REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000226


PARTE ACTORA: NIRVA IMERY BRAVO DE MEDINA


APODERADOS JUDICIALES: RAMONA SÁNCHEZ, MARITZA ACOSTA CHIRINOS y ENILDA SÁNCHEZ


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NUEVA VENEZUELA, S.R.L.

ABOGADA ASISTENTE: LORENA MONTOYA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA. SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


GP02-R-2010-000226

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte DEMANDADA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana NIRVA IMERY BRAVO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.870.846, de este domicilio, representada judicialmente por los abogados RAMONA SÁNCHEZ, MARITZA ACOSTA CHIRINOS y ENILDA SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 39.967, 48.748 y 50.351, contra sociedad de INSTITUTO NUEVA VENEZUELA, S.R.L.., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Mayo de 1995, anotada bajo el N° 41, Tomo 59-A, representada por el ciudadano ORLANDO PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.665.350, en su carácter de Administrador y asistido por la abogada LORENA MONTOYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.134.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 131 al 145, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Junio del año 2010, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:
“….PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadana NIRVA IMERY BRAVO DE MEDINA contra INSTITUTO NUEVA VENEZUELA S.R.L , ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia deberá cancelar la demandada a la accionate (sic) de autos por los conceptos aquí demandados la siguiente cantidad total. TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 37. 363,00) y así se declara

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada..….”

Asimismo se observa de la parte motiva del fallo recurrido, que el A-quo condenó a la Accionada a pagar los siguientes montos y conceptos:

“…1 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que la relación de trabajo comenzó el 01 de octubre del 2003 y culmino el 04 de febrero del año 2009. Teniendo entonces una duración la relación laboral de cinco (05) años, cuatro (04) meses y tres (03) días y revisado el derecho se procede a realizar los cálculos para la antigüedad en el caso de marras y así se establece.
.-) Que para la prestación de antigüedad se toman los salarios integrales mensuales a razón de cinco días por cada mes, computados a partir del cuarto mes de servicios. Para un TOTAL 9.077,62, Según cuadro sinóptico cursante a los folios 138-140.

…DIAS ADICCIONALES (sic) DE ANTIGÜEDAD; Asimismo se tiene que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la accionada le adeuda a la accionada la cantidad de 20 días adicionales por concepto de antigüedad adicional a salario diario de Bs. 57,41 la cual se tiene un total DE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.149,00)

Ahora bien, por cuanto quedó acreditado en autos que la accionada demandante recibió la suma de Bs. 2.448,00 imputable al concepto en referencia, según se desprende de la documentales cursantes a los folios 21 de fecha 14 de agosto, es por lo que se debe descontar esta cantidad al monto total acordado por este concepto. En consecuencia siendo el monto total por el concepto de Antigüedad de Bs. DIEZ MIL DOSCIENTOS VENTI SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.227,00) menos la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.448,00) es por lo que el monto total por concepto de Antigüedad a cancelar la accionada a la demandante es de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 7.779,00) y Así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS
Demanda la accionante las utilidades fraccionadas que no le cancelaron y siendo que del debate probatorio no se evidencia dicho pago es por lo que se acuerda el presente monto demandado; en consecuencia debe la accionada cancelar a la demandante de autos por este concepto la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 137,78) menos la cantidad de Bs. 66,66 por concepto de utilidades fraccionadas del año 2009, como bien se evidencia de recibo de comprobante de pago de liquidación de prestaciones marcado D que riela al folio 111 del expediente; en virtud de lo antes expuestos se tiene que se condena a la accionada cancelar al accionante la cantidad de SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS( Bs. 72,00) y así se decide.


UTILIDADES CAUSADAS

Demanda la accionada del caso de marras las utilidades causadas y no canceladas desde el año 2003, por una fracción y desde el año 2004 hasta el año 2008, siendo que de los análisis de las probanzas aportadas por la parte accionada y del debate probatorio no se evidencia probanza alguna que demuestre el pago de las utilidades es por lo que se considera procedente el pago de los concepto demandados. Por lo antes expuestos se condena al accionada de autos a cancelar a la accionate la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SECENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. 4.466,67) y asi se declara.


VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS

Demanda la accionante las vacaciones fraccionadas de vacaciones y bono vacacional y cuya cantidad demandad es la cantidad OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 853,33). Se evidencia de las probanzas traídas al proceso al folio 111 de que se realizo un pago por vacaciones fraccionadas de Bs. 333,31 y bono vacacional de Bs. 221,85 lo cual suma la cantidad de Bs.556,00; en virtud de ello quien aquí juzga, acuerda descontar la presente cantidad al monto demandado por este concepto: Siendo entonces la cantidad a cancelar la accionada por este concepto a la demandante la siguiente: DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS( Bs.298,00) y asi se declara.


SALARIO INSOLUTOS

De las probanzas consignadas a los autos, se evidencia que ciertamente dejo de percibir los salarios de agosto de los años 2004 a agosto del año 2008 en consecuencia es procedente el pago del presente concepto; en consecuencia, se condena a la accionada a cancelar a la accionante de autos la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 8.000,00) y asi se declara.


REINTEGRO POR DESCUENTOS INDEBIDOS.
Demanda el siguiente concepto evidenciando, el Tribunal que como bien corre inserto al folio 111 el descuento realizado por vacaciones y los cuales habían sido cancelados; es por lo caula se acuerda el pago por este concepto: En consecuencia se condena a la demandada de autos cancelar al accionante la cantidad por este concepto de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (sic) EXACTOS (Bs. 3.746,00) y así se decide.


BONO DE ALIMENTACIÓN:
Demanda este concepto la demandante de autos y en virtud que la accionada no logro demostrar, que ciertamente las bolsas de comida se ajustan a lo requerido según el artículo 9 de capitulo segundo del reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, donde se manifiesta que se entiende por beneficio sociales con carácter similar los cuales deberán ser certificados por lo órganos competentes en materia de nutrición y como bien se evidencia no hay ninguna autorización de los órganos competentes a los cuales hace mención la ley In comento; en virtud de lo antes expuesto forzosamente se acuerda el pago del monto demandado por este concepto y el cual debe cancelar la demandad a la accionante siendo este monto la cantidad de TRECE MIL SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS( Bs. 13.007,50) y asi se declara.

En consecuencia deberá cancelar la demandad a la accionate (sic) de autos por los conceptos aquí demandados la siguiente cantidad total. TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 37. 363,00) y asi se declara.”. Fin de la Cita.

Frente a la anterior resolutoria la parte DEMANDADA ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por auto expreso de fecha 19 de Julio del año 2010 y con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – Aplicado por mandato del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual: " . . . Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”-, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el DÉCIMO QUINTO (15 °), día de Despacho siguiente a esta fecha a las 09:00 a.m.

En diligencia cursante al folio 155, de fecha 09 de agosto de 2010, el ciudadano Orlando Pérez, C.I. 8.665.350, en su carácter de Administrador del Instituto Nueva Venezuela, S, R. L., asistido por la abogada Laura Montoya, por una parte y por la otra la abogada Enilda Sánchez apoderada judicial de la demandante solicitaron un diferimiento de la audiencia de apelación.

En auto cursante al folio 156, de fecha 9 de Agosto de 2010, este Tribunal acordó el diferimiento solicitado por las partes, por lo procedió a Suspender la Audiencia respectiva.

Al folio 157, cursa auto del Tribunal de fecha 21 de Septiembre de 2010, donde fija nuevamente la celebración de la audiencia de apelación para el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A ESTA FECHA A LAS 9:00 A.M., en virtud de haberse vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes en diligencia de fecha 09 de Agosto de 2010 (folio 155), y no constar en autos acuerdo alguno.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación al darse apertura al acto, el Alguacil JUAN CARLOS PÉREZ, notificó a este Tribunal que en el recinto del Tribunal no se encontraba presente la parte demandada/apelante-.

En consecuencia este Tribunal deja constancia que la parte Demandada, parte apelante no se encuentra ni por si ni por medio de Apoderado Judicial que lo representare, dejándose constancia de la incomparecencia en el acta que precede.

Vista la incomparecencia del recurrente a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se concluye el DESISTIMIENTO DEL RECURSO EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA y así se decide.

DECISIÓN


En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el ciudadano ORLANDO RAFAEL PÉREZ GÓMEZ, en su carácter de ADMINISTRADOR del INSTITUTO NUEVA VENEZUELA S.R.L., parte demandada, debidamente asistido por la abogada LORENA MONTOYA, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio del 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana NIRVA IMERY BRAVO DE MEDINA contra el INSTITUTO NUEVA VENEZUELA S.R.L., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida;
Se condena al apelante a las costas de esta Instancia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R2010-000226