REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de octubre del 2010
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2009-001776
DEMANDANTE: LUIS MANUEL RAMIREZ FLORES, JUAN CARLOS ORDOÑEZ ALVARADO, JOSE SEGUNDO RODRIGUEZ MENDEZ y Otros, titulares de la Cédula de Identidad N° 12.998.584, 8.841.539 y 7.132.604 respectivamente.-
APODERADO:
FELIX GARCIA, I.P.S.A Nº- 78.890
DEMANDADA:
C.A GOOD YEAR DE VENEZUELA
APODERADOS DE LA DEMANDADA:
SAUL SILVA ECHENIQUE I.P.S.A N°- 110.909
MOTIVO:
BENEFICIOS SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por BENEFICIOS SOCIALES incoara los ciudadanos LUIS MANUEL RAMIREZ FLORES, JUAN CARLOS ORDOÑEZ ALVARADO, JOSE SEGUNDO RODRIGUEZ MENDEZ y Otros, titulares de la Cédula de Identidad N° 12.998.584, 8.841.539 y 7.132.604 respectivamente, representados judicialmente por el abogado FELIX GARCIA, I.P.S.A Nº- 78.890, contra la empresa C.A GOOD YEAR DE VENEZUELA., representada por el abogado SAUL SILVA ECHENIQUE I.P.S.A N°- 110.909, demanda ésta presentada en fecha 14 de agosto del 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 19 de octubre del 2010, en la cual se declaro CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y EN CONSECUENCIA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
Alega la parte actora que el 22 de septiembre de 2008 la demandada FIRMO un ACTA CONVENIO con el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL NEUMATICO SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, quienes actuaron en su propio nombre y en nombre y representación de los trabajadores de nomina diaria al servicio de la empresa demandada en relación al tiempo de transporte establecido en el Art 193 de la LOT, el cual establece que: “Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte, salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente “
Igualmente alega que el acta convenio que anexaron al libelo de la demanda la demandada convino en otorgar a partir de la suscripción del presente convenio a los trabajadores activos, incluyendo al personal bajo el programa INCES. A la fecha 22 de septiembre de 2008 y aquellos trabajadores que hayan sido promovidos de la nomina diaria a la nomina mensual, sólo al periodo que le corresponde mientras perteneció a la nomina diaria y ex trabajadores elegibles de acuerdo a la ley Orgánica del Trabajo un bono único de carácter no salarial, de conformidad con os parámetros contenidos en la siguiente tabla(…) El bono antes descrito sería pagado el día 06 de octubre del 2008, y que han transcurrido 10 meses desde la firma del acta convenio y la empresa demandada no ha dado cumplimiento al bono único a los ex trabajadores, es por ello que procede a demandar lo siguiente:
NOMBRE ANTIGUEDAD MONTO DEMANDADO
LUIS RAMIREZ 3 2.700,00
JUAN CARLOS ORDOÑEZ 3 2.700,00
JOSE RODRIGUEZ 1 900,00
MARCIAL OCHOA 3 2.700,00
REMIGIO BRICEÑO 4 3.700,00
SERGIO OLIVEROS 3 2.700,00
DEGLIS CARMESA 3 2.700,00
PAUL LORETO 3 2.700,00
JEISSON PIERANTOZZI 4 3.700,00
RANDYS RODRIGUEZ 3 2.700,00
CARLOS TORRES 7 5.650,00
GIOVANNY NOGUERA 4 3.700,00
VICTOR SUAREZ 3 2.700,00
JUAN TARAZONA 2 1.800,00
JOSE MATILDE MOLINA 1 900,00
GUSTAVO RAMIREZ 3 2.700,00
VICTOR HERMOSO 3 2.700,00
ELIO ROBLES 3 2.700,00
TOTAL 50.050,00
Igualmente demanda las cosas y costos, la corrección monetaria,
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
• Alega la parte demandada como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
• Niegan que le adeude a los demandantes la cantidad de Bs, 50.050,00, por concepto de tiempo de transporte o por cualquier otro concepto, en virtud de la prescripción de la acción.
• Alega que nunca estuvo obligada legal o convencionalmente al transporte de los hoy demandantes desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo y por ello no se les adeuda cantidad alguna.
• Negó pormenorizadamente que le adeude a cada demandante el monto demandado por cada uno.
• Niega que deban cumplir con el pago de un supuesto bono único a los accionantes.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
• INDICIOS Y PRESUNCIONES.
• DOCUMENTALES
• PRUEBA DE INFORME
• EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
• MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
• DOCUMENTALES
• PRUEBA DE INFORME
DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis aprecia quien decide, que la accionada fundamentó su defensa en que en el presente caso opera la prescripción de la acción, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar que la misma fue interrumpida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, en consecuencia la carga probatoria fue invertida a la parte actora.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Por cuanto en la audiencia de juicio la litis quedó trabada en el alegato de defensa que en la presente causa opera o no la prescripción esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a que si en el presente caso opera o no la prescripción de la acción opuesta por la demandada.
En consecuencia quien decide procederá a valorar únicamente las pruebas que interrumpan la prescripción.
EN CUANTO A
LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN
Alega la parte demandada folio 11 cito “…tal como se observa en el cuadro anterior, los hoy accionantes culminaron sus vínculos laborales con mi representada entre los años 1998 y 2005 siendo que entre la fecha de culminación de la relación de trabajo más reciente (14/02/2005) y la fecha de la interposición de la demanda (14/08/2009) transcurrieron más de siete (7) años y cuatro(4) meses lo que verifica y supera el lapso de un (1) año fijado por la ley para hacer valer las acciones laborales …” fin de la cita
Aunado a que de las propia documentales traídas por la propia parte actora se puede observar lo siguiente
NOMBRE FECHA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO FOLIO
LUIS RAMIREZ 12-12-2000 61
JUAN CARLOS ORDOÑEZ 13-12-2000 62
JOSE RODRIGUEZ 11-09-1998 63
MARCIAL OCHOA 14-12-2000 64
REMIGIO BRICEÑO 17-08-2001 65
SERGIO OLIVEROS 18-12-2000 66
DEGLIS CARMESA 28-06-2000 67
PAUL LORETO 12-12-2000 69
JEISSON PIERANTOZZI 20-05-2002 70
RANDYS RODRIGUEZ 15-04-1998 72
CARLOS TORRES 04-11-2004 73
GIOVANNY NOGUERA 13-06-2002 74
VICTOR SUAREZ 14-12-2000 75
JUAN TARAZONA 14-05-1999 78
JOSE MATILDE MOLINA 15-09-1998 81
GUSTAVO RAMIREZ 25-11-2000 82
VICTOR HERMOSO 15-12-2000 83
ELIO ROBLES 25-11-2000 107
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (Artículo 1.952 del Código Civil).-
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone un lapso de prescripción especial, así en el artículo 61, dispone:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
En este orden de ideas, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra las causas legales de interrupción del lapso de prescripción, al establecer:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En este mismo sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, dispone otros modos de interrupción de la prescripción, al señalar:
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez Incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Ahora bien, en el presente caso, luego de revisada y analizadas las pruebas aportadas por las partes quien decide concluye:
La parte actora consigna como pruebas fundamentales las constancias de trabajo, finiquitos de terminación de la relación de trabajo, cuentas individuales, participación de retiro del trabajador, de los demandantes, en los cuales se evidencia la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo de cada uno, pruebas éstas que no fueron atacadas por la representación de la parte demandada, por lo que quedaron firmes, en consecuencia es a partir de estas fechas que tenían 1 año de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para intentar la acción, es decir que tenían desde el momento que finalizo cada uno la relación de trabajo hasta el día de la interposición de la demanda y los 2 meses de gracia para notificar a la demandada.
Como se puede evidenciar la demanda fue interpuesta en fecha 14 de AGOSTO de 2009, (folio 04); es decir, más de 1 año desde el momento que finalizó la relación de trabajo y la interposición de la demanda y no cursa en autos ningún acto capaz de interrumpir la PRESCRIPCION. ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto es forzoso para esta juzgadora determinar, en virtud de que al momento de presentar la demanda en fecha 14 de agosto del año 2009, la acción estaba prescrita. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y en consecuencia SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 25 días del mes de octubre del año 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
LA SECRETRARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:50 p.m.-
LA SECRETRARIA
Exp GP02-L-2009-0001776
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
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