JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de octubre de dos mil diez.

200º y 151º

Adjunto a oficio nº 2040-2010, del 22 de octubre de 2010, en fecha 27 del citado mes y año se recibió por distribución las actuaciones con las que se formó el presente expediente, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la sentencia interlocutoria que éste pronunciara en la misma fecha antes indicada (folios 14 al 20), mediante la cual, procediendo de oficio, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró “LA INCOMPETENCIA de [ese] Tribunal para conocer en Segunda [sic] instancia la INHIBICION [sic] procedente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], propuesta por la Juez [sic] Francina M. Rodolfo A. mediante la cual se inhibe de las causas Nº [sic] 7689 DEMANDANTE: GRUPO DIVICA C.A. DEMANDADO: NELSON MARTINEZ [sic] URIBE MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA [sic] LEGAL, y el Nº [sic] 7731, DEMANDANTE: GRUPO DIVICA C.A. DEMANDADA: MARIA [sic] VICTORIA FIGUEREDO ROJAS, MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA [sic] LEGAL. Proferida [sic] por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida […]” y, en consecuencia, declinó la competencia “al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, [sic] del Estado [sic] Mérida, al cual correspond[iera] por distribución” (sic).

Observa el juzgador que la referida sentencia interlocutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, era impugnable por las partes de dicha incidencia de inhibición mediante la solicitud de regulación de competencia, la cual, según lo previsto en dicho dispositivo legal, debe interponerse en el lapso preclusivo de cinco días contados a partir del pronunciamiento, dilación procesal ésta que, de conformidad con el artículo 197 eiusdem, anulado parcialmente por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 0080, de fecha 1º de febrero de 2001, aclarada en decisión del 9 de marzo del mismo año, se computa por días de despacho. Por ello, el Tribunal declinante debió dejar transcurrir dicha lapso a los fines de que la Jueza inhibida y demás partes de la referida incidencia hicieran uso de tal medio de impugnación, si lo consideraban conveniente a sus derechos e intereses.

Mas, sin embargo, constató esta Superioridad que el Juzgado declinante no procedió del modo indicado, sino que, por el contrario, en la parte in fine del dispositivo segundo de la referida sentencia interlocutoria, ordenó la “remisión inmediata del expediente, para el conocimiento del mismo conforme a la ley” (sic), lo cual, según se evidencia de los autos, mediante el oficio mencionado supra hizo en la misma fecha en que pronunció tal decisión, es decir, el 22 de octubre de 2010, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en funciones de distribuidor. Es evidente que con ese proceder el Tribunal de marras privó a la partes de la incidencia de dicha inhibición de su derecho procesal a impugnar su decisión declinatoria de competencia en referencia, si lo estimaban pertinente, infringiendo así, por falta de aplicación, la norma contenida en el precitado artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y colocando a aquéllas en estado de indefensión en desmedro de sus derechos al debido proceso y a la defensa procesal, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que constituye una evidente subversión del procedimiento legalmente establecido para sustanciar y decidir las incidencias surgidas con motivo de cuestiones de competencia, que es materia íntimamente ligada al orden público.

En virtud de que constituye indeclinable deber legal de este jurisdicente procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal; y en razón de que en la incidencia surgida con motivo de la declinatoria de competencia para conocer y decidir la inhibición de la prenombrada Jueza de Municipio, el Tribunal declinante omitió dar cumplimiento a una formalidad esencial a la validez del procedimiento, impuesta por una norma de eminente orden público, como es la contenida en el precitado artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, lo cual produjo indefensión a las partes de tal incidencia; y por cuanto el acto preterido no ha alcanzado su fin procesal, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, declara LA NULIDAD de la providencia contenida en la parte in fine del particular segundo de la mencionada sentencia de fecha 22 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual ordenó la “remisión inmediata del expediente, para el conocimiento del mismo conforme a la ley”, lo que hizo en esa misma fecha al prenombrado Juzgado Superior distribuidor de turno, así como también la nulidad de las demás actuaciones procesales subsiguientes cumplidas en la presente incidencia y, en consecuencia, se decreta LA REPOSICIÓN de la misma al estado en que se encontraba para la indicada fecha –22 de octubre de 2010--, a los efectos de que dicho Tribunal deje transcurrir el lapso de cinco (5) días despacho previsto en el artículo 69 del precitado Código para la eventual interposición del recurso de regulación de competencia contra la referida decisión, dilación procesal ésta que deberá computarse a partir del día despacho siguiente a aquel en que se reciba y se le de entrada a estas actuaciones, exclusive y, hecho lo cual, la incidencia surgida en virtud de la declinatoria de competencia en referencia continúe su trámite legal.

A los fines de la ejecución del presente fallo, se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad legal al Tribunal de origen.

En virtud del carácter repositorio de la presente sentencia, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero



Exp. 03500
DFMT/WVV/mctg