REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 25 de octubre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-000548
ASUNTO : LP01-P-2006-000548

El 10 de agosto de 2006, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano JESUS OMAR MOLINA, venezolano, nacido en fecha 13/09/1968, de 40 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V- 8.047.609, domiciliado en Av. Las Americas, Conjunto Residencial La Independencia, Edif. Válvula, Piso 05, Apto 5-2, Mérida estado Mérida; a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA VÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; habiendo transcurrido el tiempo de la pena mas la mitad del mismo, se encuentra prescrita, por ello, el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos que seguidamente se establece:

Antecedentes
El 15 de julio de 2010, el tribunal “Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano JESUS OMAR MOLINA, por un lapso de un (1) año, por tanto el tribunal le impone las siguientes condiciones:
1. No cambiar de residencia sin informarlo al tribunal.
2. Mantenerse activo laboralmente.
3. Asistir puntualmente cada 30 días a las presentaciones con su delegado de prueba.
No cometer ningún otro delito”.

Fundamentos de la Extinción de la Pena
Al verificar el lapso de prescripción se observa que el penado JESUS OMAR MOLINA, fue condenado el 10 de agosto de 2006, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que de acuerdo al artículo 112.1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo; en el caso que nos ocupa, sumando los lapso que refiere la norma, los ocho (08) meses de prisión, mas la mitad, cuatro (04) meses, nos da un total de doce (12) meses; y siendo que fue condenado el 10 de agosto de 2006, la pena prescribió el 10 de agosto de 2007. Asi se declara.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA PRESCRIPCION DE LA PENA con relación al ciudadano JESUS OMAR MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.047.609. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH FERNANDEZ

Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.