.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de octubre de 2010
200° y 150 °

SENTENCIA DEFINITIVA



EXPEDIENTE
GP02-L-2010-000085


DEMANDANTE LUZ MARINA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.779.143


Abogada Asistente FABRICIANA NARVAEZ PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES, inscrita en el Instituto de Prevención Social del
Abogado bajo el Nº 102.556

DEMANDADA MARGARITA DE RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 4.082.597


APODERADO JUDICIAL ANALI THEN MEJIAS, inscrita en el Instituto de Prevención Social del
Abogado bajo el Nº 133.860

MOTIVO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de prestaciones sociales, incoara la ciudadana LUZ MARINA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.779.143 asistida de la abogada FABRICIANA NARVAEZ PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 102.556, contra la ciudadana MARGARITA DE RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 4.082.597, representada judicialmente por la abogada ANALI THEN MEJIAS, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 133.860, en fecha 7 de octubre de 2010, se celebró Audiencia de juicio declarando SIN LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

 El 25 de junio de 2007 comencé a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos como enfermera para la ciudadana MARGARITAS DE RAMOS, en su carácter de patrona quien contrato mis servicios para que le diera cuidados especiales a la señora MARGARITA CUESTA DEL VALLE, quien es su madre, las labores que realizaba consistía en velar por su puntual tratamiento medico, adicional a ello la aseaba y le daba la cena,
 Tenía un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y una vez culminaba mi labor se incorporaba a laborar en un horario nocturno otra enfermera, laboraba de lunes a domingo librando un domingo cada 15 días, mi ultimo salario era de 90 bolívares fuertes diarios
 Que en fecha 15 de octubre de 2009, presente mi renuncia irrevocable al cargo para la cual fui contratada

DEMANDA:

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:
122 DÍAS PARA UN TOTAL DE BF. 3.314,24
11,25 DIAS DE UTILIDADES FRACCIONADAS: BSF. 362,81, CORRESPONDIENTE AL PERIODO 01/01/2009 AL 15/10/2009
15 DIAS DE VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS BSF. 483,75 PERIODO 26/6/2007 AL 26/6/2008
7 DIAS DE BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO BSF. 225,.75 PERIODO 26/6/2007 AL 26/7/2008
16 DÍAS DE VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS BSF.516,00 PERIODO 26/6/2008 AL 26/6/2009
BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO BSF 258,00 PERIODO 26/6/2008 AL 26/6/2009
VACACIONES FRACCIONADAS: BS.F.128, 68 PERIODO 26/6/2009 AL 15/10/2009

BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: BSF 64,82 PERIODO 26/7/2009 AL 15/10/2009

TOTAL DEMANDADO; BSF.5.354,05


CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA: folio 32


• Negó y rechazo la cualidad de patrono de la ciudadana MARGARITA HELENA SANCHEZ DE RAMOS, expresando que la ciudadana LUZ MARINA MEJIAS, no han prestado sus servicios personales, subordinados remunerados e ininterrumpido a favor de mi representada o de terceras personas.
• Niega de manera expresa la supuesta relación laboral entre la demandante de autos y la ciudadana Margarita Helena Sánchez de Ramos, ya que la demandante no presto servicios personales, subordinados y remunerados para mi representada, y que esta ultima no recibió dichos servicios, es que rechazamos y negamos la existencia del supuesto vinculo laboral, ya que no se configuran los elementos necesarios previstos en el articulo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, para presumir la existencia de una relación de trabajo.
• La inexistencia de la supuesta relación laboral entre la demandante y mi representada, lo cual la exime de las obligaciones reclamadas.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

 MERITO FAVORABLE: Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que analizar cuantos medios de pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA

DE LAS PRESUNCIONES; DE LOS PRINCIPIOS PROTECTORIOS; EL INDICIO; quien decide señala que los mismos no son medios de pruebas que de ser necesario esta juzgadora lo aplicaría de oficio. ASI SE DECLARA.

DOCUMENTALES
Marcado “A” Acta de acuerdo no conciliatorio, quien decide no lo valora por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia ya que la relación de trabajo fue negada.. ASI SE APRECIA

Marcado “B” CERTIFICADO DE DONACION DE SANGRE: Quien decide no le da valor probatorio por cuanto este certificado de donación de sangre, no vincula a la actora con la mama de la demandada en una relación de trabajo. ASI SE APRECIA

INFORME
INSPECTORIA DEL TRABAJO, quien decide no lo valora por cuanto no consta en autos resulta alguna. ASI SE DECLARA.

BANCO DE SANGRE DEL CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A, folio 48, quien decide no le da valor probatorio por cuanto de la misma no se desprende vinculación laboral alguna. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
VALOR Y MERITO DE LOS AUTOS, y en especial lo que se desprende:
 La evidente falta de cualidad de mi representada, la ciudadana MARGARITA HELENA SANCHEZ DE RAMOS para sostener este juicio
 La inexistencia de responsabilidad alguna de mi representada, en el pago de prestaciones sociales a la actora.
 La inexistencia de una relación laboral entre el demandante y mi representada… ya que no es ni ha sido nunca patrono de la demandante, quien decide señala que los mismos no son medios de pruebas que de ser necesario esta juzgadora lo aplicaría de oficio. ASI SE DECLARA.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 La existencia de la relación laboral.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Negada como fue la relación de trabajo la representación judicial de la ciudadana MARGARITA DE RAMOS, correspondía a la actora demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la relación de trabajo, ello con el propósito de verificar la procedencia o no de los derechos reclamados.

Al respecto la Sala de Casación Social ha señalado
“Cuándo corresponde la carga de la prueba al demandante”
Partes: José Camilo Mejías Medina y otros contra el ciudadano Panayotis Andriopulos Kontaxi; Sentencia: N° 318 de 22-04-05. Exp. 04-1212; Ratificada en: Sentencia N° 444 de 10 de julio de 2003 (caso: Guzmán Jaime Granados Ramírez contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A. [HELICÓPTEROS])
Normas citadas: LOTPT: artículo 68; LOT: artículo 65
cito “…….
(...) conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda. …”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizado las actas procesales que componen el acervo probatorio quien decide pudo evidenciar que la actora no trajo a los autos prueba alguna que hiciera presumir la relación de trabajo con la accionada, en virtud de la contestación de la demandada, que lo hizo en forma negativa absoluta, invirtiendo la carga probatorio a la demandante, es decir que era ella la que tenia que demostrar la prestación de servicio para con la demanda,(la subordinación, salario y dependencia) y como no trajo prueba alguna que le favoreciera es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la acción


DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Incoara la ciudadana LUZ MARINA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.779.143, contra MARGARITA DE RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 4.082.597C. A.,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al 15 día del mes de octubre del año 2010. 200º de la Independencia y 150º de la Federación


Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
La SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 10:00 a .m.

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
La SECRETARIA
Ysdf/ah/ys