REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de octubre del 2010
SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE:
GP02-L-2009-000502

DEMANDANTE:
PRISCILA PEÑA, Titular de la Cédula de identidad N°- 12.931.673.-

APODERADOS:
MARIA EMILIA BRIZUELA, I.P.S.A N°- 90.855

DEMANDADA:
VIMAR DE VENEZUELA, S.A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA:
ANGEL MENDOZA, I.P.S.A N°- 117.160, Y HASNE SAAB. I.P.S.A N°- 107.276

MOTIVO:

COBRO PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana PRISCILA PEÑA, Titular de la Cédula de identidad N°- 12.931.673, representado judicialmente por la abogada MARIA EMILIA BRIZUELA, I.P.S.A N°- 90.855, contra la empresa VIMAR DE VENEZUELA, S.A, representada por los abogados ANGEL MENDOZA, I.P.S.A N°- 117.160, Y HASNE SAAB. I.P.S.A N°- 107.276, demanda ésta presentada en fecha 18 de marzo del 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 06 de octubre del 2010, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte actora, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

Alega la parte actora que fue contratada por la empresa demandada en fecha 01 de noviembre del 2002, como representante de ventas de materiales eléctricos de baja tensión, para la zona de los estados Lara, Carabobo, Cojedes y Aragua. Devengando un ingreso variable de acuerdo a una comisión en un principio de 1 ½ % sobre las ventas efectuadas en el mes y una comisión del 1 1/1 % sobre la cobranza efectuada en el mes que le generaba un ingreso inicial de Bs. F. 1.120 y un ingreso final mensual de 6.000,00 hasta el 04 de mayo del 2008, fecha en que por voluntad propia se vio obligada a dejar de prestar sus servicios a la misma, alegando que fue despedida sin justificación alguna.

Igualmente alega la demandante que fue contrata por la empresa de manera exclusiva y que solamente se le permitía visitar a los clientes de los estados antes mencionados ya que era la zona asignada, debiendo cumplir con las visitas de lunes a viernes con un horario de 8:00 a.m a 6:00 p.m, igualmente alega que realizaba una labor de venta con mercancía distribuida por la empresa ofreciendo un precio de lista asignado por la empresa, y que no gozaba de autonomía para ofrecer un producto con un precio diferente al asignado en la lista de precios, de igual manera tomaba los pedidos con talonarios de la empresa y era la empresa la que directamente a su propio riesgo despachaba la mercancía y facturaba directamente a los clientes, en otro orden de ideas debía cumplir con la ruta asignada y la obligación de cumplir con las metas sobre ventas.

Alega la actora que durante la relación de trabajo nunca fueron cancelados sus beneficios laborales, alegando la empresa que al terminar la relación de trabajo le serían cancelados sus beneficios laborales, por lo que en fecha 04 de mayo del 2008 se vio obligada a dejar de prestar sus servicios en virtud que la gerencia le manifestó que decidió prescindir de sus servicios sin darle explicación y en vista de la negativa de la empresa de cancelarle sus Prestaciones Sociales es por lo que recurre ante esta Jurisdicción a los fines de demandar:


CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGUEDAD Bs. F. 58.733,21
VACACIONES Bs. F. 18.478,00
BONO VACACIONAL Bs. F. 10.788,00
UTILIDADES Bs. F 32.958,00
INDEMNIZACION 125 LOT Bs. F. 35.955,00
PREAVISO Bs. F. 12.000,00
DOMINGO Y DIAS FERIADOS Bs. F. 68.800,00
INTERESES Bs. F. 17.894,86
TOTAL DEMANDADO Bs. F. 255.607,07


CONTESTACIÓN A LA DEMANDA folios 102 AL 145

 Alega que la actora ofreció sus servicios de su firma personal H2O SPORT WEAR, y que dicha firma personal poseía amplia experiencia en la venta de productos de ferretería entre otros, al punto que trabajaba para el grupo FERMETAL como ejecutiva de ventas, y en vista que la empresa no había explorado el mercado en esa área se convenció que dicha firma personal podría comercializar los productos de VIMAR.
 Alega que en fecha 01 de noviembre del 2002 contrata los servicios ofrecidos por la firma personal antes mencionada para realizar los servicios no exclusivos de venta de los productos de VIMAR en la zona piloto, así como para realizar estudios el estudio de mercado para detectar los clientes nuevos.
 Alega que vista de los resultados de las ventas se acordó con la firma personal ampliar la zona geográfica.
 Alega que de la firma anteriormente señalada la actora prestaba simultáneamente servicios como ejecutiva de ventas al GRUPO FERMETAL y que mediante la firma realizaba la venta de los productos de VIMAR.
 Alega que en fecha 31 de noviembre del 2005 renuncia al cargo en el GRUPO FERMETAL, para dedicarse a través de la sociedad mercantil INVERSIONES 1915, .C.A a la comercialización de productos de ferretería general, entre otros.
 Alega que la actora al ver los buenos resultados por las ventas de los productos decidió dedicarse a la compra-venta de materiales ferreteros.
 Alega que posteriormente en fecha 04 de mayo del 2008 la actora manifestó a la empresa VIIMAR su decisión de rescindir el contrato de servicio suscrito el 14-01-2008.
 Niegan que haya existido una relación laboral.
 Niegan que haya sido contratada de forma personal, y que haya devengado los porcentajes que alega que devengaba.
 Niega que la actora haya recibido salario alguno.
 Niegan que la actora haya sido contratada de manera exclusiva.
 Alegan que la actora prestó sus servicios personales para el Grupo Fermetal desde el 01-05-2002 hasta el 31-11-2005.
 Alegan que el contrato fue con la firma personal H2O SPORT WEAR.
 Niegan que la actora estuviese obligada a seguir una planificación elaborada por la gerencia de VIMAR.
 Alegan que los servicios prestados por la firma personal propiedad de la actora eran realizados por la referida firma personal en nombre y cuenta propia, asumiendo los riesgos de la actividad objeto de contrato así como los costos y gastos derivados del negocio.
 Alegan que VIMAR podía descontar a la firma personal el porcentaje que le correspondía por las ventas de los productos, en caso de existir facturas vencidas por ser cobradas con atrasos de 180 días, debiendo asumir la firma personal todos los gastos administrativos que se generen de la gestión de cobranza.
 Alega que la firma personal cumplía con las obligaciones en materia tributaria y fiscal propios de una sociedad o firma mercantil.
 Alegan que existe ausencia de los elementos característicos de una relación de trabajo conforme al test de laboralidad adoptado por la Sala de Casación Social.
 Niegan que la actora haya sido despedida sin justa causa, ya que VIMAR contrato los servicios de la firma personal propiedad de la actora, y no de manera personal, quien rescindió de manera unilateral el contrato.
 Niega que haya generado un ingreso mensual compuesto por comisiones, ya que el contrato fue con la firma persona propiedad de la actora.
 Niegan que le adeude los conceptos y montos demandados por la actora de autos.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada María Brizuela Riera, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las providenció de la siguiente manera: En cuanto a PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas marcadas: A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, y Talonarios de cobranza emanados de Vimar de Venezuela S.A., por no ser ilegales ni impertinentes se admitieron cuanto ha lugar en derecho, y el Tribunal las tiene agregadas a los autos reservándose el Tribunal su apreciación para la definitiva.
PIEZA SEPARADA 1:
Marcada A. Constancia emitida por VIMA DE VENEZUELA, S.A. donde se puede observar que la jefe de persona ELIZABETH ECHEZURIA deja constancia que la Señorita Peña Trejo Priscila, presta servicios en dicha empresa desde el día 01-11-2002 como Representante de Ventas, adscrita a la empresa de marketing y ventas devengado una remuneración de Bs 4.000,00, constancia que se expidió el 23 de marzo del 2006, y al pie de esa constancia esta la dirección, numero de cel, y el email de la empresa VIMAR DE VENEZUELA. Se puede apreciar por no ser desconocida en su contenido y firma, simplemente alego la demandada que fue otorgada para tramites bancarios, no siendo demostrado los alegados de la empresa, por lo que se le otorga valor probatorio, y de la cual se evidencia que es una constancia de trabajo.- Y ASI SE DECIDE.-

Al folio 3 de la pieza una igualmente consta constancia emitida por VIMA DE VENEZUELA, S.A. donde se puede observar que la jefe de persona ELIZABETH ECHEZURIA deja constancia que la Señorita Peña Trejo Priscila, presta servicios en dicha empresa desde el día 01-11-2002 como Representante de Ventas, adscrita a la empresa de marketing y ventas devengado una remuneración de Bs. 5.000,00, constancia que se expidió el 20 de junio del 2007, y al pie de esa constancia esta la dirección, numero de cel, y el email de la empresa VIMAR DE VENEZUELA.

Marcada B. Comunicación del Gerente de Marketing y Ventas Alejandro Danesi a la señora Priscila Peña, donde le informa que debido a una reciente redistribución de la zona geográfica asignadas a sus representantes de ventas y considerando las distancias pertinentes, entre los estados asignados se toma la decisión de eliminar a su cartera de clientes a los distribuidores del Estado Lara, del mismo modo le informa que adicionalmente y debido al ajuste se decidió anexar a su carácter a un, listado de distribuidores ubicados en los estado Aragua y Carabobo, que venían siendo atendidos desde planta. Y ASÍ SE APRECIA.-

Marcada C. Copia fotostática de comunicación del Gerente de Marketing y Ventas Alejandro Danesi a los distribuidores de la zona. Quien decide no le otorga valor probatorio a la misma , por cuanto es una comunicación en la cual informa VIMAR a los distribuidores de las zonas, Aragua, Carabobo, Cojedes que la firma persona de la señora Priscila peña ya no forma parte de su equipo de ventas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada D. Relación de facturas para las cobranzas. No le otorga valor probatorio, por cuanto no están suscritas por ninguna de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada E. Lista de mercancía. No le otorga valor probatorio, por cuanto no están suscritas por ninguna de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada F. Fichas del cliente No le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada G. Correos electrónicos del Gerente de Marketing y Ventas Alejandro Danesi a la señora Priscila Peña, No le otorga valor probatorio, por cuanto no cumple con los parámetros establecidos por la Ley de datos Electrónicos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada H. Pedidos. No le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada I. Hojas de comisiones. No le otorga valor probatorio, por cuanto no están suscritas por ninguna de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folio 24. Constancia de retención. No le otorga valor probatorio, por cuanto no están suscritas por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

Folios 25 y 26. Relación de Comisiones desde el 01-11-2006 al 30-11-2006. No le otorga valor probatorio, por cuanto no están suscritas por ninguna de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada J. Tarjetas de Presentación de la actora. No le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada K. Relación de Pedidos. No le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia y no están suscritas por ninguna de las partes Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada L. Relaciones de Pedidos. No le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia y no están suscritas por ninguna de las partes Y ASÍ SE DECIDE.-

Folio 47 al 142. Relación de pedidos con un facturero de la empresa VIMAR. No le otorga valor probatorio, por cuanto no están suscritas por ninguna de las partes, y son copias al carbón. Y ASÍ SE DECIDE.-


PRUEBAS PARTE DEMANADADA

Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados Ángel Mendoza y Alberto Lara, en su carácter de representantes Judiciales de la demandada de autos, este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las providenció de esta manera:
PIEZA 2.-
DOCUMENTALES

Marcadas A1, Contrato entre H20 SPORT WEAR y VIMAR DE VENEZUELA, donde señala que este contrato se denominará vendedor o representante de ventas, donde en la clausula cuarta cito: … las ventas y cobranzas realizadas por el VENDEDOR o REPRESENTANTE DE VENTAS serán remuneradas de la siguiente forma: 1,5 % por ventas, 2,5% por cobranzas hasta 44 días, 2% por cobranzas hasta 59 días , 1,5% por cobranzas hasta 74 días, 1% por cobranza hasta 89 días. Vencido el plazo no se generara pago por este concepto…” fin de la cita.
Clausula Sexta: cito… LA EMPRESA proveerá al VENDEDOR O REPRESENTATE DE VENTAS, las metas que deben cumplirse al nivel de ventas por cada zona, al final del año para el ejercicio siguiente… fin de la cita.
Clausula Decima Tercera: LAS PARTES convienen que la duración del presente contrato será un (01) año a partir de la firma del mismo y está fechada el 02-01-2005 firmados por las partes.

Marcada A2, Contrato suscrito entre H20 SPORT WEAR y VIMAR DE VENEZUELA, donde señala que este contrato se denominará vendedor o representante de ventas, donde en la clausula cuarta cito: … las ventas y cobranzas realizadas por el VENDEDOR o REPRESENTANTE DE VENTAS serán remuneradas de la siguiente forma: 1,5 % por ventas, 2,5% por cobranzas hasta 44 días, 2% por cobranzas hasta 59 días, 1,5% por cobranzas hasta 74 días, 1% por cobranza hasta 89 días. Vencido el plazo no se generara pago por este concepto…” fin de la cita.
Clausula Sexta: cito… LA EMPRESA proveerá al VENDEDOR O REPRESENTANTE DE VENTAS, las metas que deben cumplirse al nivel de ventas por cada zona, al final del año para el ejercicio siguiente… fin de la cita.
Clausula Decima Tercera: LAS PARTES convienen que la duración del presente contrato será un (01) año a partir de la firma del mismo y está fechada el 16-01-2006 firmado por las partes.

Marcada A3, Contrato suscrito entre H20 SPORT WEAR y VIMAR DE VENEZUELA, donde señala que este contrato se denominará vendedor o representante de ventas, donde en la clausula cuarta cito: … las ventas y cobranzas realizadas por el VENDEDOR o REPRESENTANTE DE VENTAS serán remuneradas de la siguiente forma: 1,5 % por ventas, 2,5% por cobranzas hasta 44 días, 2% por cobranzas hasta 59 días, 1,5% por cobranzas hasta 74 días, 1% por cobranza hasta 89 días. Vencido el plazo no se generara pago por este concepto…” fin de la cita.
Clausula Sexta: cito… LA EMPRESA proveerá al VENDEDOR O REPRESENTANTE DE VENTAS, las metas que deben cumplirse al nivel de ventas por zona, para comenzar el ejercicio. El no cumplimiento de los objetivos dispuestos por LA EMPRESA implicará la suspensión inmediata del presente contrato, en tal sentido las ventas serán monitoreadas trimestralmente… fin de la cita.
Clausula Decima Tercera: LAS PARTES convienen que la duración del presente contrato será un (01) año a partir de la firma del mismo y está fechada el 14-01-2008 firmado por las partes… FIN D ELA CITA

Quien decide puede apreciar de los mismos contratos que habían comisiones de ventas de la EMPRESA, que la misma establecía metas y parámetros de las ventas., por lo que les otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada B, Copia certificada de la firma personal H2O SPORT WEAR quien decide no le torga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ S EDECIDE.-

Marcada D, Copia certificada del Registro Mercantil INVERSIONES 1915, C.A. quien decide no le torga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada E, Copia de forma libre de control de pedido, a nombre de Inversiones 1915, C.A, y depósitos bancarios, quien decide no le torga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia y no está suscrito por las partes. Y ASÍ S EDECIDE.-

Marcada F, Ficha para una referencia laboral. Quien decide no le torga valor probatorio, por ser copia fotostática y no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada G, facturas de las empresas Importadora USY, C.A Ircharlin, C.A., copias de comprobantes de egreso, Quien decide no le torga valor probatorio, por ser copia fotostática y no aporta nada a la solución de la controversia y aunado que son emanados de terceros, que tenían que ser ratificados por ellas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada H, Documental para ser ratificada en su contenido y firma por la ciudadana YASIBEL DALAMAGRO, C.I. N°- 11.485.528, la cual compareció a la audiencia de juicio y reconoce el contenido y firma de dicha documental.
Ciudadana DORKA MUJICA, titular de la cédula de identidad 14.594.074 la cual compareció a la audiencia de juicio y reconoce el contenido y firma de dicha documental marcada H.-

La ciudadana EVAYARI VILLALTA no compareció a ratificar la documental.-

Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la documental H, por cuanto no está suscrita por la parte actora y no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.-

Marcada I, Recibos de pago de la ciudadana YASIBEL DALAMAGRO, C.I. N°- 11.485.528. la cual ratifico su contenido y firma, No se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, y que la ciudadana señalada no es parte en el proceso. Y ASÍ S EDECIDE.-

Marcada J. Recibos de pago de la ciudadana EVAYARI VILLALTA. No se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, y que la ciudadana señalada no es parte en el proceso, aunado que no compareció a ratificar el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-

PIEZA N°- 3.

Marcada K. Originales de Honorarios profesionales del Director Comercial No se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, y que no es parte en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada C. Comisiones y comprobantes de impuesto sobre la renta y depósitos bancarios. Quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto no está suscrita la actora, por lo que no le son oponibles. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORMES

1) IMPORTADORA USY C.A., a los fines de que informe sobre lo siguiente: fecha de ingresó en el GRUPO FERMETAL en el cargo de Ejecutiva de ventas, y fecha de terminación de la relación de trabajo de la ciudadana PRISCILLA PEÑA, y el motivo de la misma. Igualmente informe: horario de trabajo, remuneración devengada hasta la terminación de la relación, cargo, funciones y labores desempeñadas por la ciudadana PRISCILA PEÑA durante la relación de trabajo. Consta al folio 231 información la cual no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

2) TODO BOMBILLO C.A., a los fines de que informe sobre lo siguiente: las ventas correspondientes a la empresa Importadora Usy C.A., representante del Grupo Fermetal realizadas por la ciudadana PRISCILLA PEÑA, en el periodo comprendido entre 01-05-2002 al 31-11-2005, ambas inclusive, las ventas realizadas por la ciudadana PRISCILLA PEÑA, de los Productos de Vimar de Venezuela SA., en el periodo comprendido entre noviembre de 2002 a noviembre de 2005. Consta información dese el folio 188 al 220 la cual se le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que la actora colocaba mercancías de VIMAR desde el año 2002 a finales del año 2005.- Y ASÍ SE DECIDE.-

3) IRCHALIN C.A., a los fines de que informe sobre lo siguiente: las ventas de productos correspondientes a la empresa Importadora USY C.A., representante del Grupo FERMETAL realizadas por la ciudadana PRISCILLA PEÑA, en el periodo comprendido entre 01-05-2002 al 31-11-2005, ambas inclusive. Consta desde el folio 238 al 253 la cual se le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que la actora colocaba mercancías de VIMAR desde el año 2002 a finales del año 2005. Y ASI SE DECIDE.-

4) BANCO EXTERIOR, a los fines de que informe sobre lo siguiente: los depósitos realizados por VIMAR DE VENEZUELA S.A., en la cuenta corriente N°0115-0044-71044029980, de la cual es titular la firma personal H20 SPORT WEAR. Consta información desde el folio 282 al 297, la cual no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

5) BANCO VENEZOLANO DE CREDITO: A los fines de que informe lo siguiente: Depósitos realizados por Inversiones 1915 C:A., en la cuenta corriente N°01040001510010191726, de la cual es titular VIMAR DE VENEZUELA S.A., en el periodo comprendido entre Agosto de 2005 y marzo de 2008. Consta información desde el folio 259 al 264 la cual no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-



6) SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos de la Región Central, a los fines de que informe sobre lo siguiente: copias certificadas de las declaraciones y liquidaciones de Impuestos sobre la Renta (ISLR) correspondiente a los ejercicios fiscales 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2009-2008, 2008-2009, efectuados por INVERSIONES 1915 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Junio de 2004 bajo el N°16, Tomo 38-A, cuyo registro de información fiscal es el siguiente J-31156821-2. Copias certificadas de las declaraciones y liquidaciones de Impuesto sobre la renta (ISLR), correspondiente a los ejercicios fiscales 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2009-2008, 2008-2009, efectuados por la firma personal inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02/11/1998, bajo el N°94, Tomo 6-B, cuyo comprobante de Registro de Información Fiscal(RIF) es el N°V-12931673-6. Consta información desde el folio 232 al 233, la cual no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA TESTIMONIAL,

CIUDADANA ELIZABETH ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° 10.097.566, la cual manifestó que era jefe de Personal de la empresa, que conoce a la actora, que existió entre la empresa y la actora una relación comercial, que la actora no tenía que asistir a la empresa para cumplir horario de trabajo, que no era amonestada, no pedía ningún tipo de permiso si se enfermara, que emitió la constancia pero era para tramites bancarios, y que por eso las emitió. Quien decide no le otorga valor probatorio a sus dicho, ya que no desvirtúa el contenido de las constancia, ya que no se señala en ellas que hayan sido para tramites bancarios, aunado que por ser representante del patrono de conformidad con el Art 51 LOT tiene interés directo en las resultas del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

La ciudadana YESIBEL DALAMAGRO, C.I. N°- 11.485.528. en cuanto a la declaración como testigo manifestó que era coordinadora de ventas, que la actora no cumplía con horario de trabajo, que atendía los clientes fuera de la empresa y que le correspondía la zona central, manifestando que sería el estado Carabobo. No aportan sus dichos nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

La ciudadana EVAYARI VILLALTA, titular de la cédula de identidad N ° 13.568.298, no compareció a rendir declaración, por lo que se declaro desierto dicho testigo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el acervo probatorio, así como lo dilucidado en juicio se puede evidenciar lo siguiente:
Alega la parte actora que fue contratada por la empresa VIMAR DE VENEZUELA, S.A., en fecha 01 de noviembre del 2002, como representante de ventas, para la zona de los estados Lara, Carabobo, Cojedes y Aragua. Devengando un ingreso variable de acuerdo a una comisión en un principio de 1 ½ % sobre las ventas efectuadas en el mes y una comisión del 1 1/2 % sobre la cobranza efectuada en el mes que le generaba un ingreso inicial de Bs. F. 1.120 y un ingreso final mensual de 6.000,00 hasta el 04 de mayo del 2008, fecha en que por voluntad propia se vio obligada a dejar de prestar sus servicios a la misma, alegando que fue despedida sin justificación alguna. Igualmente alega la demandante que fue contrata por la empresa de manera exclusiva, y que no gozaba de autonomía para ofrecer un producto con un precio diferente al asignado en la lista de precios, de igual manera tomaba los pedidos con talonarios de la empresa y era la empresa la que directamente a su propio riesgo despachaba la mercancía y facturaba directamente a los clientes, en otro orden de ideas debía cumplir con la ruta asignada y la obligación de cumplir con las metas sobre ventas y que se vio obligada a dejar de prestar sus servicios en virtud que la gerencia le manifestó que decidió prescindir de sus servicios sin darle explicación.-
Ahora bien por otro lado la parte demandada niega la relación de trabajo alegando que la actora ofreció sus servicios de su firma personal H2O SPORT WEAR, y que dicha firma personal poseía amplia experiencia en la venta de productos de ferretería entre otros, por lo que en fecha 01 de noviembre del 2002 contrata los servicios ofrecidos por la firma personal antes mencionada para realizar los servicios no exclusivos de venta de los productos de VIMAR en la zona piloto, que posteriormente en fecha 04 de mayo del 2008 la actora manifestó a la empresa VIIMAR su decisión de rescindir el contrato de servicio suscrito el 14-01-2008 con fundamento en la clausula 10.
Por lo que niega que haya sido contratada de forma personal, y que haya devengado los porcentajes que alega que devengaba, y en consecuencia niega que la actora haya recibido salario alguno, que la actora haya sido contratada de manera exclusiva, que el contrato fue con la firma personal H2O SPORT WEAR, que la actora estuviese obligada a seguir una planificación elaborada por la gerencia de VIMAR, que los servicios prestados por la firma personal propiedad de la actora eran realizados por la referida firma personal en nombre y cuenta propia, asumiendo los riesgos de la actividad objeto de contrato así como los costos y gastos derivados del negocio.

Por lo que surgen como hechos controvertidos lo siguiente:


La existencia o no de una relación laboral.

Consta a los autos marcada A. constancia emitida por VIMA DE VENEZUELA, S.A. donde se puede observar que la jefe de persona ELIZABETH ECHEZURIA deja constancia que la Señorita Peña Trejo Priscila, presta servicios en dicha empresa desde el día 01-11-2002 como Representante de Ventas, adscrita a la empresa de marketing y ventas devengado una remuneración de Bs 4.000,00, constancia que se expidió el 23 de marzo del 2006, y al pie de esa constancia esta la dirección, numero de cel, y el email de la empresa VIMAR DE VENEZUELA. Y al folio 3 de la pieza igualmente consta constancia emitida por VIMA DE VENEZUELA, S.A. donde se puede observar que la jefe de persona ELIZABETH ECHEZURIA deja constancia que la Señorita Peña Trejo Priscila, presta servicios en dicha empresa desde el día 01-11-2002 como Representante de Ventas, adscrita a la empresa de marketing y ventas devengado una remuneración de Bs. 5.000,00, constancia que se expidió el 20 de junio del 2007, y al pie de esa constancia esta la dirección, numero de cel, y el email de la empresa VIMAR DE VENEZUELA.

Se puede apreciar por no ser desconocida en su contenido y firma, simplemente que alego la demandada que fue otorgada para tramites bancarios, no siendo demostrado los alegados de la empresa, por lo que se le otorgó valor probatorio, y de la cual se evidencia que es una constancia de trabajo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Demostrada como ha sido la relación de trabajo pasa esta Juzgadora analizar los contratos;
Consta en la pieza 02 contratos marcados A1, la A2 y A3. En la cual se señala:
1- Que entre la empresa VIMAR DE VENEZUELA, S.A. y el VENDEDOR O REPRESENTANTE DE VENTA, ( H2O SPORT WEAR )
2- En la clausula cuarta cito: … las ventas y cobranzas realizadas por el VENDEDOR o REPRESENTANTE DE VENTAS serán remuneradas de la siguiente forma: 1,5 % por ventas, 2,5% por cobranzas hasta 44 días, 2% por cobranzas hasta 59 días, 1,5% por cobranzas hasta 74 días, 1% por cobranza hasta 89 días. Vencido el plazo no se generara pago por este concepto…” fin de la cita.
3- Contrato marcado A3: Clausula Sexta: cito… LA EMPRESA proveerá al VENDEDOR O REPRESENTANTE DE VENTAS, las metas que deben cumplirse al nivel de ventas por zona, para comenzar el ejercicio. El no cumplimiento de los objetivos dispuestos por LA EMPRESA implicará la suspensión inmediata del presente contrato, en tal sentido las ventas serán monitoreadas trimestralmente… fin de la cita.

Es decir resulta ilógico que siendo un contrato “mercantil” las partes se hacen llamar EMPRESA y VENDEDOR O REPRESENTANTE DE VENTA, aunado que siendo un “contrato mercantil” suscrito con una firma personal, dicha firma personal devengue comisiones, y que supervisen las metas, por lo que se puede apreciar de los mismos contratos que habían comisiones de ventas de la EMPRESA, que la misma establecía metas y parámetros de las ventas., por lo que les otorga valor probatorio, y demuestran una vez más que la relación que existió fue de carácter laboral. Y ASÍ SE DECIDE.-


El motivo de la terminación de la relación de trabajo.

Surge como hecho controvertido el motivo de la terminación de la relación de trabajo alegando la parte actora que el 04 de mayo del 2008, fecha en que por voluntad propia se vio obligada a dejar de prestar sus servicios a la misma, alegando que fue despedida sin justificación alguna, en virtud que la gerencia le manifestó que decidió prescindir de sus servicios sin darle explicación.
Y por otra parte alega la empresa que en fecha 04 de mayo del 2008 la actora manifestó a la empresa VIIMAR su decisión de rescindir el contrato de servicio suscrito el 14-01-2008.
Por lo que al haber quedado demostrado a los autos la existencia de una relación de Trabajo y no de un contrato mercantil, considera esta Juzgadora que la empresa de manera unilateral decidió rescindir el contrato de trabajo, por lo que resulta procedente las indemnizaciones del Art 125 LOT, y se entiende que hubo un despido injustificado. Y ASÍ SE DECIDE,

Por todo lo antes expuesto le corresponde a la actora lo siguiente:

ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES ART 108 LOT


PERIODO DÍAS
1ER AÑO 45
2DO AÑO 60+2
3 ER AÑO 60+4
4TO AÑO 60+6
5TO AÑO 60+8
6TO AÑO 70
375 DÍAS


VACACIONES Y FRACCION ART 219 LOT

PERIODO DÍAS
1ER AÑO 15
2DO AÑO 16
3 ER AÑO 17
4TO AÑO 18
5TO AÑO 19
FRACCION 7,39
92,39 DÍAS

BONO VACACIONAL Y FRACCION ART 223 LOT

PERIODO DÍAS
1ER AÑO 7
2DO AÑO 8
3 ER AÑO 9
4TO AÑO 10
5TO AÑO 11
FRACCION 6
51 DÍAS






UTILIDADES Y FRACCION ART 174 LOT

PERIODO DÍAS
1ER AÑO 30
2DO AÑO 30
3 ER AÑO 30
4TO AÑO 30
5TO AÑO 30
FRACCION 10
160 DÍAS



INDEMNIACIÓN ART 125 LOT.
PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Habiendo trabajado 5 AÑOS le corresponde :
• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 5 AÑOS, multiplicados por 30 días POR AÑO O FRACCION SUPERIOR A 6 MESES, que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado 150 días de indemnización, que multiplicados por el salario integral del último año devengado.-
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duró 5 AÑOS le corresponden 60 días de salario, multiplicados por el salario integral del último año.-

Total de indemnizaciones 125 LOT 210 días.-




DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS

Esta Juzgadora no acuerda dichos conceptos por cuanto al ser exceso legal y negado por la demandada, la actora tenia la carga de demostrar haber laborado en las fechas señaladas, tal y como lo ha establecido en sentencias reiteradas la Sala de Casación Social. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al salario a tomar para el cálculo de sus Prestaciones sociales se tomara en cuenta para el periodo 1-11-2002, 2003, 2004, 2005, 2006., 2007 al 04-05-2008 se efectuaran a través de una Experticia complementaria del fallo, en los cuales se determinara el salario mensual devengado por la trabajadora más las comisiones devengadas por la actora de manera mensual, tal y como lo establece la clausula cuarta del contrato marcado A3, el cual establece: En la clausula cuarta cito: … las ventas y cobranzas realizadas por el VENDEDOR o REPRESENTANTE DE VENTAS serán remuneradas de la siguiente forma: 1,5 % por ventas, 2,5% por cobranzas hasta 44 días, 2% por cobranzas hasta 59 días, 1,5% por cobranzas hasta 74 días, 1% por cobranza hasta 89 días. Vencido el plazo no se generara pago por este concepto…” fin de la cita.
Y para ello se nombrara un experto contable que verificara la contabilidad de la empresa, recibos, nomina, el presente expediente o cualquier otra documentación que considere necesario y en caso que la empresa no colabore, se tomara en cuenta el salario alegado por la actora en su libelo y subsanación.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Antigüedad
Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.
El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.
El artículo 108 eiusdem establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.
Por cuanto no cursan en autos la totalidad de los recibos de pago del salario, los cuales resultan necesarios para la determinación del salario devengado en cada mes y año, y así poder calcular el salario integral para la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular el salario mensual, revisará los asientos, libros y registros, donde se encuentren asentados los salarios percibidos por la actora en los períodos comprendidos entre 01-11-2002 al 04-05-2008, que se encuentren en poder del patrono, el cual está obligado a suministrar la información necesaria y requerida a tales efectos; 3°) Para calcular el salario integral, tomará en cuenta el salario devengado mensualmente en cada período y las alícuotas de utilidades y bono vacacional, y adicionalmente las camisiones devengadas mensualmente por la actora 4°) Con el salario integral mensual, calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio y dos (2) días de salario por cada año, acumulativos, después del primer año de servicio, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 01-11-2002, y, como fecha de terminación el 04 de mayo de 2008.- correspondiéndole 375 días.-


INDEMNIZACIONES 125 LOT:
Se acordaron 210 días a razón del salario que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar, tomando como base el último salario integral arrojado.

Utilidades:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestado.
Al no haber negado la demandada el número de días reclamados por la actora, se tiene como cierto que pagaba 30 días de utilidades al año.
Al igual que la prestación de antigüedad, las utilidades serán calculadas por experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá sumar todos los salarios percibidos en cada período anual y dividirlo entre 360 días, correspondiendo por tal concepto los siguientes días: 160 días

Vacaciones y bono vacacional
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, en conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
Al igual que las utilidades, al no haber negado la demandada el número de días reclamados por la actora por concepto de vacaciones y bono vacacional, se tiene como cierto que le adeuda 143,39 días
Para el pago de las vacaciones se tomará en cuenta el salario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es desde el mes de abril 2008.-

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.-
Le corresponde a la actora:
ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES ART 108 LOT

PERIODO DÍAS
1ER AÑO 45
2DO AÑO 60+2
3 ER AÑO 60+4
4TO AÑO 60+6
5TO AÑO 60+8
6TO AÑO 70
375 DÍAS


VACACIONES Y FRACCION ART 219 LOT

PERIODO DÍAS
1ER AÑO 15
2DO AÑO 16
3 ER AÑO 17
4TO AÑO 18
5TO AÑO 19
FRACCION 7,39
92,39 DÍAS

BONO VACACIONAL Y FRACCION ART 223 LOT

PERIODO DÍAS
1ER AÑO 7
2DO AÑO 8
3 ER AÑO 9
4TO AÑO 10
5TO AÑO 11
FRACCION 6
51 DÍAS


UTILIDADES Y FRACCION ART 174 LOT

PERIODO DÍAS
1ER AÑO 30
2DO AÑO 30
3 ER AÑO 30
4TO AÑO 30
5TO AÑO 30
FRACCION 10
160 DÍAS






INDEMNIACIÓN ART 125 LOT.
PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Habiendo trabajado 5 AÑOS le corresponde :
• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 5 AÑOS, multiplicados por 30 días POR AÑO O FRACCION SUPERIOR A 6 MESES, que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado 150 días de indemnización, que multiplicados por el salario integral del último año devengado.-
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duró 5 AÑOS le corresponden 60 días de salario, multiplicados por el salario integral del último año.-

Total de indemnizaciones 125 LOT 210 días.-


“…….De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. Se ordena deducir del importe que se liquide por intereses sobre la prestación de antigüedad, la suma que hubiere recibido la accionante por este concepto.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC)…….”

Publíquese, regístrese y déjese copia.

No hay condenatoria en costas.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 14 días del mes de octubre del año 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES

LA JUEZ
LA SECRETRARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:50 p.m.-
LA SECRETRARIA
Exp GP02-L-2009-000502
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J