REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de octubre del 2010
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:
GP02-L-2009-002546

DEMANDANTE:
RAMONA AMAYA MARTINEZ, Titular de la Cédula de identidad N°- 3.984.333.-

APODERADOS:
EDDY LUGO, I.P.S.A. N°-82.907 Y JULIO BRAVO, I.P.S.A. N°- 86.653

DEMANDADA:
BAR RESTAURANT TASCA TERRAMAR.S.RL.

APODERADOS DE LA DEMANDADA:
ARELYS ROMAN, I.P.S.A N°- 142.193.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana RAMONA AMAYA MARTINEZ, Titular de la Cédula de identidad N°- 3.984.333, representada judicialmente por los abogados EDDY LUGO, I.P.S.A. N°-82.907 Y JULIO BRAVO, I.P.S.A. N°- 86.653, contra la empresa BAR RESTAURANT TASCA TERRAMAR.S.RL., representada por la abogada ARELYS ROMAN, I.P.S.A N°- 142.193, demanda ésta presentada en fecha 27 de noviembre del 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 13 de octubre del 2010, en la cual se declaro SIN LUGAR la pretensión de la parte actora, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
Alega la parte actora que empezó a laborar en la empresa demandada desde el 20 de marzo del 1999, desempeñándose como CANTANTE, en la cual laboraba de la siguiente manera: para el año 1999 un día a la semana, específicamente el día martes, devengando un salario diario de 20,00 en un horario comprendido de 8:00 p. a 2:00 a.m. Posteriormente para el año 2000, trabajaba dos días a la semana, específicamente martes y miércoles, devengado un salario diario de 20, es decir 40 semanal, en un horario comprendido de 8:00 p. a 2:00 a.m. a finales del año 2000 y comienzo del año 2001 laboraba martes, miércoles y jueves devengando un salario diario de 20, es decir 60 semanal, y cumpliendo el mismo horario. Para el año 2002 laboraba los días martes a sábado, en el mismo horario, devengando 30 diarios los días martes, miércoles, los días jueves, viernes y sábados 40, es decir 170 semanales. A partir del año 2003 laboraba de martes a domingo, con el mismo horario, devengado los días martes, miércoles 30, jueves, viernes y sábado 40 y el domingo 30, es decir 210 semanal. Para el año 2004 laboraba de martes a domingo, con el mismo horario, devengado los días martes, miércoles 40, jueves, viernes y sábado 60 y el domingo 40, es decir 280 semanal. Para el año 2005 laboraba de martes a domingo, con el mismo horario, devengado los días martes, miércoles 40, el día jueves 50, los días viernes y sábado 80 y el domingo 40, es decir 330 semanal. Para el año 2006 laboraba de martes a domingo, con el mismo horario, devengado los días martes, miércoles y jueves 50, los días viernes y sábado 80 y el domingo 50, es decir 360 semanal. Para el año 2007 laboraba de martes a domingo, con el mismo horario, devengado los días martes, miércoles y jueves 100, los días viernes y sábado 120 y el domingo 100, es decir 640 semanal. Para el año 2008 laboraba de martes a domingo, con el mismo horario, devengado los días martes, miércoles y jueves 150, los días viernes y sábado 200 y el domingo 150, es decir 1.000,00 semanal. Para el año 2009 laboraba de martes a domingo, con el mismo horario, devengado los días martes, miércoles y jueves 150, los días viernes y sábado 200 y el domingo 150, es decir 1.000,00 semanal. Hasta el 12 de abril del 2009, fecha en que alega la actor fue despedida de manear injustificada, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos y montos
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad Bs. F. 43.738,24
INDEN POR DESPIDO INJUS ART 125 LOT Bs. F 26.538,00
PREAVISO ART 125 LOT Bs. F. 15.165,90
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Bs. F. 30.176,25
UTILIDADES Bs. F . 23.212,50
BONO VACACIONAL Bs. F. 30.176,25
TOTAL DEMANDADO Bs. F. 173.294,63

Igualmente las cantidades que resulten por concepto de indexación salarial, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, intereses moratorios.-
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Niegan la relación laboral alega por la parte actora.-
Alegan que lo que existió fue una relación de carácter comercial, ya que la actora se desempeñaba como una profesional independiente en el área del canto y espectáculo
Por lo que niegan:
• Fecha de ingreso y egreso.
• Los salarios devengados por la actora señalados año a año.
• Que haya sido despedida.
• Los conceptos y montos demandados en su escrito de demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBA POR ESCRITO:
Junto al escrito de pruebas:
Marcada A. Copia certificada de actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo. Este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada B. Constancia en copia simple. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada la impugno por ser copia simple, por lo que no se le otorga valor probatorio, por haber sido impugnada y no hacerlo valer la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcadas C, E, Documentales desconocidas por la representación de la parte demandada ya que emana de terceros y están en copia simple, por lo que no se le otorga valor probatorio, por haber sido impugnada y no hacerlo valer la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcadas D, F. Copias de fotografías. Alega la representación de la parte demandada que no fueron promovidas de conformidad con la Ley, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA TESTIMONIALES
HECTOR GIL, C.I 4.868.974: manifestó el testigo que era taxista y que al ir para la tasca la veía trabajando, Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a sus dichos, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
RAMON MARTINEZ, C.I. 7.332.907 manifestó el testigo que era trabajador de la demandada y que iba casi todos los días a la tasca, y en la repregunta manifestó se dedica en un taller y es mariachi, e igualmente que ocasionalmente cantaba en la tasca. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a sus dichos, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
ERIBERTO POLANCO, C.I. 3.614.025. Manifestó el testigo que iba de martes a domingo, no tenía horario fijo, que iba a la tasca y la veía. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a sus dichos, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
ANACLETO ESCALONA. C.I. 3.577.434. Manifestó el testigo que los fines de semana la veía cantar. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a sus dichos, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
ALEXIS GONZALEZ, C.I. 8.841.082: Manifestó el testigo que los fines de semana la veía cantar. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a sus dichos, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECLARACIÓN DE PARTE
La juez en uso de sus facultades y del art 103 de la LOPTRA tomo la declaración de parte a la actora la cual manifestó que ella llevaba sus propios equipos, que nunca había reclamado nada, que tenia muchos años laborando en la tasca. Sus dichos esta Juzgadora no los aprecia por cuanto no trajeron un elemento de convicción para haber declarado la existencia de una relación laboral.- Y ASÍ SE DECIDE

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS POR ESCRITO
Marcadas del 1 al 9. Facturas de pago por parte de la empresa en el IVSS, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME
Este Juzgadora en su oportunidad procesal admitió la prueba de informe ordenando oficiar al IVSS, más sin embargo a la oportunidad de la audiencia de juicio dicha prueba de informe no constaba a los autos.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el acervo probatorio, así como lo dilucidado en la presente causa, pasa esta Juzgadora a efectuar las siguientes observaciones:
Surge como hecho controvertido la existencia o no de la relación laboral., en consecuencia pasa quien decide a valorar la CARGA DE LA PRUEBA.
Negada como fue la relación de trabajo la representación judicial de la parte demandada BAR RESTAURANT TASCA TERRAMAR.S.RL., correspondía a la actora demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la relación de trabajo, ello con el propósito de verificar la procedencia o no de los derechos reclamados.

Al respecto la Sala de Casación Social ha señalado
“Cuándo corresponde la carga de la prueba al demandante”
Partes: José Camilo Mejías Medina y otros contra el ciudadano Panayotis Andriopulos Kontaxi; Sentencia: N° 318 de 22-04-05. Exp. 04-1212; Ratificada en: Sentencia N° 444 de 10 de julio de 2003 (caso: Guzmán Jaime Granados Ramírez contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A. [HELICÓPTEROS])
Normas citadas: LOTPT: artículo 68; LOT: artículo 65
cito “…….
(...) conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda. …”
Y analizado las actas procesales que componen el acervo probatorio quien decide pudo evidenciar que la actora no trajo a los autos prueba alguna que hiciera presumir la relación de trabajo con la accionada, en virtud que las documentales aportadas por la parte actora fueron atacadas por la representación de la parte demandada y la actora no las hizo valer, por lo que fueron desechadas, aunado a que los testigos traídos por la parte actora no aportaron nada a la solución de la controversia, no demostrando la prestación de servicio para con la demanda,(la subordinación, salario y dependencia) y como no trajo prueba alguna que le favoreciera es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la acción. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA RAMONA AMAYA MARTINEZ, Titular de la Cédula de identidad N°- 3.984.333 contra la empresa BAR RESTAURANT TASCA TERRAMAR.S.RL.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 20 días del mes de octubre del año 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
LA SECRETRARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.-
LA SECRETRARIA
Exp GP02-L-2009-0002546
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J