo de la demandada no esta la narrativa de como sucedió el accidente, ni tampoco esta el pedimento de las indemnizaciones por accidente de trabajo, es decir que no se cumplió con lo solicitado en el despacho saneador, y el Juez de sustanciación debió aplicar las consecuencias jurídicas del caso, o en su defecto aplicar el segundo despacho saneador a este respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, SALA DE CASACIÓN SOCIA Con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 12 de abril de 2005, CASO: HILDEMARO VERA WEEDEN CONTRA DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA),
Cito “…Observado lo anterior y en virtud de las irregularidades cometidas durante el proceso, entre otras cuestiones, la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal que conoció en la fase de mediación, sobre las inconsistencias que presenta el libelo y los vicios procesales opuestos por el demandado, esta Sala considera oportuno hace las siguientes consideraciones de derecho:
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día
de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”…. “ fin de la cita
Sentencia que fue ratificada en fecha 3 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ contra el ciudadano JUSTINIANO ANTONIO MASCAREÑO, cito “…Ahora bien, es menester estudiar en el caso bajo análisis cuál es el alcance de la figura del despacho saneador. Así encontramos, que esta Sala se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, estableció lo siguiente:
“……..
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la
existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables…………………………………………………………………..
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…… Fin de la cita.
Por lo que esta Juzgadora exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la aplicación estricta del despacho saneador con sus consecuencias jurídicas.
En cuanto a que al momento de la Introducción de la demanda no estaba consignada la certificación de discapacidad emitida por INPSASEL, esta sentenciadora debe señalar que dicha documental no es necesaria para la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado la sala de casación social en sentencia de fecha 22 de julio de 2010, con Ponencia del Magistrado Doctor
JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: YAC MARYLIS PÁEZ CORREA contra SERVICIOS AVÍCOLAS, C.A. (SERAVICA),
cito “…Pues bien, de acuerdo con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para las demandas relacionadas con accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, no se observa que el demandante deba indicar en el libelo de la demanda los instrumentos en que se funda su pretensión; y, menos aún acompañar la certificación de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la admisión de la demanda pues, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por esta Sala, en sentencia N° 156 de fecha 26 de junio de 200, caso Rómulo Enrique Funes Tuárez contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., en materia procesal del trabajo no se establece la obligatoriedad de acompañar conjuntamente con el libelo documento alguno que se pudiera considerar como fundamental.
De esta manera al no exigir el legislador como un requisito de admisibilidad de la demanda la presentación de los instrumentos fundamentales con el libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 eiusdem, la oportunidad para la promoción de estos documentos y demás medios probatorios será en la audiencia preliminar, razón por la cual, la falta de consignación de los llamados documentos fundamentales, no puede considerarse como un obstáculo procesal que impida la admisión de la demanda…” fin de la cita
En virtud de la inconsistencia de la demanda es imposible para esta
Juzgadora condenar a la demandada de autos que lo es TRANSPORTE
COCHE C.A, por la responsabilidad subjetiva, ya que el juez no puede suplir las deficiencias de las partes, tal como lo ha señalado la sala de casación social, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.007. con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ., caso: MANUEL ANTONIO CAMACARO contra la empresa mercantil LA LUCHA, C.A, de fecha 29 de noviembre de 2.007.
Cito “…cabe precisar, que si bien es cierto que los Jueces de Instancia pueden ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción –artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, no obstante ello, a los Jueces no le está dado suplir las faltas, excepciones, defensas y cargas probatorias que tiene cada una en el proceso, pues por otra parte, el artículo 72 eiusdem, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos…” fin de la cita
Pero igualmente se puede observar que estamos en presencia de un accidente de trabajo, no hubo rechazo de la relación de trabajo y que de conformidad con el articulo 73 de la Ley orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el empleador ESTA EN EL DEBER de informar y declarar los accidentes de trabajo, igualmente debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la referida ley, Inpsasel previa investigación y mediante informe calificara el origen del accidente, dicho informe tendrá el carácter de documento público, de este informe se aprecia que el actor es un hombre de 30 años de edad, que tiene una Discapacidad total permanente (Amputación Traumática parcial de pie derecho a nivel de la articulación de chopart) certificada por INPSASEL, y en aras de la realidad de los hechos, de la justicia, de la equidad y al derecho del trabajo como hecho social, esta juzgadora Considera que la demandada de autos debe responder por la responsabilidad Objetiva.
DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO
En materia de daño moral proveniente de accidente de trabajo, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.
La Sala Social en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:
“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…”.
El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún más cuando el daño causado pudo ser evitado, si el trabajo se hubiera realizado con seguridad, respecto a la debida supervisión que se tenía que llevar a cabo por cuanto se estaba realizando el trabajo de carga y descarga, el actor tenia que tener ayudante, tenia que ser notificado de los riesgos generales y específicos a los que estaba expuesto, cuestión que no se evidencia.
A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:
Importancia del daño: El accidente sufrido por el ciudadano Ermes Salas, fue con daños de una discapacidad TOTAL PERMANENTE, (Amputación Traumática parcial de pie derecho a nivel de la articulación de chopart) cuando a penas tenia 30 años de edad.
La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono quien incumpliendo con las normas mínimas de seguridad no proveyó de normas de seguridad suficientes, para la no ocurrencia de la enfermedad profesional tal como lo prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, pues esta al no hacer el seguimiento, la supervisión adecuada a las tareas del accionante, tenia que darles las charlas sobre los riegos a los cuales él estaba expuesto, dada la falta de previsión, la ausencia de toda cautela,
La conducta de la víctima: Del acervo probatorio se evidencia que el actor realizaba su labor como chofer, sin ayudante, sin la debida supervisión a los fines de no permitir la ocurrencia del accidente de trabajo
Grado de educación y cultura del reclamante: Respecto al trabajador, se evidencia que se trata de una persona que tenia el cargo de chofer, el grado de instrucción 6to grado, tal como consta del la investigación de accidente efectuada por Inpsasel,
Posición social y económica del reclamante: Se observa de las actas del expediente, que depende de su esfuerzo físico y por el área geográfica donde se encuentra ubicada la vivienda habitada se califica en una posición social de clase media con escasos recursos económicos para subsistir.
Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso se evidencia la capacidad económica de la accionada, por cuanto de las copias certificadas del Informe de Investigación del accidente de trabajo se evidencia que la empresa indica que cuenta con un total de 14 trabajadores, lo cual hace suponer que es una empresa con suficiencia económica a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.
En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento de la ocurrencia del accidente el actor tenía 30 años de edad, este se encontraba en fase productiva.
Atenuantes a favor del responsable; la accionada cancelo el salario de las semanas durante el reposo
Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de Cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar la no ocurrencia del accidente de trabajo alegada por el demandante, con ocasión del trabajo, fija la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES fuerte (Bs.f. 128.000,00) como indemnización por daño moral.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por Daño Moral desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal, solo en el caso de que no hubiere cumplimiento voluntario del fallo
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDADA por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano ERMES JOSE SALAS LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.924.946 , representado por la abogada AMANDA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.376, contra la empresa TRANSPORTE COCHE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Bajo el Nº 52, Tomo 08-A de fecha 11 de marzo de 2002 y reformada bajo el Nº 67 tomo 54-A de fecha 29 de agosto de 2006, representada por los abogados en ejercicio CARLOS FIDEL GUERRERO, y LUIS RAFAEL PACHECO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.044 y 7.728 en su orden y en consecuencia se condena a la empresa ya identificada en autos a pagar el siguiente concepto y monto:
DAÑO MORAL:
CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES fuerte (Bs.f. 128.000,00) Como indemnización por daño moral.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por Daño Moral desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal, solo en el caso de que no hubiere cumplimiento voluntario del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 13 días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 11:00 a .m.
Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA
YSDF/ah/ys
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