REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumana, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001994
ASUNTO : RP01-P-2010-001994

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien le imputa la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43 en su encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENJIFO, expresó, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 22 de Julio de 2010, que cursa a las actuaciones a los folios 103 al 118, y que por efecto de ello acusaba formalmente al Imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43 en su encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/03/2010, cuando aproximadamente a las 4.39 de la tarde, el ciudadano de nombre xxxxxxxxxxxxxxxx, le manifiesta a su sobrina, la adolescente víctima xxxxxxxxxxxxxxx, que lo acompañara hacia el Hotel Caribe ubicado en la Avenida Universidad, ya que iba en busca de una escopeta y el celular; que en virtud de la confianza por tratarse de su tío, la mencionada adolescente accede a acompañarle y antes de llegar al hotel, el imputado lleva a su adolescente sobrina hacia un matorral que estaba cerca del lugar, donde la tomó a la fuerza y le dijo que si no se quedaba tranquila le iba a cortar el cuello con un vidrio y y que además la lanzaría a un caño que estaba cerca del sitio, luego la desnudó y después agarro una trenza de zapato y me la colocó en el cuello diciéndole que si son se dejaba la iba a ahorcar, para luego de vencer la resistencia de la víctima, introduce su pene vía vaginal en contra de su voluntad; procediendo de seguidas el Ministerio Público a detallar todos y cada uno de los elementos en los cuales sustentaba dicho acto conclusivo; pasando a efectuar el ofrecimiento de los medios de prueba con detalles de su necesidad y pertinencia; y finalmente solicitó la representante fiscal fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se procediera a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público, y asimismo solicitó se mantuviese la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba para ese momento en contra del imputado antes mencionado, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.-

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada MARIANA ANTON, Defensora Publica Penal.- Manifestó el imputado su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora, MARIANA ANTON al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Defensa visto lo explanado por el representante fiscal y una vez escuchado que mi defendido se acoge al precepto constitucional, considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , en caso de que el tribunal no comparta lo manifestado por esta defensa; hago mías la pruebas promovidas por la fiscal para un eventual juicio oral y publico. Es todo.-”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: “Oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del Imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43 en su encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos que sucedieron 29/03/2010, cuando aproximadamente a las 4.39 de la tarde, el ciudadano de nombre xxxxxxxxxxxxxxxx, le manifiesta a su sobrina, la adolescente víctima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, que lo acompañara hacia el Hotel Caribe ubicado en la Avenida Universidad, ya que iba en busca de una escopeta y el celular; que en virtud de la confianza por tratarse de su tío, la mencionada adolescente accede a acompañarle y antes de llegar al hotel, el imputado lleva a su adolescente sobrina hacia un matorral que estaba cerca del lugar, donde la tomó a la fuerza y le dijo que si no se quedaba tranquila le iba a cortar el cuello con un vidrio y que además la lanzaría a un caño que estaba cerca del sitio, luego la desnudó y después agarro una trenza de zapato y me la colocó en el cuello diciéndole que si son se dejaba la iba a ahorcar, para luego de vencer la resistencia de la víctima, introduce su pene vía vaginal en contra de su voluntad; estimándose plenamente satisfechas las exigencias formales y materiales para la admisión total de dicha acusación y ordenar el publico enjuiciamiento del imputado.- SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 114 al 118 de la única pieza de las presentes actuaciones.- TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza instruye a al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, explicándoselo claramente en palabras sencillas, tanto en su contenido como alcance del mismo, a lo cual en pleno conocimiento de ello el imputado, xxxxxxxxxxxxxxxxxx manifestó: “yo admito los hechos para que se me imponga la pena inmediata. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor ABG. MARIANA ANTON, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido xxxxxxxxxxxxxxxxxx, solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se haga aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, vista la admisión de los hechos que voluntariament ha efectuado el imputado de autos, procede este Tribunal a efectuar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y este tribunal admitió la acusación, fue el de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43 en su encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, tipo penal allí contemplado que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, toda vez que la victima es una adolescente, adicionalmente debe contemplarse un incremento de dicha pena conforme al segundo aparte del artículo de la aludida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3), en virtud de existir vinculo de consaguinidad entre el imputado y la victima, ya que es tío de la adolescente, por ende siendo la media del tipo penal inicial, diecisiete (17) años y seis (06) meses, sufre un incremento de una cuarta parte de la pena que representa cuatro (04) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, lo que suma una pena a aplicar de veintiún (21) años, (04) meses, quince (15) días y siendo que la defensa ha invocado la aplicación de la atenuante genérica alegando la inexistencia de conducta predelictual por parte del acusado de autos, tal atenuante se compensa con la agravante que imputa el ministerio público, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dada la admisión de los hechos a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena hasta el limite mínimo que establece la Ley, para el delito imputado que en este caso es quince (15) años de prisión, pena que en definitiva ha de imponerse al imputado de autos, mas las accesorias de ley y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado xxxxxxxxxxxxxxxx, a cumplir la pena de (15) QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43 en su encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; pena que deberá cumplir en el establecimiento carcelario que establezca el Tribunal de Ejecución respectivo, se establece como fecha provisional en la que la presente condena finalizará, el 10 de septiembre de 2025.- Se mantienen las medidas de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado tal como fuera acordada en su oportunidad. Se acuerdan las copias simples y certificadas requeridas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria

Abg.Francys Rivero