REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumana, 10 de Septiembre de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002213
ASUNTO : RP01-P-2010-000068

SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita la celebración de audiencia oral a los fines de debatir en relación a la petición de sobreseimiento que formula en relación a los ciudadanos ANTONIO JOSE HERRERA SUAREZ, MARLENI JOSEFINA FAJARDO MAGO Y GISELA DEL CARMEN GAMARDO, en razón de considerar que en relación a ellos, su conducta no es típica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado RUDY JESUS PEREZ, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito de solicitud de sobreseimiento en relación a los ciudadanos ANTONIO JOSE HERRERA SUAREZ, MARLENI JOSEFINA FAJARDO MAGO Y GISELA DEL CARMEN GAMARDO, en razón de considerar que en relación a ellos, su conducta no es típica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, según los hechos ocurridos en fecha 29 de junio de 2.010, cuando aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios AGTE. PEDRO RAMOS, DETECTIVES DAVID VELASCO, ALEXANDER ARENAS, LUISAURA CORASPE, LOLYMAR NARVÁEZ, AGTES. LEONARDO LOBATÓN, OSCAR RODRÍGUEZ, LUIS HERNÁNDEZ, ALFREDDYS MORENO, y EDUAN SUÁREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibieron llamada telefónica en el despacho, en la cual manifestaban que en la Avenida Arismendi, específicamente en la Plaza Arismendi, frente al Supermercado Su Amigo de esta ciudad, se encontraban dos ciudadanos y tres ciudadanas, uno de ellos apodado “EZEQUIEL”, distribuyendo drogas, por lo que se trasladaron hasta el lugar mencionado, con la finalidad de verificar la información, investigando por una hora, notando que constantemente se presentaban personas de irregular comportamiento y mal vestir, hasta un ciudadano que vestía camisa y bermudas color beige, gorra color azul, e intercambiaban presunto dinero por presunta droga, la cual sacaba de una bolsa de color gris, el cual estaba en compañía de un ciudadano y dos ciudadanas, por lo que optaron a acercarse a éstos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión trataron de evadir a la misma, dándole la voz de alto, la cual acataron, solicitándole inmediatamente a dos transeúntes del lugar, que colaboraran como testigos de la revisión a efectuar, quedando estos ciudadanos identificados como RAFAEL ANTONIO VALLENILLA MALAVÉ y LUIS LORENZOBRITO RIVAS, y en presencia de estos procedieron a indicarle a los ciudadanos y ciudadanas en cuestión que si tenían algún tipo de arma o sustancias de carácter delictual, que la mostrara, indicando estos no portar nada, procediendo entonces de conformidad con el artículo 205 a efectuarle la respectiva revisión, no incautándoles nada encima, observando a dos metros aproximadamente de distancia de los ciudadanos y sobre el suelo, una (01) bolsa elaborada en material sintético de color gris, con las inscripciones de BROXCEL, C.A, la cual al ser revisada contenía la cantidad de catorce (14) mini envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y negro, contentivos de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, una (01) tapa elaborada en material sintético de color azul, utilizada para envases de refresco, la cual estaba tapada con un trozo de cartón de color amarillo y contenía la cantidad de cincuenta y dos (52) mini fragmentos de una sustancia sólida de color blanco, de la presunta droga denominada Crack, un (01) envoltorio elaborado en papel de color blanco, contentivo de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, dos (02) yesqueros (uno naranja y uno morado), y tres pipas de metal color plata, y en vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 euisdem, quedando identificados entre los detenidos, los ciudadanos ANTONIO JOSE HERRERA SUAREZ, MARLENI JOSEFINA FAJARDO MAGO Y GISELA DEL CARMEN GAMARDO; agregando que aun cuando en el inicio de la investigación se incautaron las sustancias antes detalladas, según experticia química practicada a las mismas, según las resultas de las pruebas toxicológicas practicadas a dichos ciudadanos, la cual es de la misma naturaleza que la incautada a dichos ciudadanos y que resultaran positivos a ellas; y adiciona que conforme lo señalado por el Legislador en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su exposición de motivos, al precisar que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la Ley venezolana como un enfermo de pie, el cual está en estado o situación de peligro, de allí que considere que su conducta no es típica, no es delictual, y por ello es que de conformidad con el 2° numeral del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA para dichos ciudadanos:-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos, ANTONIO JOSÉ HERRERA SUÁREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.657.187, de treinta y nueve (39) años de edad, nacido en fecha 24-09-1972, hijo de Elba Suárez y José Herrera, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Bebedero, Avenida 02, casa Nº 32, Cumaná, Estado Sucre; GISELA DEL CARMEN GAMARDO NAVARRO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.315.601, de veintiocho (28) años de edad, hija de Carmen Antonia Navarro y Luís Alberto Malavé, sin oficio definido, residenciada en el Barrio Fe y Alegría, Sector Los Ranchos, cerca de la Escuela Anexa y la Bodega de nombre Rosa, color de fachada Rosada, y MARLENI JOSEFINA FAJARDO MAGO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.659.275, nacida en fecha 14-08-1975, de treinta y cuatro (34) años de edad, hija de María Mago y Pedro Fajardo, de profesión Peluquera, residenciada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Cascajal, vereda 03, casa Nº 12, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con sus defensores designados en la causa, representados los dos primeros por la abogada JULNEILA RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal y la última de los nombrados por el Abogado JOSE ABREU, su Defensor de Confianza.- Manifestaron los imputados su derecho a no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa visto que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal, no hace objeción alguna y solicita dos copias certificadas de la decisión de sobreseimiento y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se deje sin efecto el registro y el cese de toda las medidas cautelares que pesa en sus contra.,Es todo”. Acto seguido le es cedido el derecho de palabras a la defensa privada Abg. JOSÉ ABREU quien es defensor de la imputada MARLENI JOSEFINA FAJARDO MAGO, y expone: “Visto que el fiscal del ministerio público, ha solicitado el Sobreseimiento de la causa me acojo a la decisión y solicito que mi representada borrada del sistema SIPOL.”-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la solicitud fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal decide en los términos siguientes: Se evidencia de las actuaciones que en fecha 30 de julio de 2010 se produjo la aprehensión en flagrancia de los imputados presentes en sala por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en razón de la incautación en poder de estos de una cantidad de mini envoltorios lo que origino la apertura del presente proceso penal en su contra siendo que en el curso del mismo se ordenó la practica a dichos ciudadanos de pruebas de experticia toxicológicas, la cual fue efectuada por los expertos Iris Luz Landaeta y José Márquez en la que arrojo como resultado para el ciudadano ANTONIO JOSÉ HERRERA SUÁREZ, según resulta al folio 51 positivo en sangre y orina alcohol, cocaína y marihuana, igual resultas cursan al folio 52 en elación al examen practicado a MARLENI JOSEFINA FAJARDO MAGO y de igual manera se aprecia identifico resultado al folio 53 al examen que le fuera practicado a GISELA DEL CARMEN GAMARDO NAVARRO; y siendo que conforme a tales resultas se evidencias que dichos ciudadanos, tal como lo afirmaran en la audiencia de presentación padecen adicción al consumo de tales sustancias y dado el criterio unánime que tales ciudadanos son considerados personas con padecimientos de salud en virtud de la adicción que genera este tipo de droga en ellos, previéndose a tal efecto, tal categoría de sujetos en el artículo 70 de la ley especial, como de aquellas de personas que deben ser sometidas a medidas de seguridad tal como lo dispone en el artículo 105 de la citada ley, es por lo que se le impone de la obligación de acudir ante la Unidad de Tratamiento y Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), ubicada en la Av. Carúpano, modulo ubicado en el sector Caiguire, a los fines que reciban la debida orientación y apoyo para superar su problema de adicción y lograr su rehabilitación, dada su condición de fármaco dependiente, ello en mira a su readaptación social, por lo que en atención a los argumentos antes expuesto se acoge la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa por cuanto el hecho objeto del proceso en relación a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ HERRERA SUÁREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.657.187, de treinta y nueve (39) años de edad, nacido en fecha 24-09-1972, hijo de Elba Suárez y José Herrera, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Bebedero, Avenida 02, casa Nº 32, Cumaná, Estado Sucre; MARLENI JOSEFINA FAJARDO MAGO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.659.275, nacida en fecha 14-08-1975, de treinta y cuatro (34) años de edad, hija de María Mago y Pedro Fajardo, de profesión Peluquera, residenciada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Cascajal, vereda 03, casa Nº 12, Cumana, Estado Sucre, y GISELA DEL CARMEN GAMARDO NAVARRO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.315.601, de veintiocho (28) años de edad, hija de Carmen Antonia Navarro y Luís Alberto Malavé, sin oficio definido, residenciada en el Barrio Fe y Alegría, Sector Los Ranchos, cerca de la Escuela Anexa y la Bodega de nombre Rosa, color de fachada Rosado; no es típico, y de conformidad con el artículo 319 ejusdem, se ordene el cese de toda medida de coerción que le fuera impuesta a los antes identificados ciudadanos imputados otorgándole su libertad plena. En consecuencia Líbrese oficio a la Unidad de Tratamiento y Atención al Fármaco dependiente UTAf, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Unidad del Alguacilazgo, se acuerda la solicitud de la defensa. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.-
La Juez Primero de Control
El Secretario
Abg. Rosiris Rodríguez
Abg. Francys Rivero.-