REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000242
PARTE ACTORA: HECTOR GONZALEZ PEREZ
APODERADOS JUDICIALES: GLENDA GUEVARA y MIGUEL DIAZ
PARTE DEMANDADA: TECNO TALLERES LEUGIM, C. A.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA, ZULAY LOPEZ, EGLEE VASQUEZ, ANA YELITZA DE ABREU y YOLI DIAZ LUGO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.
DECISIÓN: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA. AL ESTADO DE CELEBRAR AUDIENCIA DE JUICIO A LOS FINES DE LA COMPARECENCIA DE LA EXPERTO JESSICA PAGEL.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2010-000242.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido tanto por la parte ACTORA como por la ACCIONADA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano HECTOR GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.995.035, representado judicialmente por los abogados: GLENDA GUEVARA y MIGUEL DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 79.318 y 95.577 en su orden, contra la sociedad de comercio: TECNO TALLERES LEUGIM, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2002, anotada bajo el N°. 07, Tomo 61-A, representada judicialmente por los abogados OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA, ZULAY LOPEZ, EGLEE VASQUEZ, ANA YELITZA DE ABREU y YOLI DIAZ LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 61.553, 78.450, 61.770, 110.96 y 95.534 respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 213 al 225, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de julio del año 2010, dictó Sentencia Definitiva declarando:
“ ……. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR GONZALEZ PEREZ contra TECNO TALLERES LEUGIM, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, se condena a la demandada TECNO TALLERES LEUGIM, C.A a pagar la cantidad de Bolívares TRECE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 13.137,90). Por los conceptos acordados en el presente fallo.
De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).……..
En su parte motiva expuso:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:
1. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: ……….se condena a cancelar la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7.164,90) y así se establece.
2. VACACIONES NO DISFRUTADAS NI PAGADAS. PERIODOS 2004-2005; 2005-2006.
…………se condena a la accionada a cancelar a la demandante la cantidad de DOS MIL SEISIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS( Bs. 2.640,00) y así se declara
VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADOS NO PAGADOS
………….se condena a la demandada a cancelar la cantidad de SEICIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 658,80).Así se establece.
UTILIDADES FRACCIONADAS RETENIDAS AÑO 2004 art. 174 de La Ley Orgánica del Trabajo:
………….Se condena a la accionada a cancelar a la accionante la cantidad de DOSCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.225, 00) y asi se declara.
UTILIDADES RETENIDAS AÑO 2005.
………... Se condena a la accionada de autos a cancelar la cantidad por este concepto demandado de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900,00) y asi se declara.
UTILIDADES RETENIDAS AÑO 2006.
…………….Se condena a la accionada de autos a cancelar la cantidad por este concepto demandado de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900,00) y asi se declara.
UTILIDADES FRACCIONADAS RETENIDAS AÑO 2007.
………..Se condena a la accionada de autos a cancelar la cantidad por este concepto demandado de SEICIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.675, 00) y asi se declara.
Por lo tanto se condena a la empresa demandada TECNO TALLERES LEUGIM, C.A., a cancelar por los conceptos acordados in supra al accionante la cantidad total de Bolívares TRECE MIL CIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 13.137,90) y así se establece…..” (Fin de la cita).
Frente a la anterior resolutoria del A Quo, tanto la parte actora como la accionada ejercieron Recurso de Apelación motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.
Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
MOTIVOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, las partes esgrimieron el fundamento del recurso de apelación, de la siguiente forma:
De la actora:
1) Refiere que debe aclararse lo expuesto en la sentencia recurrida a los folios 214 y 215, por cuanto se indica que el Juzgado A Quo, entró en conocimiento de la causa por remisión, cuando lo correcto es que primigeniamante fue conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
2) Que la recurrida yerra al señalar un salario mensual de Bs. 60,00, error que fue subsanado, indicándose que el salario era de Bs. 60,00 diarios.
3) Que no comprende lo establecido en la sentencia al folio 224, al referirse a la prestación de antigüedad, por cuanto señala: “…..liquidada en el capítulo que antecede……”.
4) Que yerra la recurrida al señalar que fueron desconocidas las documentales marcadas “B, C y D”, cursante a los folios 70 al 74, cuando las mismas fueron impugnadas por ser copias fotostáticas, tal como lo estableció la experticia cursante al folio 174.
5) Que la demandada debe ser condenada en costas.
6) Que la Juez A Quo no se pronunció respecto a la impugnación de la experticia de fecha 19 de marzo de 2010, la cual entre otras razones se impugna por considerarla abstracta, al no señalar los elementos de automatismo estimados para determinar auténtica la firma desconocida. Indica que el actor no sabe ni leer ni escribir, por lo que al momento de firmar ante el Tribunal, la Juez escribió y le indicó lo que debía copiar.
7) Que se puede diferenciar claramente que la firma contenida en la carta de renuncia es una letra firme corrida y de una persona que sabe leer, en tanto que la firma estampada ante la Juez presenta trazos entrecortados, propio de una persona que no sabe leer ni escribir.
De la accionada:
1) Que el actor sólo desconoció el documento marcado “A”, por lo cual no entiende la causa del desglose de los documentos marcados B, C y D.
2) Que el actor debe ser condenado en costas de la incidencia.
3) Que la Juez recurrida no tomó en cuenta ninguno de los pagos realizados, al considerar que los documentos consignados son fotostatos y no originales.
4) Que las utilidades se pagaban anualmente, alegando además que las mismas estaban prescritas.
Expuestos los motivos de la apelación esta Alzada procede a realizar la revisión de las actuaciones respectivas, a saber:
III
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
DE LA PRETENSIÓN: (Folios 1-6; Reforma folios 28-41):
El actor en apoyo de su pretensión, argumenta lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 01 de septiembre de 2004, ejerciendo la labor de latonero.
Que ejercía sus labores en el siguiente horario: De lunes a viernes desde las 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
Que devengó como último salario diario la cantidad de Bs. 60.000,00 –anterior denominación monetaria-.
Que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de marzo de 2007.
Que se le adeudan todas las vacaciones y utilidades causadas durante la vigencia de la relación laboral.
Que reclama el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
1. Antigüedad:
FECHA salario Alícuota de Alícuota de Salario Días Total
promedio utilidades Bono vaca. Integral
Ene-05 40.000,00 1.666,67 777,78 42.444,44 5 212.222,22
Feb-05 40.000,00 1.666,67 777,78 42.444,44 5 212.222,22
Mar-05 40.000,00 1.666,67 777,78 42.444,44 5 212.222,22
Abr-05 40.000,00 1.666,67 777,78 42.444,44 5 212.222,22
May-05 40.000,00 1.666,67 777,78 42.444,44 5 212.222,22
Jun-05 40.000,00 1.666,67 777,78 42.444,44 5 212.222,22
Jul-05 40.000,00 1.666,67 777,78 42.444,44 5 212.222,22
Ago-05 40.000,00 1.666,67 777,78 42.444,44 5 212.222,22
Sep-05 40.000,00 1.666,67 888,89 42.555,56 5 212.777,78
Oct-05 40.000,00 1.666,67 888,89 42.555,56 5 212.777,78
Nov-05 40.000,00 1.666,67 888,89 42.555,56 5 212.777,78
Dic-05 40.000,00 1.666,67 888,89 42.555,56 5 212.777,78
Ene-06 53.333,33 2.500,00 1.185,19 57.018,52 5 283.703.70
Feb-06 53.333,33 2.500,00 1.185,19 57.018,52 5 283.703.70
Mar-06 53.333,33 2.500,00 1.185,19 57.018,52 5 283.703.70
Abr-06 53.333,33 2.500,00 1.185,19 57.018,52 5 283.703.70
May-06 53.333,33 2.500,00 1.185,19 57.018,52 5 283.703.70
Jun-06 60.000,00 2.500,00 1.333,33 63.833,33 5 319.166,67
Jul-06 60.000,00 2.500,00 1.333,33 63.833,33 5 319.166,67
Ago-06 60.000,00 2.500,00 1.333,33 63.833,33 5 319.166,67
Sep-06 60.000,00 2.500,00 1.500,00 64.000,00 7 448.000,00
Oct-06 60.000,00 2.500,00 1.500,00 64.000,00 5 320.000,00
Nov-06 60.000,00 2.500,00 1.500,00 64.000,00 5 320.000,00
Dic-06 60.000,00 2.500,00 1.500,00 64.000,00 5 320.000,00
Ene-07 60.000,00 2.500,00 1.500,00 64.000,00 5 320.000,00
Feb-07 60.000,00 2.500,00 1.500,00 64.000,00 5 320.000,00
Mar-07 60.000,00 2.500,00 1.500,00 64.000,00 5 320.000,00
137 7.164.907,25
2. Indemnizaciones por despido injustificado:
a. Indemnización por despido injustificado: Bs. 9.318.750.
b. Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 3.840.000,00
3. Vacaciones no disfrutadas ni pagadas (2004-2005): Bs. 1.320.000,00.
4. Vacaciones no disfrutadas ni pagadas (2005-2006): Bs. 1.320.0000,00.
5. Vacaciones fraccionadas no pagadas: Bs. 658.800,00.
6. Utilidades fraccionadas retenidas (2004): Bs. 225.000,00.
7. Utilidades retenidas (2005): Bs. 900.000,00
8. Utilidades retenidas (2006): Bs. 900.000,00
9. Utilidades fraccionadas retenidas (2007): Bs. 675.000,00.
10. Intereses generados por la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folios 76-80):
La parte accionada a los fines de enervar la pretensión del actor, esgrimió a su favor lo siguiente:
Hechos que admite:
- Que el actor prestó servicios en el período señalado en el libelo de demanda.
Hechos que niega:
- Niega que la relación de trabajo se extinguiera como consecuencia de un despido injustificado.
- Niega que adeude todos y cada uno de los conceptos demandados.
- Niega el salario aducido por el actor en su libelo de demanda.
Hechos que alega:
- Que el actor renunció voluntariamente a su puesto de trabajo en fecha 30 de marzo de 2007.
- Que la empresa otorga a sus trabajadores vacaciones colectivas en el mes de diciembre de cada año.
- Que el actor recibió adelanto de prestaciones, tales como: Antigüedad, utilidades, vacaciones e intereses sobre prestación de antigüedad.
- Que el actor siempre devengó salario mínimo y no un salario promedio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos del contradictorio, así como los motivos del recurso de apelación ejercido por ambas partes, surge necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que se traba la litis con ocasión a los siguientes alegatos:
a. Causa de extinción de la relación de trabajo.
b. El salario devengado por el actor.
c. El pago como medio liberatorio.
Como consecuencia de lo anterior las partes promovieron los siguientes medios probatorios:
Actor:
1. Testimoniales.
2. Exhibición de documentos
Accionada:
1. Mérito favorable.
2. Documentales.
Las documentales promovidas por la accionada están referidas a:
Documento privado constituido por una misiva que se dice dirigida por el actor a la accionada, de fecha 30 de marzo de 2007, en la cual se indica: “….................…Por medio de la presente me dirijo a Ustedes con el propósito de notificarles mi decisión de dejar de prestar mis servicios en esta Empresa, por lo que trabajare (sic) el preaviso correspondiente por la Ley Orgánica del Trabajo (30 días) a partir de la presente fecha…….................” -folio 69-.
La parte actora, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, procedió a desconocer la firma del documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual la parte accionada solicitó la práctica de la prueba de cotejo, señalando como documentos indubitados los cursantes a los folios 70 y 73, referidos a documentos privados promovidas por la accionada como medio probatorio.
La parte accionada, luego de haber señalado los documentos indubitados manifestó, que por cuanto se sentía un poco indefenso con las probanzas, expuso: “…..............no tenemos certeza de esas firmas, yo quiero que usted también cite al trabajador, de conformidad con el artículo 90, numeral 4 y siguientes…...................” (Reproducción audiovisual contenida en CD 1/1, de fecha 27 de noviembre de 2009. Minuto 29:58).
De igual manera produjo la accionada –folios 70 al 74-, las siguientes documentales, las cuales –dice- emitidas por ésta a favor del accionante:
1. Comprobante de pago de fecha 22 de diciembre de 2004, emitido por la accionada a favor del actor, en la cual se indica que éste –actor-, recibió una bonificación por el tiempo de servicio por contrato desde el 19/07/04 hasta el 22/12/2004 por la cantidad de Bs. 250.000,00 –anterior denominación-
2. Comprobante de pago emitido por la accionada a favor del actor, de fecha 21 de diciembre de 2005, por concepto de liquidación año 2005, por la cantidad de Bs. 1.274.280,00 –anterior denominación- y,
3. Planilla descriptiva de pago, así como comprobante de pago emitido por la accionada a favor del actor, de fecha 29 de diciembre de 2006, por concepto de liquidación año 2006, por la cantidad de Bs. 1.677.628,53 –anterior denominación- y,
4. Planilla descriptiva de pago.
Tales instrumentos -folios 70 al 74-, fueron impugnados por la parte actora alegando que los mismos eran copias fotostáticas, por lo que la parte accionada insistió en hacerlos valer indicando que los mismos eran originales.
Dado el desconocimiento efectuado por la parte actora, respecto al documento marcado “A”, inserto al folio 69, el cual originó la promoción de la prueba de cotejo por parte de la accionada, la Juez A Quo, mediante acta de fecha 27 de noviembre de 2009 –folio 158 y 159- resolvió lo siguiente, cito:
“…….....................visto la incidencia surgida de Cotejo de Firma sobre la documental marcada A, se ordena la Apertura la (sic) Incidencia correspondiente. Asimismo se fija para el día miércoles dos (2) de Diciembre de 2009, a las 2:30 P.M., para que comparezca el ciudadano Actor a estampar la firma en presencia de la Juez para obtener la firma como documento indubitado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido la Juez exhorta a la apoderada judicial del trabajador que deberá comparecer con el mismo a este Tribunal sin necesidad de notificación alguno, en virtud de que ambas partes se encuentran a derecho. Una vez que conste en autos la firma del trabajador se ordenará por auto separado el nombramiento de experto grafotécnico por parte del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)……................” (Fin de la cita)
En fecha 02 de diciembre de 2009, el actor compareció a estampar su firma y huella, la cual riela al folio 162, en virtud de la incidencia surgida.
En fecha 03 de diciembre de 2009, la Juez A Quo, emitió auto en el cual ordenó librar oficio al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la designación de Experto Grafotécnico para la realización de la prueba de cotejo.
En fecha 07 de enero de 2010, compareció la funcionaria Jessica Pagel, experta designada por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dar su aceptación y juramentación, solicitando la entrega de los documentos dubitados e indubitados, por lo cual el Tribunal ordenó el desglose de los mismos en los siguientes términos –folio 168-:
“…...............se ordena el desglose las (sic) documentales que rielan a los folios 69 (original dubitado); y como indubitados los folios: 70 (copia simple) 71 (copia al carbón), 72 (copia simple) 73 (copia al carbón) y 74 (copia simple), de autos y se le entregan a dicha funcionaria; dejándose en su lugar copia fotostática certificada de las originales y de las que son copia simple se deja igualmente en su lugar copia simple de la misma……...............”
Se observa al folio 174, informe presentado por la experta Jessica Pagel, en el cual concluye:
“…................Los documentos señalados como indubitados constituyen copias, tanto fotostáticas como al carbón, condición que limita la evaluación de todas las características de automatismo escritural que permiten determinar autoría escritural con respecto a la carta de renuncia señalada como dubitada, en tal sentido, se recomienda facilitar firmas en original para la realización del estudio y de esta manera llegar a una conclusión categórica y confiable……................”
En fecha 01 de febrero de 2010, la parte actora solicitó al Tribunal que se remitiera oficio nuevamente al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto la experta no retiró el documento que el actor firmó en presencia de la Juez, lo cual fue acordado por el A Quo.
En fecha 19 de marzo de 2010, se consigna nuevo informe pericial -folios 189 y 190-, /emitido por la Delegación Estadal Carabobo, Departamento de Criminalística, Area de Documentología del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas/, suscrita por la experta Jessica Pagel, en el cual se indica:
“……................OBSERVACIONES
1. Los documentos de carácter indubitados foliados con los números 176, 177, 178, 179, y 180, constituyen copias al carbón y fotostáticas por lo que no fueron consideradas para el cotejo.
2. La muestra de carácter indubitado, foliado al número 162, evidenció elementos de automatismo escritural vinculables con la firma que suscribe la carta de renuncia cuestionada.
Con base a las observaciones obtenidas y confirmadas, se llega a la siguiente:
CONCLUSION
1. La firma semilegible “H…..”, con el carácter de Hector González, que suscribe la Carta de Renuncia dubitada, ha sido realizada por la misma persona que realizó las firmas de la muestra manuscrita donde se lee: “HECTOR GONZALEZ PEREZ”, folio Nº 162…….”(Negrillas del Tribunal)
En fecha 07 de mayo de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, ordenándose la notificación de la experta designada, quien fue efectivamente notificada en fecha 24 de mayo de 2010, tal como se observa al folio 200.
En fecha 07 de junio de 2010, se difiere la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de junio de 2010, ordenándose nuevamente la notificación de la experta librándose –más no fue entregado- el Oficio N°. 4421/2010 –folios 202 y 203-.
Se observa de las actas del expediente que la ultima notificación de la experta no fue efectuada, realizándose la audiencia pautada sin la presencia de ésta, oportunidad en la cual la parte actora procedió a impugnar la experticia, por los siguientes motivos (Cd 1/1 de fecha 18/06/2010, Minuto. 3:24):
- Que la experta realiza señalamientos de manera abstracta y genérica.
- Que en ningún caso señala cuáles son los elementos de automatismo escritural que pudieran ser vinculados a la firma del actor.
- Que la firma carece de homología, con trazos diferentes.
- Que el actor no sabe escribir, lo cual se observa de su letra entrecortada y temblorosa, de la firma estampada ante la Juez.
La parte accionada rechazó la impugnación realizada por la parte actora, alegando que la misma no es susceptible de impugnación por cuanto se trata de un documento administrativo con carácter público.
ALCANCE DE LA EXPERTICIA COMO PRUEBA FUNDAMENTAL DE LA DECISION DE MERITO. REQUISITOS LEGALES PARA SU EVACUACION.
De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se aprecia que en la oportunidad de su realización no compareció la experta, mal pudiendo ésta asistir a dicho acto procedimental, toda vez –que como se indico-, el A Quo ordena su notificación, empero, esta –la notificación- no se efectuó.
Ambas partes muestran disconformidad con el resultado arrojado por la experticia grafotécnica, toda vez que el actor indica que mal puede ser su firma la estampada en la carta renuncia (dado que no sabe firmar), y la accionada aduce, haber pagado los conceptos discriminados en las documentales, que indica son originales, empero la experticia señala son copias.
Se observa en la presente causa que ambas partes impugna la decisión de Primera Instancia, por motivos que aunque divergentes, tienen un mismo origen, el cual fue determinante en la decisión recurrida.
Así pues, la parte actora pretende la desestimación de la experticia grafotécnica, pues su valoración trajo como consecuencia que la recurrida tuviese como auténtica la firma del actor y por ende como cierta la renuncia como causa de finalización de la relación de trabajo.
De igual manera el resultado de dicha experticia concluye en que los documentos marcados “B, C y D”, constituyen copias fotostáticas y al carbón, no obstante la accionada insiste en que los mismos son documentos originales.
Planteado así los hechos, es menester indicar ciertas precisiones respecto a la experticia, su impugnación y la necesidad de la presencia del experto en la audiencia de juicio, a saber:
A través de la experticia se pueden obtener evaluaciones que pudieran ser determinantes en una decisión judicial, por cuanto se pretende la demostración de hechos para los cuales se requieren de conocimientos especiales y en consecuencia sirven de auxilio al Juez.
El autor Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Laboral”, 2ª Edición, páginas 348 y 349, cita lo siguiente:
“…….Parra Quijano, al referirse al tema expresa, que cuando se requieren del conocimiento especializado, es decir, de aquellos que escapan a la cultura de las gentes, puede acudirse a quienes por sus estudios o experiencia, los posean, conocimientos que pueden ser técnicos, científicos o artísticos. Luego señala, que el dictamen es un medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia de que se trate hace para dilucidar la controversia, aporte que requiere de especiales conocimientos, siendo una prueba personal, de declaración de carácter científico, técnico artísticos e históricos.................
..............Devis Echandía, considera que la peritación es una actividad procesal desarrollada en virtud del encargo judicial, por personas distintas a las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual, se suministra al Juez argumentos o razones cuya percepción, vale decir, las reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada, cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes, siendo en consecuencia una actividad humana, mediante la cual se verifican hechos y se determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que l o produjeron y sus efectos, de ahí su doble función –agrega- referida a la verificación de los hechos que requieren de conocimientos especiales que escapan de la cultura del juzgador y al suministro de las reglas técnicas o científicas de la experiencia, para formular la convicción judicial..............
....................Se trata de un medio de prueba judicial, que procede a instancia de parte o de oficio, por medio del cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que escapan del conocimiento ordinario del operador de justicia, mediante la aportación de juicios de valor o especializados que aporten los expertos al proceso, producto del análisis de los mismos partiendo de sus conocimientos especializados, sean técnicos, científicos o artísticos, los cuales no vinculan al operador de justicia, de manera que, cada vez que para la verificación de los hechos controvertidos sea necesario el concurso de conocimientos especiales científicos, artísticos o técnicos que escapan del conocimiento general u ordinario del operador de justicia, debe acudirse a la prueba de experticia……” (Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal)
Para el nombramiento de experto, se debe tener en cuenta que la persona designada posea los conocimientos prácticos en la materia que se trate, tal como lo señala el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
ARTICULO 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.
El nombramiento del experto puede recaer en funcionarios públicos, en cuyo caso se encuentran obligados a aceptar el cargo y rendir declaración en la oportunidad que fije el Tribunal, tal como lo dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
ARTICULO 95. Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el Tribunal. Para la realización de su labor, los entes públicos en los cuales éstos presten sus servicios deberán otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público designado será causal de destitución. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De todo lo expuesto se deslinda que el dictamen pericial aporta al proceso elementos técnicos o científicos –de los cuales carece el Juez y las propias partes- para resolver la controversia, como sucede en el caso de autos, en el cual, el informe pericial presentado por la Funcionaria del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas determinó parte de la controversia que constituye objeto del presente recurso, toda vez que:
- Indica que los documentos marcados B, C y D –aportados por la accionada-, son copias fosfáticas y al carbón, insistiendo la demandada que las mismas son originales.
- Concluye en que la carta de renuncia fue suscrita por el actor, insistiendo la parte actora que esa no es su firma, por cuanto no sabe leer ni escribir.
De tal forma que las resultas de la experticia presenta dos aspectos que va en contra de las pretensiones de cada una de las partes, por cuanto indica:
1. Que los documentos promovidos por la accionada no son originales, con lo cual la Juez A Quo no da por demostrado el pago que dice la accionada haber efectuado al trabajador,
2. De igual forma indica que la carta de renuncia es auténtica, con lo cual la Juez A Quo considera que se desvirtúa que la causa de la extinción de la relación laboral fue el despido injustificado.
La valoración de la experticia no es de derecho, sino de hecho, con fundamento a un conocimiento pericial que posee el experto, por tanto es un auxilio para el Tribunal, a los fines de ilustrar todos o algunos puntos en controversia.
Ante las dudas surgidas de la experticia realizada, quien decide se pregunta:
¿La explicación en cuanto a los puntos contenidos en el informe pericial, tratándose de un informe técnico y no jurídico, quién debe realizarla?
Tal explicación debe ser rendida por el experto, tal como lo indica el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece:
ARTICULO 154. Los expertos están obligados a comparecer a la audiencia de juicio, para lo cual el Tribunal los notificará oportunamente. La no comparecencia, injustificada, del experto, a la audiencia de juicio, será causal de destitución si el mismo es un funcionario público; si es un perito privado, se entenderá como un desacato a las órdenes del Tribunal, sancionándosele con multa de hasta diez unidades tributarias (10 U.T.). (Subrayado de este Tribunal)
Lo anterior representa un imperativo legal que no se puede soslayar, por lo cual al verificarse que en la presente causa al diferirse la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de junio de 2010, ordenándose nuevamente la notificación de la experta –folio 202-, sin que la misma se hubiere materializado y en consecuencia produjo su incomparecencia a la referida audiencia, colocó a ambas partes en un estado de indefensión, en el cual no hubo control y contradicción de la misma, debiendo el experto acudir para dilucidar las interrogantes suscitadas con motivo de la experticia.
La no comparecencia de la experta a la audiencia de juicio, produjo que las partes no despejaran las dudas u observaciones formuladas a la experticia, siendo determinante para la producción de la decisión por parte de la Juez A Quo, por cuanto no se dio una explicación en cuanto a la autenticidad de los documentos que se dicen ser reproducciones fotostáticas y de la firma estampada en la carta de renuncia, la cual se dice autentica.
Observa quien decide, que al no cumplirse con la actividad procesal, en la cual debió acudir el experto a la celebración de la audiencia de juicio, causó indefensión a las partes, estimando que la prueba de experticia no cumplió totalmente con su finalidad, inobservándose una formalidad esencial para su evacuación, por cuanto aún cuando el Juzgado A Quo ordenó la notificación de la experta, tal como lo dispone el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no llegó a verificarse, lo cual justifica la incomparecencia de la Funcionaria adscrita al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quebrantamiento éste que de manera alguna es imputable a las partes, sino al Tribunal quien no advirtió la falta de notificación de la funcionaria accidental, y aún cuando las partes pudieron haber consentido la celebración de la audiencia sin la presencia de la funcionaria, tal acto no podía ser convalidado dada la omisión de una formalidad que por imperativo legal debió cumplirse, aunado a que el dictamen pericial surge de interés relevante para la resolución de la controversia, lesionándose con ello el derecho a la defensa de las partes, ante la necesidad de probar lo dicho y lo refutado por cada una de ellas con relación a las resultas del informe pericial, toda vez, que las incertidumbres causadas con la evacuación de la prueba, no pudieron ser aclaradas por el funcionario actuante, todo lo cual hace procedente la reposición de la causa, a los fines de que las partes puedan ejercer el control y contradicción de la prueba, reposición ésta que no debe considerarse inútil, por cuanto el resultado de la experticia es determinante en el dispositivo del fallo.
Cónsono con lo expuesto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de Julio del 2008 (JOHN FRANCIS STAHL contra las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE CERÁMICAS, C.A. (VENCERÁMICA) y VENEZOLANA DE CEMENTOS, C.A.), resolvió, cito:
“.......................El artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las partes podrán concurrir a las prácticas de las diligencias de los expertos, para hacerles las observaciones que consideren convenientes; mientras que el artículo 466 eiusdem estipula que los peritos deberán señalar en autos, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, la oportunidad en la que serán realizadas las diligencias pertinentes. De la lectura de dichos preceptos legales se observa que están dirigidos a garantizar el control de la prueba de experticia por las partes litigantes................................
...........................Ahora bien, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley y en caso de ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo dispondrá los criterios a seguir para su realización, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, es decir que, el primer mandato que recibe el sentenciador de dicho precepto legal es la elaboración de los actos del proceso tal y como lo dispone la propia ley y solo en caso de inexistencia de norma expresa es que podrá valerse de la aplicación analógica de otros cuerpos legales.......................
.........................En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene dos normas expresas que garantizan el control de la prueba de experticia por las partes, a saber, los artículos 154 y 155, que establecen la obligación para los expertos de comparecer a la audiencia de juicio, así como el deber del juez de conceder a la parte contraria a la promovente un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas;.....................” (R.C. N° AA60-S-2007-001243) (Fin de la Cita). (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
Considera pertinente este Tribunal, la reposición de la causa al estado procesal de realización de la audiencia de juicio, a los fines de la comparecencia de la experta Jessica Pagel, previa verificación de su notificación, a los fines que las partes ejerzan el control y contradicción de la prueba, debiendo el Juez pronunciarse como punto previo en la sentencia de mérito, respecto a la impugnación de la experticia formulada. Y así se decide.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
SE REPONE LA CAUSA al estado de celebrar audiencia de juicio a los fines de la comparecencia de la experto JESSICA PAGEL, para lo cual deberá ordenarse su notificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la oportunidad del contradictorio a las partes en el presente proceso con respecto a la experticia consignada a los folios 189 y 190.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (01) día del mes de Octubre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA.
Exp. GP02-R-2010-000242
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