REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de octubre del 2010
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2007-002567
DEMANDANTE:
JUAN CARLOS SANCHEZ ARIAS, Titular de la Cédula de identidad N°- 13.182.674.-
APODERADOS:
CELENE ALFONZO, I.P.S.A N°-17.627, y RONALD RODRIGUEZ, I.P.S.A N°- 134.916.-
DEMANDADA:
M.G. CONSTRUCCIONES, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA:
CRISTINA GIANNINI, I.P.S.A N°- 67.762.-
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ , Titular de la Cédula de identidad N°- 13.182.674., representado judicialmente por los Abogados CELENE ALFONZO, I.P.S.A N°-17.627, y RONALD RODRIGUEZ, I.P.S.A N°- 134.916 contra la empresa M.G. CONSTRUCCIONES, C.A., representada por la abogada CRISTINA GIANNINI, I.P.S.A N°- 67.762, demanda ésta presentada en fecha 23 de noviembre del 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 04 de octubre del 2010, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte actora, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
Alega la parte actora que en fecha 22 de julio del 2006, empezó a prestar servicio para la empresa demandada, siendo destacado en la obra en construcción que la demandada estaba realizando, la cual es una aldea universitaria en la comunidad El Vigía, Tocuyito, en el cargo de VIGILANTE, cargo que se mantuvo hasta la finalización de la relación de trabajo, con un horario de 4:00 p.m a 7:00 a.m, de lunes a domingo, devengando un salario de bs. F. 960,00 mensuales, menos en el último mes de labores en el cual debió recibir el aumento estipulado en la Convención colectiva para los trabajadores de la construcción, el cual no fue cancelado, dicha suma debió ser de Bs. F. 1.034,11.
Alega que en muchas oportunidades recibió como pago de salario cheques sin fondo de la empresa demandada, existiendo mala fe de cancelar los salarios con cheques sin fondo, constituyendo así una causal de RETIRO JUSTIFICADO en virtud de haberse obtener violentado los derechos laborales, notificándole del retiro justificado al representante legal de la empresa de manera verbal en fecha 07 de agosto del 2007. Por lo que procede a demandar los siguientes conceptos y montos
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
HORAS EXTRAS
Bs. F. 9.816,20
BONO NOCTURNO
Bs. F. 2.677,67
DOMINGOS TRABAJADOS
Bs. F. 1.975,27
DIAS FERIADOS Bs. F. 560,21
PRIMA POR ESCOPETA ANTIGUEDAD Bs. F. 420,00
Bs. F. 4.662,89
VACACIONES VENCIDAS Bs. F. 2.102,69
BONO VACACIONAL VENCIDO Bs. F. 241,29
UTILIDADES VENCIDAS Bs. F. 2.929,98
BONO ASISTENCIA Bs. F. 987,75
REFRIGERIOS Bs. F. 985,54
CHEQUE DEVUELTO Bs. F. 514,28
DIAS DE DESCANSO Bs. F. 1.923,56
DOTACIÓN DE BOTAS Y BRAGAS Bs. F. 800,00
DIFERENCIA DE SALARIO ADEUDADA
Bs. F. 148,22
INDEMNIZACIONES de antigüedad 125 LOT Bs. F. 5.733,72
INDEMNIZACIONES SUSTITUTIVA 125 LOT
Bs. F. 4.300,29
TOTAL Bs. 40.779,61
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA folios 241 AL 246
• Niega que haya tenido un horario de trabajo de lunes a domingo de 4.00 p.m a 7:00 p.m, por cuanto su horario era de lunes a viernes de 6:00 a.m a 6:00 p.m
• Niega que haya devengado un salario de Bs. 960,00 y que en el último mes haya devengado Bs. 1.034,11.
• Niega que le haya dado al actor cheque sin fondo correspondiente a pago de salario de los primeros 15 días del mes de junio.
• Niega que la empresa haya entregado cheque en fecha 25-07-2007, por la suma Bs. 514.282,00, girado contra el Bancoro, de la segunda quincena de julio.
• Niega que haya tenido mala fe, para cancelarle al actor.
• Niega que la empresa haya estado incursa en causa para que el actor se haya retirado justificadamente, ya que falto injustificadamente a su trabajo y abandono el mismo, razón por la cual la empresa solicito oportunamente por ante el organismo competente la autorización para despedirlo justificadamente.
• Niega todos y cada uno de los conceptos y montos pormenorizados.
PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTALES
Marcadas del 1 al 13, desde el folio 175 al 187. Copias fotostáticas de cheques por conceptos de pago girados contra el Banco Bancoro, Banco de Venezuela, BFC Banco Fondo Común, Banco Provincial, Banesco, la representación de la parte demandada las desconoció en la audiencia de juicio y la parte actora insistió en su valor probatorio, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido la relación de trabajo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Este Juzgado conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la admitió por no ser ilegal ni impertinente y fijó el día de la celebración de la audiencia oral de juicio, para que la parte demandada, exhibiera y consignara las documentales solicitadas como son: Originales de Registro Mercantil de la empresa MG. CONSTRUCCIONES C.A., Actas constitutiva y de Asamblea, facturas a clientes de la empresa demandada, Copias certificadas de los estados financieros de la empresa demandada, originales de todos los recibos de pago, documentales marcadas de la letra A la H , que rielan del folio 204 al 212, consignadas en el escrito de pruebas, y la parte demandada manifestó que no exhibe las marcadas A a la letra H no emanan de ella y son copias fotostáticas, y con relación a las demás manifestó que no se está negando la relación de trabajo.-
PRUEBA DE INFORME:
Al IVSS, a la fecha de la audiencia no consta a los autos información solicitada.-
INSPECTORIA DEL TRABAJO, OFICIO 2053/2010 a la fecha de la audiencia no consta a los autos información solicitada
Al Banco Provincial, OFICIO 2051/2010 a la fecha de la audiencia no consta a los autos información solicitada.-
Al Banco de Venezuela. Consta al folio 393, donde informó que la cuenta corriente N°- 0102-0114-46-00-00066798 pertenece a la empresa M.G CONSTRUCCIONES, C.A… 2. Así mismo le informamos que en búsqueda realizada en los último tres (03) meses no se evidenció cargos de cheques a la cuenta antes descrita. Y ASÍ SE APRECIA.-
Al Bancoro, OFICIO 2049/2010 consta al folio 461 al 464, información en la cual señalan: cito: “… en este sentido, le informo que el titular de la cuenta ante indicada es la sociedad mercantil MG CONSTRUCCIONES tal y como se evidencia en la consulta que se… . con respecto al punto número 2relativo a los cheques emitidos a favor del ciudadano Juan Carlos Sánchez Arias, ya identificado, es oportuno informarle que a los fines de realizar la averiguación respectiva, esta Institución financiera requiere los siguientes datos: fecha de emisión del cheque y numero de cheque ..
Al Banco Fondo Común. OFICIO 2050/2010 a la fecha de la audiencia no consta a los autos información solicitada.-
Banco Banesco, OFICIO 2051/2010. Consta a los folios 419 al 447. En la cual informa que la cuenta 0134-0464-07-4641015194 pertenece a la empresa M.G. CONSTRUCCIONES, C.A.… y anexo movimientos del presente año de la cuenta antes mencionada donde se evidencia la gran cantidad de cheques girados… Y ASÍ SE APRECIA.-
PRUEBA TESTIFICAL:
Esta juzgadora dejo constancia en la oportunidad de la audiencia de juicio dejo constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos ciudadanos JOSUE ALVARADO, CARMEN AZUAJE, SALVADO DE LA CRUZ MORENO, por lo que se declaro DESIERTO dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcados A. Recibos de pago. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora no efectuó observaciones, por lo que quedan firmes las mismas y de la cual se desprende el salario devengado por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado B. Original de liquidación de Prestaciones Sociales pagados mediante cheque N°- 28-42563201, girado por la entidad bancaria Fondo Común. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora no efectuó observaciones, por lo que queda firme la misma y de la cual se desprende el actor recibió en fecha 15 de noviembre del 2006 la suma de Bs. F. 1.684,19 cancelado por la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado C. Documento original donde el actor recibe conforme el pago de su salario correspondiente a las dos últimas semanas de trabajo. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora no efectuó observaciones, por lo que queda firme la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE INFORME.
BANCO FONDO COMUN, OFICIO 2054/2010. a la fecha de la audiencia no consta a los autos información solicitada.-
BANCORO, OFICIO 2055/2010 Consta al folio 275 al 280 información suministrada en la cual informa: cito: “… con respecto a la cuenta corriente N°00060009130096000203, el titular de la misma es la sociedad mercantil M.G, CONSTRUCCIONES, C.A. tal como lo evidencia el estado de cuenta que se anexa… En relación a si esta institución financiera pagó el cheque distinguido con el N°-0000018, de fecha 25 de julio del 2007, le notificamos que este no fue presentado para su cobro… El saldo disponible de la cuenta corriente en comento, para el 25 de julio de 2007, era de Seis millones Setecientos Sesenta mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (6.760.517,81)… Por último, le informamos con respecto al numeral 1 de la referida comunicación que el cheque distinguido con el numero 2842563201, no corresponde a ninguna numeración que lleva estos títulos valores en esta Institución Financiera… Y ASI SE APRECIA.-
INSPECTORIA DEL TRABAJO, OFICIO 2056/2010 consta al folio 310 al 322, en la cual informan que se abstiene de admitir la solicitud de calificación de falta.- Y ASI SE APRECIA.-
PRUEBA TESTIFICAL:
Esta juzgadora dejo constancia en la oportunidad de la audiencia de juicio dejo constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos ciudadanos ALI JESUS YRAUSQUIN, HENRY HERNANDEZ MARTINEZ, por lo que se declaro DESIERTO dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el acervo probatorio, así como lo dilucidado en la presente causa, surge como hecho controvertido lo siguiente:
La parte actora demanda HORAS EXTRAS, BONO NOCTURNO, DOMINGOS TRABAJADOS, DIAS FERIADOS, PRIMA POR ESCOPETA, ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, UTILIDADES VENCIDAS, BONO ASISTENCIA, REFRIGERIOS, CHEQUE DEVUELTO, DIAS DE DESCANSO, DOTACIÓN DE BOTAS Y BRAGAS, DIFERENCIA DE SALARIO ADEUDADA, INDEMNIZACIONES de antigüedad 125 LOT, INDEMNIZACIONES SUSTITUTIVA 125 LOT.-
Igualmente alega que le corresponde la convención colectiva y que renuncio de manera justificada.-
• Por otra parte la parte demandada niega que haya tenido un horario de trabajo de lunes a domingo de 4.00 p.m a 7:00 p.m, por cuanto su horario era de lunes a viernes de 6:00 a.m a 6:00 p.m, que haya devengado un salario de Bs. 960,00 y que en el último mes haya devengado Bs. 1.034,11, que le haya dado al actor cheque sin fondo correspondiente a pago de salario de los primeros 15 días del mes de junio, que la empresa haya entregado cheque en fecha 25-07-2007, por la suma Bs. 514.282,00, girado contra el Bancoro, de la segunda quincena de julio, que haya tenido mala fe, para cancelarle al actor, que la empresa haya estado incursa en causa para que el actor se haya retirado justificadamente, ya que falto injustificadamente a su trabajo y abandono el mismo, razón por la cual la empresa solicito oportunamente por ante el organismo competente la autorización para despedirlo justificadamente, niega todos y cada uno de los conceptos y montos pormenorizados.
Por lo que surgen como hechos controvertidos:
HORAS EXTRAS
La parte actora alega que laboraba de 4:00 p.m a 6:00 a.m por lo que la parte demandada alego que laboraba de 6:00 a.m a 6:00 p.m, y en la audiencia de juicio señalo que laboraba 8 horas y que eran diurnas, la parte actora reclama horas extras no pagadas y vista que en las actas procesales la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, es decir el horario de trabajo y en consecuencia que no laboraba horas extras, por lo que resulta procedente el concepto por HORAS EXTRAS, en los siguientes términos visto que la actora alega exceso en las horas extras establecidas.
Ahora bien, por cuanto la labor en jornadas extraordinarias se encuentra limitada a diez horas extraordinarias por semana y no más de cien horas anuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual este Tribunal ajustará el cálculo de las horas extras dentro de los límites de Ley, en consecuencia le corresponde 200 horas, calculas en base al salario diario de 3.375,07, en consecuencia le corresponde Bs. F. 675.000,00. Y ASÍ SE DECIDE.-
BONO NOCTURNO
La parte actora alega que laboraba de 4:00 p.m a 6:00 a.m por lo que la parte demandada alego que laboraba de 6:00 a.m a 6:00 p.m, y en la audiencia de juicio señalo que laboraba 8 horas y que eran diurnas, la parte actora reclama BONO NOCTURNO y vista que en las actas procesales la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, es decir el horario de trabajo y en consecuencia que no le corresponde el bono nocturno, por lo que resulta procedente el concepto por BONO NOCTURNO, en consecuencia le corresponde Bs. F. 1.216,84.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DOMINGOS LABORADOS
El actor alega que laboraba los días domingos, lo cuales no fueron cancelados; exceso que al ser alegado por la parte actora y negado por la parte demandada le correspondía al actor demostrar que efectivamente laboraba los días domingos, y al no haber prueba alguna resulta IMPROCEDENTE TAL CONCEPTO. Y así se decide.-
DIAS FERIADOS
El actor alega que laboraba los días FERIADOS, lo cuales no fueron cancelados; exceso que al ser alegado por la parte actora y negado por la parte demandada le correspondía al actor demostrar que efectivamente laboraba los días feriados, y al no haber prueba alguna resulta IMPROCEDENTE TAL CONCEPTO. Y así se decide.-
DIAS DE DESCANSO
El actor alega que laboraba en los días de descanso, lo cuales no fueron cancelados; hecho que al ser alegado por la parte actora y negado por la parte demandada le correspondía al actor demostrar que efectivamente laboraba en los días de descanso, y al no haber prueba alguna resulta IMPROCEDENTE TAL CONCEPTO. Y así se decide.-
BONO DE ASISTENCIA.
Visto que el actor demando bono de asistencia puntual y perfecta, negando la parte demandada que le adeude monto alguno por tal concepto, más sin embargo por estar establecido en la convención colectiva clausula 36, la empresa debió haber traído soporte alguno, en el cual demostrara que el actor faltaba a su puesto de trabajo y que no era puntual, en consecuencia resulta PROCEDENTE TAL CONCEPTO, en consecuencia le corresponde al actor la cantidad de Bs. 987,75. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRIMA POR ESCOPETA
El actor alega que la empresa adeuda pago por acuerdo entre ambos, de alquiler de escopeta, propiedad del padre del actor, alegando que la empresa no tenia armamento, en la cual alega el actor que la empresa demandada le cancelaba una prima de Bs. F. 60,00 mensuales, cancelándole solo los primeros 5 meses de servicio, y que le adeuda la cantidad de Bs. Bs. F. 420,00, negándole la empresa demandada tal concepto y monto, visto que no consta a los autos prueba alguna que evidenciare lo alegado por el actor, resulta IMPROCEDENTE TAL CONCEPTO. Y ASÍ SE DECIDE.-
REFRIGERIOS.
Alega el actor que le adeudan Bs. F 2,5 por día efectivo de trabajo, tal y como lo estableció la convención colectiva vigente para el año 2006, clausula 26, año en la cual empezó la relación de trabajo, negando la empresa que le adeude tal concepto, más sin embargo por ser ley entre las partes la convención colectiva, aunado a que al no ser desvirtuada por la empresa demandada el horario de trabajo alegado por el actor, se tiene que el actor tenía una jornada nocturna, aun y cuando tenía un horario mixto, pero una jornada nocturna mayor, se tiene que la jornada es nocturna, y en base a la clausula 26 de la Convención Colectiva vigente para el año 2006, y la clausula 16 de la vigente para el año 2007, resulta procedente tal concepto por refrigerio, en consecuencia le corresponde al actor la cantidad de Bs. F 762,50. Y ASÍ SE DECIDE.-
CHEQUE DEVUELTO
Visto que no consta a los autos prueba alguna que la empresa le adeude al actor pago alguno por cheque devuelto, en virtud que ha quedado demostrado con la prueba de informe, que no hubo ningún cheque devuelto por insuficiencia de fondo, por lo que resulta IMPROCEDENTE TAL CONCEPTO DEMANDADO.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DOTACIÓN DE BOTAS Y BRAGAS
El Actor cuantifica en dinero la dotación de botas y bragas de conformidad con la clausula 56 de la Convención Colectiva, más sin embargo al verificar la precitada clausula se puede observar que no aparece cuantificación en dinero en caso de no ser entregado el uniforme, en consecuencia resulta IMPOCEDENTE TAL CONCEPTO aunado a que el actor no labora para la empresa actualmente, en tal caso lo que le pudo haber correspondido en la oportunidad de estar vigente la relación de trabajo, es tal y como lo establece la clausula 57 de los SUMINISTROS DE UNIFORMES PARA VIGINANTES. Y ASI SE DECIDE.-
DIFERENCIA DE SALARIO ADEUDADA
El actor alega que le adeuda el aumento de salario estipulado en la Convención Colectiva vigente para junio y julio 2007, por motivo de su entrada en vigencia, más sin embargo se puede observar de la misma que el auto de depósito es de fecha 18 de junio del 2007, y la clausula 12 establece que tendrá vigencia la convención a partir de la fecha de depósito, en consecuencia le corresponde al actor la diferencia de 3 quincenas, es decir 18 de junio 2007 al 30 de julio 2007, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. F. 111,16 .- Y ASÍ SE DECIDE.-
INDEMNIZACIONES ART 125 LOT
Visto que no quedo demostrado que el actor haya renunciado de manera justificada, alegando que la empresa le dio cheques sin fondo, mas sin embargo no consta a los autos lo alegado por el actor, en consecuencia resulta improcedente tal concepto. Y ASÍ SE DECIDE.-
ANTIGÜEDAD
Clausula 45 Convención Colectiva
60 días x 40.342,30 (salario integral): Bs. F. 2.420,53
Debiendo descontar la cantidad de Bs. 368,26, pago efectuado en liquidación de prestaciones sociales, en consecuencia le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs.F. 2.052,27
VACACIONES VENCIDAS y BONO
CLAUSULA 42
61 DÍAS X Bs. F. 34.470,39: Bs. F 2.102,69.-
Debiendo descontar la cantidad de Bs. 473,84, pago efectuado en liquidación de prestaciones sociales, en consecuencia le corresponde por VACACIONES VENCIDAS Y BONO la cantidad de bs.F. 1.628,85
UTILIDADES VENCIDAS
85 DÍAS X Bs. F. 34.470,39: Bs. F. 2.929,98
Debiendo descontar la cantidad de Bs. 670,24, pago efectuado en liquidación de prestaciones sociales, en consecuencia le corresponde por UTILIDADES VENCIDAS la cantidad de Bs.F. 2.259,74
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.-
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
HORAS EXTRAS
Bs. F. 675,00
BONO NOCTURNO
Bs. F. 1.216,84
VACACIONES VENCIDAS Y BONO Bs. F. 1.628,85
UTILIDADES VENCIDAS Bs. F. 2.259,74
BONO ASISTENCIA Bs. F. 987,75
REFRIGERIOS Bs.F 762,50
ANTIGUEDAD Bs. F. 2.052,27
DIFERENCIA DE SALARIO ADEUDADA Bs. F. 111,16
TOTAL Bs. 9.694,11
Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 29 días del mes de octubre del año 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
LA SECRETRARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:50 p.m.-
LA SECRETRARIA
Exp GP02-L-2007-002567
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
|