REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
Guanare, 17 de septiembre de 2010
Años 200 y 151°
En virtud de la solicitud planteada por la ciudadana Aleida Coromoto Montilla Hernández, en su carácter de representante legal del adolescente Identidad Omitida por razones de Ley, Venezolano, Natural de Guanare, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.188.633, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 09/09/2004, Residenciado en El Barrio el Cambio, calle principal, Casa S/Nº, Guanare Estado Portuguesa, en la causa seguida en su contra bajo la nomenclatura M-150-10, alegando que se le sustituya la medida de privación de libertad, por una menos gravosa de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención domiciliaria en la residencia ubicada El Barrio el Cambio, calle principal, Casa S/Nº, Guanare Estado Portuguesa, por cuanto su hijo sufrió politraumatismo columnar cerrado y politraumatismo abdominal, así como también incapacidad en piernas y brazos, ocasionado por funcionarios policiales, este Tribunal para decidir lo peticionado por la defensa, observa:
En fecha 15-09-2010 el Tribunal ordeno la celebración de una audiencia a los fines de la revisión de medidad cautelar de privación de libertad solicitada por la progenitora del adolescente acusado, fijándola para el día 16-09-2010.
En la audiencia de revisión, entre otras cosas la Fiscal (E) Quinta del Ministerio Publico expuso: “esta representación fiscal considera que se hace necesario el examen médico forense ya que la constancia medica por si sola no es suficiente para contar con la anuencia del ministerio público en cuanto a dicha sustitución ya que el adolescente se evadió del proceso que se le sigue en su contra y es por ello que la vindicta pública es muy celoso al respecto de dar una opinión sin el informe medico forense que acredite dicho estado de salud del adolescente. Efectivamente el adolescente estuvo hospitalizado desde el 05-09-10 posterior a los hechos ocurridos en la Casa de Formación Integral Guanare y para el momento de esa situación el adolescente tenia un yeso en la pierna; luego allá estaba sin el yeso, eso da mucho que pensar al ministerio público. En al sentido considera el Ministerio Público que se debe ahondar más en esta situación en relación a la revisión, al cambio de medida, ya que no hay un diagnostico médico el indique la gravedad del adolescente, el ministerio publicó necesita que entiendan tanto la defensa del adolescente y la representante legal las razones que esta dando el ministerio publicó en cuanto al cambio de medida solicitada, De tal manera que una vez que el tribunal tenga el informe medico forense puede dictar el pronunciamiento mediante auto separado”.
Este tribunal como consecuencia de la audiencia y oídas las exposiciones de las partes manifestó que hasta tanto no conste en autos el Informe Medico Forense y la Evaluación del medico especialista en el área de Traumatología, no es posible que el tribunal haga un pronunciamiento al respecto en cuanto a la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, todo ello a los fines de determinar el estado de salud del adolescente y constatar si requiere la sustitución de la medida de privación.
En esta misma fecha este tribunal ordeno el traslado del adolescente al Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, a los fines de ser valorado por un especialista en traumatología y por razones que aun desconoce el tribunal el acusado Identidad Omitida por razones de Ley, no fue trasladado, ni consta en autos resultas de la referida evaluación medica.
En otro de ideas tenemos que, revisada la causa al cursa el folio Nº 18 de la pieza Nº 4 oficio Nº 100 de fecha 25-03-2010, suscrito por la directora de la Casa de Formación Integral de (v) en el cual remite copia del informe de fuga del adolescente Identidad Omitida por razones de Ley, y siendo declarado en rebeldía en esta misma fecha, por lo que fue capturado el 15-04-2010. De igual modo cursa en el folio 63 de la pieza Nº 4 oficio Nº 135 otro Informe de Fuga suscrito por la Directora de la Casa de Formación Integral manifestando que el día 17 de abril del 2010, el adolescente Jefferson Linares Montilla se evadió del referido centro de reclusión. Por todas estas razones considera el tribunal que existe el peligro de fuga por parte del adolescente acusado, dado a que es evidente que el adolescente puede evadir los procesos que se el siguen en su contra, aunado al hecho de que el examen medico forense hace referencia a que se le practico un examen externo al adolescente Identidad Omitida por razones de Ley, existiendo incongruencia en la edad del mismo, habida cuenta de que el informe señala de que se trata de un niño de 12 años de edad y no lo identifica con su respectivo numero de cedula de identidad, lo que hace dudar a esta Juzgadora que es quien aquí decide que efectivamente el examen fue practicado al adolescente acusado o fue realizado a un niño de 12 años tal y como lo refiere el Informe Medico Forense, en tal sentido y dadas las contradicciones en la identificación de la persona a quien se le realizo el examen medico forense y aunado al hecho que aun no ha sido evaluado por el medico especialista, en este caso el traumatólogo que de la credibilidad y certeza de la enfermedad que padece el adolescente y existiendo un peligro de fuga inminente por parte del adolescente acusado, en consecuencia, es competencia del juez, que se cumpla el debido proceso, garantizando la presencia del acusado en el desarrollo del mismo, aun cuando el adolescente Identidad Omitida por razones de Ley se le siguen dos procesos, ambos por los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida interpuesta por parte de la ciudadana Aleida Coromoto Montilla Hernández y por el abogado José Gregorio Nieves, en su carácter de defensor privado del acusado Identidad Omitida por razones de Ley y ratifica la medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia se ordena como lugar de reclusión sea la Casa de Formación Integral (v) de esta ciudad, quien deberá garantizarles las condiciones físicas y de salubridad, así como suministrar todo lo que requiera para el cumplimiento del tratamiento médico que le sea indicado. ASÍ SE DECLARA.
Es Justicia a los diecisiete días del mes de septiembre del 2010.
Diarícese, déjese copia, y notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Juicio,
Abg. Rosanna Pirelli Martínez
La Secretaria,
Abg. Hilda Rodríguez