Guanare, 29 de Septiembre de 2010
Años 200° y 151°
Causa N° U-170-10
Jueza de Juicio: Abg. Rosanna Pirelli Martínez
Acusados: Identidad Omitida por razones de ley
Victima: El Estado Venezolano
Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jiménez
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Fiscal: Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C.
Secretaria: Abog. Hilda Rosa Rodríguez
Audiencia de Juicio Oral y Reservada: Sentencia Condenatoria
De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra el adolescente Identidad Omitida por razones de ley a quien se le acusa de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 22 de Junio del año 2010, el Ministerio Público presentó acusación, consignando por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la acción penal, expuso el hecho por el cual se procede, narrando que en fecha 07 de Mayo de 2010, siendo las tres y diez (03:10) horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios C/2DO. LUIS ENRIQUE BARRIOS CASTELLANOS y AGTE. ARGONIS ABISMAEL, adscritos a la Comisaría Inspector Silva Edgar, se encontraban en labores de patrullaje, por el Barrio Cuatricentenario, sector 3, específicamente por la vía que conduce al barrio Libertador y a la altura del puente que une a ambos barrios, cuando visualizaron a un ciudadano quien al notar la comisión policial mostró una actitud de nerviosismo y comenzó a caminar de manera apresurada, y le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección de personas se le incautó en entre la pretina del pantalón y su cuerpo una bolsa de material sintético de color negro contentivos de marihuana con un peso neto de 17 gramos con 800 miligramos, por lo que dichos funcionarios procedieron a aprehenderlo y a identificarlo como: Identidad Omitida por razones de ley, de 16 años de edad, quien fue trasladado conjuntamente con la sustancia incautada hasta la Comisaría Inspector Silva Edgar para el proceso legal correspondiente.
La Fiscalía solicito el enjuiciamiento del adolescente acusado Identidad Omitida por razones de ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por el lapso de un (01) año y le sea impuesta la sanción de Libertad Asistida y de Reglas de Conducta, prevista en los articulos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente.
En fecha 30/07/2010, se celebró la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal de Control Nº 2 de esta Sección, ordenó el enjuiciamiento del adolescente Identidad Omitida por razones de ley, en virtud de que el mismo no admitió los hechos que se le imputaban.
En fecha 07 de Septiembre del año en curso, se dio inicio al presente juicio con las formalidades de ley, con motivo de la causa seguida contra el adolescente Identidad Omitida por razones de ley, venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 15-06-1993, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.162.442, soltero, obrero, hijo de Gloria Concepción Yépez Yépez, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, callejón Páez, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ese mismo día se declaró abierto el debate oral y reservado, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse, dándole la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y al defensor privado, a los fines de que expusieran sus alegatos. La Jueza explicó al adolescente acusado el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputaba la Fiscal V Especializada del Ministerio Publico, procediendo a interrogar al Adolescente si deseaba acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta los hechos ocurridos, calificándolos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Asimismo la Defensa Pública haciendo uso del derecho de palabra, invocó a favor de su representado “El Principio de la Comunidad de la Prueba”, el “Principio de Presunción de Inocencia” y que la Sentencia sea Absolutoria.
El acusado una vez impuesto del precepto constitucional, señalo no querer declarar, y vista la inasistencia de todos los medios de pruebas se suspendió la celebración del juicio para el día 20 de Septiembre del 2010, de conformidad con el segundo aparte del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 Ejusdem.
En la segunda sesión del Juicio, celebrada en fecha 20/09/2010, se declaró aperturado el acto y la Jueza procedió a recepcionar los órganos de Pruebas que asistieron, presentados por la Representante del Ministerio Público, ordenando ingresar al Experto Juan José Ledezma Carmona, adscrito al C.I.C.P.C. Guanare, quien expuso: “Si efectivamente realice las siguientes pruebas al adolescente: A).- Prueba de orientación de la Sustancia Incautada al adolescente. B).- Experticia Botánica a la Sustancia Incautada. C).- Experticia Toxicológica practicada al adolescente. En relación a la Prueba de Orientación: Fue realizada a dos muestras la A.- Cincuenta (50) envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia de color verde parduzco, de restos vegetales, la cual arrojo un peso bruto de: Veintinueve (29) Gramos con Trescientos (300) Miligramos, lo cual se traba de la planta conocida como: Merihuana (Canabis Stiva Linne). En cuanto a la Experticia Botánica: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones al microscopio a las muestras suministradas, serraba de la planta conocida como: Merihuana (Canabis Stiva Linne). Experticia Toxicológica: La cual consiste en Raspado de dedos y Muestra de orina, en el raspado de dedos se detecto: Resina de Tetrahidrocannabinol, que es el principio activo de la planta de: Marihuana. En la Muestra de orina: Fueron localizados Metabolitos de Tetrahidrocannabinol, Marihuana, No se localizaron Metabolitos de Alcaloides (Cocaína, Heroína), Metabolitos de Psicotrópicos (Benzadiazepinas), Barbitúricos ni otras sustancias toxicas.
posteriormente se le dio el derecho de palabra a las partes para que realizaran preguntas, y visto que no había más órganos de prueba que recepcionar debido a su inasistencia, se acordó suspender la Audiencia de Juicio, fijando el día 24 de Septiembre de 2010 para su continuación, la cual fue diferida en virtud de que por instrucciones de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se ordenó el diferimiento de los actos fijados para los días 24 y 27/09/2010, fijándose el día 28 de Septiembre de 2010 para dicha continuación.
En la tercera sesión del Juicio, celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2010, una vez aperturado el acto, la Jueza procedió a la recepción de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ordenando el ingreso del C/2do. Barrios Castellanos Luis Enrique, adscrito al Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, quien manifestó: “Si efectivamente siendo las 03:10 de la tarde del día 07-05-2010, me encontraba en el ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje en compañía del Agente Argonis Abismael, nos desplazábamos por el sector Nº 03 del Barrio Cuatricentenario, específicamente al que conduce al barrio Libertador de esta ciudad, y cuando pasábamos por el puente que une a ambos barrios, visualizamos un ciudadano recostado a al puente a un ciudadano que al notar nuestra presencia policial mostró una conducta de nerviosismo y comenzó a caminar rápidamente y le dimos voz de alto a la vez que le solicitamos que nos mostrara e hiciera entrega de cualquier objeto que tuviese oculto entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, petición a la que hizo caso omiso y decidimos efectuarle la respectiva inspección de personas amparados en el Artículo: 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole oculto entre su pretina del pantalón, una bolsa de material sintético de color negro en su interior algo como emilla presuntamente marihuana”. Es Todo.
De seguido la Juez ordena el retiro del C/2do. Barrios Castellanos Luis Enrique y ordena el ingreso del funcionario Argonis Abismael José, adscrito al Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, quien manifestó: Si efectivamente siendo las 03:10 de la tarde del día 07-05-2010, me encontraba en el ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje en compañía del Agente: Argonis Abismael, nos desplazábamos por el sector Nº 03 del Barrio Cuatricentenario, específicamente al que conduce al barrio Libertador de esta ciudad, y cuando pasábamos por el puente que une a ambos barrios, visualizamos recostado a dicho puente a un ciudadano que al notar nuestra presencia policial mostró una conducta de nerviosismo y comenzó a caminar rápidamente, le dimos voz de alto a la vez que le solicitamos que nos mostrara e hiciera entrega de cualquier objeto que tuviese oculto entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, petición a la que hizo caso omiso y decidimos efectuarle la respectiva inspección de personas amparados en el Artículo: 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole oculto entre su pretina del pantalón y su cuerpo, específicamente en la región ventral, una bolsa de material sintético de color amarillo, la cual contiene la cantidad de Cincuenta (50) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada: marihuana; visualizamos si había algún testigo en su alrededor y no lo encontramos”. Es Todo.
Posteriormente la Jueza le dio el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, una vez cerrado la recepción de pruebas y oídas las mismas, se oyeron las replicas y contrarréplicas y finalmente este tribunal paso a la etapa de decisión dictando el dispositivo del fallo una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, siendo ésta Condenatoria acogiéndose el tribunal unipersonal a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Concluida la recepción de los medios probatorios, a continuación la Juez visto que No Hay más Pruebas Ni Testigos que Recepcionar, revisada como ha sido la presente causa y oídos como fueron todos y cada unos de los testimonios dados por los ciudadanos en calidad de Expertos y Testigos Promovidos por el Ministerio Público, la Juez le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a fin de que exponga sus CONCLUSIONES, quien manifestó: “El Ministerio Público conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presento formal acusación en contra de el Adolescente: Identidad Omitida por razones de ley, a quien el Ministerio Público le imputo en su oportunidad el Delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Sanción y tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los Artículos: 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) Año. Por el hecho ocurrido en fecha:07-05-2010, en el transcurso del debate se logro demostrar como ocurrieron los hechos narrados por el Ministerio Público lográndose demostrar el delito y la responsabilidad del adolescente en el hecho que le imputo en su oportunidad por el ministerio público con lo narrado con el experto, relacionada con la sustancia incautada al adolescente al momento de la aprehensión, demostrándose con las declaraciones dadas por los funcionarios aprehensores y el experto en la presente causa, demostrando con las pruebas técnicas y los testimonios de los funcionarios actuantes, solicitando además de ello que la sentencia sea de carácter condenatorio”. Es Todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública II, a fin de que manifieste sus CONCLUSIONES, y quien haciendo uso del derecho de palabra manifestó: “En el desarrollo del presente debate se pudo evidenciar que efectivamente la Fiscal del Ministerio Público acuso a mi defendido por un delito que se realizó en fecha 07/05/2010, la Fiscalía V del Ministerio Público le ha peticionado que la Sentencia sea de carácter Condenatoria, no siendo de esta manera lo previsto en el principio de inmediación, falta la conexión directa con el hecho demostrado, existiendo tres testimoniales una de ellas el Experto Juan José Ledezma Carmona, ¿que determina este? si la sustancia es efectivamente psicotrópica, demostrando que se trataba de la sustancia conocida como marihuana, pero con la testimonial de uno de los funcionarios aprehensores quien no recordó el nombre de de la persona objeto del procedimiento, alegando lo expuesto en el Artículo 205 del Bodigo Orgánico Procesal Penal, ya que para el momento del procedimiento no habían personas que pudieran ser testigos de dicho procedimiento, el cual me permito leer…, invocando a favor de mi representando la Sentencia Nº 345 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es indicio para determinar la responsabilidad de una persona, y aún cuando dichos testimonios sean contestes no es suficiente para determinar la culpabilidad de mi representado, solicito declare sin lugar el petitorio fiscal por cuanto no logro demostrar la responsabilidad de mi defendido en la comisión del hecho atribuido, entre la conducta y el hecho ocurrido, el experto afirmo que la sustancia que estuvo a la vista era marihuana pero no que efectivamente era de mi defendido, solicitando además de ello una Sentencia Absolutoria de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en igual forma solicito y la expedición de las copias del acata que se levante al efecto”. Es Todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público a fin de que ejerza su DERECHO A REPLICA, quien haciendo uso de este derecho manifestó: “Ciertamente ciudadana Juez en el desarrollo del presente debate considera la Fiscal del Ministerio Público que si están dadas todas las circunstancias para darse por demostrada la responsabilidad del adolescente en los delitos que le imputo en su oportunidad legal, en primer lugar manifiesta la defensa que solo se cuenta con un solo testigo alegando para ello que el funcionario tiene muchos procedimientos y puede tratarse de otro distinto, el adolescente fue aprehendido en flagrancia, y la fiscal del ministerio público lo presento al tribunal de control y se diligencio lo conducente, existe una cadena de custodia, obviamente el experto no pude decir que la sustancia era efectivamente del adolescente, por que no esta facultado para ello, hace prueba toxicológica para determinar si el adolescente tuvo contacto directo y dio positivo, y las prueba de orientación, si existe un nexo causal de los hechos en lo que se demostró en el debate, uno de los funcionarios no recordó el nombre del adolescente, existen circunstancias de tiempo modo y lugar en el caso que se ventilo en el presente juicio, se ha determinado que el Adolescente: Identidad Omitida por razones de ley a través del Principio de Inmediación quedo demostrado el hecho que le imputo en su oportunidad el Ministerio Publico”. Es Todo.
De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública II, a fin de que ejerza su Derecho de CONTRA REPLICA, quien haciendo uso de este derecho manifestó: “La contra réplica se realiza en base al derecho a la defensa, y la Fiscal del Ministerio Público no argumento en este caso en base al derecho a la defensa, solicito que declare sin fundamento lo expuesto por la Fiscal V del Ministerio Público, la Juez presidenta del presente debate es la puede determinar de lo acontecido en el desarrollo del debate, alegando elementos que nos son propios de este debate, alegatos propios de la fase de investigación y la fase intermedia, alegando que no tiene asidero legal ni tomando en cuenta por el tribunal presidido por la Juez, ya que estos elementos no son propios de esta fase, debiendo utilizar para ello medios probatorios correspondientes a esta fase, solicitándole sentencia condenatoria, cuales son lo elementos que tiene su tribunal a su cargo, testimonio de un funcionario aprehensor y el experto toxicólogo solicito la ratificaron de lo alegado por la Defensa”. Es Todo.
El Adolescente: Identidad Omitida por razones de ley en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Ellos dicen que esa droga la tenia yo, y no la tenia, ellos me vieron y se regresaron, me pusieron una pistola y uno de ellos me dio un golpe en la cara, me llevaron al modulo policial de bello monte, y así me tienen y me llevan a la PTJ, ellos me la sembraron esa droga”. Es Todo.
De seguida la Representante legal del adolescente: Gloria Concepción Yépez, en uso de su derecho de palabra manifestó: “Ese día estaba lloviendo, el estaba junto con el hermano, pase por toda la comisaría los próceres, fuimos a un velorio, estaban los policías que estaban aquí cada vez que lo ven, lo golpean”. Es Todo.
La Juez indica que los testimonios fueron suficientes para determinar el delito y la responsabilidad del adolescente por el hecho que le imputo en su oportunidad por el ministerio público, siendo suficientes cuando quedaron recepcionadas por el Juez de Control en su oportunidad legal, son valorados contestes y coherentes según las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad al Artículo 605 en relación al Artículo 603 de la ejusdem; se Suprimen todas las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad, por cuanto ya existe una Sentencia Condenatoria.
De seguida Concluido el Desarrollo del Debate paso el Tribunal Unipersonal a decidir respecto a las pruebas recepcionadas y examinadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa que las mismas en su contenido y objeto son suficientes para la demostración del Hecho Punible Calificado por el Ministerio Público como el Delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Toda vez que quedo demostrado tal y como lo califico el Juez de control en la Audiencia Preliminar que el delito se circunscribe a la demostración del hecho punible toda vez que quedo demostrada la conducta antijurídica del adolescente; al cual se le puede atribuir responsabilidad penal y en consecuencia una sanción penal. De tal manera que todos estos elementos probatorios son apreciados y valorados por este tribunal como conteste y coherente. Razón por la cual este Tribunal de Juicio procediendo conforme a las a las disposiciones previstas en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Lee solo la parte dispositiva del presente fallo y procederá a esgrimir posteriormente los fundamentos de hecho y de derecho. Siendo la Naturaleza Condenatoria de la Sentencia tal y como lo prevé el Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por tales razones la presente sentencia es de naturaleza Condenatoria, toda vez que encuadra en el tipo penal previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para lo cual se le debe aplicar las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los Artículos: 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de Un (01) Año, al adolescente Identidad Omitida por razones de ley.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones y siendo de naturaleza condenatoria de la presente sentencia tal y como lo prevé el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara Culpable al adolescente Identidad Omitida por razones de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual se le impone las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los Artículos: 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de Un (01) Año.
El dispositivo de la sentencia que hoy se publica, fue leído en audiencia oral y reservada en fecha 28 de Septiembre de 2010.
Publíquese el texto integro de esta sentencia.
Téngase por notificada a las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación, puesto que se publica en el lapso contemplado en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Dada, Firmada, Refrendada y Sellada en la sede de este Juzgado en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los 28 días del mes de Septiembre del año dos mil diez.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABOG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. HILDA RODRÍGUEZ
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