REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de octubre del 2010
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:
GP02-L-2010-000063

DEMANDANTE:
DENIS MARIELA ARIAS PEREZ, Titular de la Cédula de identidad N°- 17.777.872.-

APODERADOS:
RONALD RODRIGUEZ, I.P.S.A N°- 134.916

DEMANDADA:
RESTAURANT DOÑA BARBARA VALENCIA, C.A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA:
NEYLE TORRES, I.P.S.A N°- 58.182, DAIANA ZABALETA, I.P.S.A N°- 61.732, ANDRES LOPEZ, I.P.S.A N°- 74.152.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana DENIS MARIELA ARIAS PEREZ, Titular de la Cédula de identidad N°- 17.777.872, representada judicialmente por el Abogado RONALD RODRIGUEZ, I.P.S.A N°- 134.916, contra la empresa RESTAURANT DOÑA BARBARA VALENCIA, C.A, representada por los abogados NEYLE TORRES, I.P.S.A N°- 58.182, DAIANA ZABALETA, I.P.S.A N°- 61.732, ANDRES LOPEZ, I.P.S.A N°- 74.152, demanda ésta presentada en fecha 18 de Enero del 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 28 de septiembre del 2010, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte actora, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
Alega la parte actora que en fecha 19 de octubre del año 2008 empezó a prestar servicios personales en la empresa demandada, con el cargo de PERSONAL DE MANTENIMIENTO, con un horario de 7:00 a.m a 3:00 p.m de martes a domingo, con un día libre el cual es el lunes, siendo su último salario devengado la cantidad diaria de Bs. 26,64, hasta el 05 de febrero del 2009, fecha esta que alega fue despedida sin dar causa justificada para dicha acción, y con prescindencia total del procedimiento establecido en la LOT de calificación de faltas, a pesar de encontrarse amparad por fuero maternal, en virtud que se encontraba encinta para el momento del despido alegado, por lo que procedió acudir al Ministerio del Trabajo y solicito el reenganche y pago de los salarios caídos siendo declarada con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, negándose la demandada a su reenganche.-
Por lo que procede a demandar los siguientes conceptos y montos
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad Bs. F. 166,51
Int 108 LOT Bs. F. 32,62
COMPLEMENTO DEL ART 108 LOT Bs. F. 333,01
ART 125 LOT Bs. F 832,53
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. F. 133,20
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. F 99,90
SALARIOS CAIDOS Bs. F. 8.815,51
TOTAL Bs. F. 22.653,36
INAMOVILIDAD POR FUERO MATERNAL Bs. F. 12.308,15
TOTAL DEMANDADO Bs. F. 22.721,43

Igualmente las cantidades que resulten por concepto de indexación salarial, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, pago de costas y costos, intereses moratorios.-
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
DE LOS HECHOS QUE ADMITE
Admiten que la ciudadana DENIS M. ARIAS PEREZ, identificada en auto, prestó sus servicios en la empresa DOÑA BARBARA VALENCIA, C.A.
Admiten el cargo de Ayudante de Mantenimiento, por contrato a tiempo determinado, durante la temporada alta que tiene la empresa DOÑA BARBARA VALENCIA, C.A., que comienza en el mes de noviembre – diciembre por los eventos de fin de año, navidad, carnaval, semana santa, día de las madres, fechas estas en la que se espera mayor afluencia de clientes, y es por ello que se contrato por este periodo determinado, y se contrata en fecha 22-10-2008 hasta el 28-05-2009.
Admite que culmino la relación de trabajo el día 05 de febrero del año 2009, pero no por despido injustificado, pues jamás fue despedida, sino porque no volvió más a trabajar.
Admiten que durante el tiempo que laboro la actora su salario diario siempre fue Bs. 26,64 diarios desde que comenzó el 22 de octubre del 2008 hasta que dejo de laborar en la misma, lo que le genera un sueldo mensual de 799,23.
Admite que tenía un tiempo de antigüedad de 3 meses y 14 días.
DE LOS HECHOS NEGADOS
Niegan por no ser ciertos todos y cada uno de los hechos que narran en el escrito libelar el accionante en su demanda por PRESTACIONES SOCIALES, derechos e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, hechos que se transcriben a continuación:
Alegan que la parte actora al comenzar su escrito libelar señala que en fecha 05 de Febrero del año 2009, fue supuestamente despedida en forma injustificada encontrándose en cinta, lo cierto es que, la accionante desde el día 05 de febrero del 2009 no volvió más a trabajar sin justificar sus motivos, no sabiendo mas de ella hasta que se le fue notificada de una orden de Reenganche por supuesto despido injustificado y por encontrarse en absoluto asombro mi representada decidió no reenganchar y prescindir del contrato a tiempo determinado firmado por ambas partes, decidiéndose pagar los conceptos que le pudieran corresponder como trabajadora que a tiempo determinado fue, y como no quiso recibir su liquidación con sus prestaciones sociales y demás beneficios, pues se le consigno la misma por ante el tribunal laboral 11 ° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo cual consta en el Exp. Signado con el N° GP02-S-2009-909 y se puede evidenciar con las probanzas aportadas.
Niegan que se le adeude sus prestaciones sociales hasta el momento que se interponga la demanda. La sala social reiteradamente se ha pronunciado que en caso de suspensión del trabajo, como en estos casos, o en los casos de un procedimiento administrativo, que es también una suspensión de la relación de trabajo, y ha establecido que no se paga ni antigüedad, ni las utilidades ni vacaciones.
Niegan los derechos invocados por el accionante para reclamar los conceptos que dice deberle la empresa, por cuanto aun y cuando esos derechos corresponden al trabajador, alega la empresa que cumplió con el pago de lo que le correspondía al accionante por su tiempo de servicio y conforme lo establecido por la Ley, y que a continuación se discrimina.
Niegan que al accionante, mi representada deba por concepto
de SALARIOS CAÍDOS según su decir, que se le adeuda

Niegan que le adeuden todos los conceptos y montos demandados por la parte actora
Alegan que a todo evento y en el supuesto que la demandada sea condena a pagar LOS SALARIOS CAIDOS por la existencia de la Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría de Trabajo de Valencia, sin considerar la existencia de Un Contrato a Tiempo Determinado, a los fines que se resguarde y protejan los derechos e intereses de la empresa, niegan el computo del lapso para calcular los supuestos salarios caídos ya que tal y como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia los salarios caídos en todo caso se deban computar desde la notificación de la demanda (Procedimiento Administrativo) en este caso, desde la notificación de la solicitud de reenganche, hasta la insistencia del patrono en el despido o hasta la reincorporación del trabajador a sus labores habituales.
Niega que le deba a la parte actora cada uno de los conceptos y montos demandados
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBA POR ESCRITO:
Junto al escrito de la demanda:
Marcada B. Partida de nacimiento de su hija ANDRYMAR MILAGROS ARIAS, Quien decide no valora dicha documental, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Junto al escrito de pruebas:
Marcada A. Copia certificada del expediente administrativo N°- 080-2009-01-00671, emanado de la Inspectoría del trabajo Cesar PIPO Arteaga. Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud que no consta a los autos la suspensión de los efectos del acto. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:
DIRECCION REGIONAL DE PRESTACIONES EN DINERO DE IVSS, No consta a los autos información alguna.-
INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA, Consta al folio 191 del expediente información suministrada en la cual dan respuesta al oficio N°- 3.240/2010, en la cual informan que en fecha 17 de febrero del 2009 fue presentado por ante ese despacho (Sala de Fuero) solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos por la ciudadana actora de autos, la cual se aprecia.-

PRUEBA DE EXHIBICION
En cuanto a la prueba de exhibición de la Planilla de Inscripción en el Instituto Venezolano del Seguro Social, así como la inscripción en el banco nacional de Vivienda y hábitat, a pesar que no fueron exhibidos por la parte demandada los mismos no son relevantes, ya que no aportarías nada al hecho controvertido.
En cuanto a los recibos de pago no fueron exhibidos, más sin embargo no es un hecho controvertido el salario.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS POR ESCRITO
Marcada A1 A LA A16. Recibos de pago del periodo octubre 2008 a enero 2009. La representación de la parte actora no efectuó observaciones a dichas documentales, por lo que se tiene como ciertos los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada B1 Expediente llevado por al Inspectoría del Trabajo La representación de la parte actora no efectuó observaciones a dichas documentales, por lo que se tiene como ciertos los mismos, aunado que la propia parte actora lo consigno junto al escrito de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada C. Copia del expediente GP02-S-2009-000909 llevado por el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo en la cual se evidencia que la demandada consigno a favor de la actora cantidad de dinero por concepto de pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborables. La representación de la parte actora no efectuó observaciones a dichas documentales, por lo que se tiene como ciertos los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada D. Contrato a tiempo determinado firmado por la actora y la empresa demandada. La representación de la parte actora no efectuó observaciones a dichas documentales, por lo que se tiene como ciertos los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.-



PRUEBA DE INFORME:
A la Inspectoría del Trabajo Cesar pipo Arteaga. Aun y cuando no consta que la Inspectoría haya enviado información solicitada, consta a los autos traído por ambas partes el expediente administrativo.-
Al Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo. Aun y cuando no consta que el Tribunal haya enviado información solicitada, consta a los autos traído por la parte demandada copia del expediente GP02-S-2009-000909. Y ASÍ SE APRECIA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el acervo probatorio, así como lo dilucidado en la presente causa, pasa esta Juzgadora a efectuar las siguientes observaciones:
La parte demandada admite la relación de trabajo, el cargo de Ayudante de Mantenimiento, por contrato a tiempo determinado, que culmino la relación de trabajo el día 05 de febrero del año 2009, pero no por despido injustificado, pues jamás fue despedida, sino porque no volvió más a trabajar, que durante el tiempo que laboro la actora su salario diario siempre fue Bs. 26,64 diarios desde que comenzó el 22 de octubre del 2008 hasta que dejo de laborar en la misma, lo que le genera un sueldo mensual de Bs. F. 799,23 y por último que tenía un tiempo de antigüedad de 3 meses y 14 días.

Ahora bien visto que no es un hecho controvertido que la parte demandada haya consignado cantidad de dinero a favor de la actora, la cual recibió, tal y como consta de la copia del expediente GP02-S-2009-000909, en la cual consta que la demandada consigno la suma de bs. 4.579,51, siendo reconocido por la representación de la parte actora de haber recibido la cantidad consignada, es por ello que será descontada dicha suma del total que le corresponda a la actora.- Y ASÍ SE DECIDE.-


Por lo que Surge como hecho controvertido:
MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Alega la parte actora que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, y por otra parte alega la parte demandada que la misma culminó por cuanto la actora no se presentó a laborar más a la empresa, es decir de manera unilateral la parte actora decidió poner fin a la relación de trabajo, en consecuencia considera esta Juzgadora que no es suficiente con que la parte demandada niegue la existencia del despido injustificado y alegue un hecho nuevo como el que no se presentó a laborar más, por lo que le correspondía la carga probatoria de demostrar el hecho nuevo alegado, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, que la carga que tiene el demandado de probar los hechos por él negados afirmando un hecho nuevo, en consecuencia se tiene como un DESPIDO INJUSTIFICADO la terminación de la relación de trabajo, resultando PROCEDENTE el pago de las indemnizaciones establecidas en el Art 125 LOT, a la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO O INDETERMINADO
Visto que consta Providencia Administrativa declarando con lugar el reenganche y pago de Salarios Caídos y contra la misma ningún recurso de nulidad, que suspenda los efectos del acto, es por lo que se le otorga todo el valor probatorio, y se tiene que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECIDE.-

INAMOVILIDAD POR FUERO MATERNAL:
La actora alega que para el momento que fue despedida se encontraba en estado de gravidez, por lo que es importante señalar que:
“Artículo 384.- La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII (…).”

Ahora bien, en el presente caso del análisis de los alegatos expuestos en el escrito de demanda la parte actora al alegar que se encontraba embarazada para el momento de despido gozaba “de fuero maternal”, razón por la cual debió ampararse por la inamovilidad laboral prevista en el referido artículo 384 eiusdem, lo cual acarrea que la solicitud de autos debió ser conocida por la Inspectoría del Trabajo, y solo consta solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, aunado a que la inamovilidad por fuero maternal es la protección que le da el estado a la madre y la cual no es cuantificable en dinero, por lo que resulta improcedente tal concepto. Y ASÍ SE DECIDE.-

Antigüedad
TIEMPO DE SERVICIO: 19-10-2008 al 05-02-2009: 3 meses
Visto que la parte demandada le canceló a la actora 15 días por Prestación de Antigüedad, la suma de bs. F. 449,55, tal y como consta al folio 68, documental reconocida por la parte actora, más sin embargo no había cumplido el cuarto mes, no siendo acreedora de pago alguna por tal concepto, es por ello que no existe diferencia alguna que acordar. Y ASÍ SE DECIDE.-
ART 125 LOT
Visto que la parte demandada le canceló a la actora 25 días por Indemnización de Preaviso y por despido, la suma de bs. F. 666,00, tal y como consta al folio 68, documental reconocida por la parte actora, más sin embargo con un salario diario normal de Bs. 26,64, es por ello que existe diferencia, ya que dichos conceptos deben ser calculados a salario integral.
Salario diario Bs. F. 26,64, + alícuota bono vacacional 3,33 + alícuota bono vacacional 3,33= 33,30 salario integral.
Días 25 x 33,30 salario integral: Bs. F 833,00, es por ello que existe diferencia de Bs. F 167. Y ASÍ SE DECIDE.-


VACACIONES FRACCIONADAS
La parte demandada le canceló a la actora 15 días por vacaciones, por la suma de bs. F. 399,60,00, tal y como consta al folio 68, documental reconocida por la parte actora, con un salario diario de Bs. 26,64, es por ello que no existe diferencia, ya que la actora alega que le cancelaban 45 días de vacaciones y si calculamos fracción de 3 meses, los cuales fueron laborados por la actora tenemos lo siguiente:
45 días /12 meses del año: 4 x 3 meses laborados: 12 días y la empresa canceló 15 días a razón del salario diario de bs. 26,64, es por ello que no existe diferencia alguna que acordar. Y ASÍ SE DECIDE.-

UTILIDADES FRACCIONADAS
45 días /12 meses del año: 4 x 3 meses laborados: 12 días y la empresa canceló 15 días a razón del salario diario de bs. 26,64, es por ello que no existe diferencia alguna. Y ASÍ SE DECIDE.-

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (SALARIOS CAIDOS)
Por cuanto no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales, es por lo que le corresponde salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación, y visto que consta a los autos Folio 140 de fecha 11-11-2009, Acta de reenganche, en la cual manifiestan que no van a reenganchar a la trabajadora, en consecuencia le corresponde pagar a la empresa a la ciudadana DENIS ARIAS desde el 05-02-2009 hasta el 11-11-2009, es decir 248 días calculados a salario 799,23, tal y como consta al folio 196 del expediente, es decir Bs. F 26,64 diarios x 248 días: Bs. F. 6.607,00, y visto que la parte demandada le canceló a la actora 2.797,20 por salarios caídos, tal y como consta al folio 68, documental reconocida por la parte actora, con un salario diario de Bs. 26,64, es por ello que existe diferencia de Bs. F 3.810,00. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGARLA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.-
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
ART 125 LOT Bs. F 167,00
SALARIOS CAIDOS Bs. F 3.810,00
TOTAL DEMANDADO Bs. F. 3.977,00

Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 04 días del mes de octubre del año 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
LA SECRETRARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m.-
LA SECRETRARIA
Exp GP02-L-2010-000063
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J