REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumana, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002568
ASUNTO : RP01-P-2010-002568

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano GREBYS XAVIER RODRÍGUEZ NÚÑEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Rosa Martínez Cordero, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para acuerdo reparatorio o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio y acusó formalmente al imputado GREBYS XAVIER RODRÍGUEZ NÚÑEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Rosa Martínez Cordero, según los hechos ocurridos en fecha 25 de julio de 2010, aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, cuando la víctima se encontraba en la puerta de su casa, tocando la misma para que le abrieran, y llegó un muchacho y la agarró por la espalda y le sacó el teléfono y la cédula de identidad del bolsillo de atrás del pantalón, y salio corriendo, y que luego se lanzó a la laguna de los patos pero que luego la comunidad salió persiguiéndolo y lo agarraron, y que en eso pasaban los funcionarios y ella requirió su intervención, resultando ser el imputado de autos GREBYS XAVIER RODRÍGUEZ NÚÑEZ; seguidamente procede la representación fiscal a detallar los fundamentos de la imputación que formulaba, así como el precepto jurídico aplicable, y hace el ofrecimiento de los medios de prueba correspondiente, todos ellos para que fuesen admitidos para ser evacuados en juicio oral y público por ser útiles, pertinentes y necesarios; solicitó por ultimo se dictase el auto de apertura a juicio, solicitando el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación, y se mantuviese la privación judicial preventiva de dicho imputado.-

LA VICTIMA
Presente en el acto la victima, ciudadana Ana Rosa Martínez Cordero, venezolano, de este domicilio, expresó su decisión de no querer declarar.-

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano GREBYS XAVIER RODRÍGUEZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/11/1989, titular de la cédula de identidad N° 23.582.315, soltero, de profesión indefinida, residenciado en la Urbanización Villa Bolivariana, manzana 10, casa número 20, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por la abogada JULNEYLA RODRIGUEZ, Defensora Publica Penal.- Manifestó el imputado su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Ratifico el escrito presentado en fecha 04-08-2010, donde se plantea el acuerdo reparatorio el cual se hará efectivo en este mismo acto y en consecuencia solicito la libertad de mi representado en esta misma sala de audiencia, una vez que la victima acepte el acuerdo y solicito copia simple. Es todo.-”.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del Imputado GREBYS XAVIER RODRÍGUEZ NÚÑEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Rosa Martínez Cordero; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos que sucedieron en fecha 25 de julio de 2010, cuando aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, la víctima se encontraba en la puerta de su casa, tocando la misma para que le abrieran, momento en el que llegó un muchacho y la agarró por la espalda y le sacó el teléfono y la cédula de identidad del bolsillo de atrás del pantalón, y salio corriendo, y que luego se lanzó a la laguna de los patos, pero que luego la comunidad salió persiguiéndolo y lo agarraron, y que en eso pasaban los funcionarios y ella requirió su intervención, resultando aprehendido el imputado de autos que resulto ser GREBYS XAVIER RODRÍGUEZ NÚÑEZ, reuniendo la acusación los requisitos exigidos de conformidad con el articulo 326 de Código Orgánico Procesal Penal y que al aplicársele el control material a dicho acto conclusivo se constata la existencia de fundamentos serios para el enjuiciamiento publico de dicho imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 38 al 39 de la pieza de las presentes actuaciones, TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicables en el presente caso, la admisión de los hechos para acuerdo reparatorio o para imposición inmediata de la pena, explicándoselas en una forma clara y precisa cada uno de ellas, a lo cual el imputado GREBYS XAVIER RODRÍGUEZ NÚÑEZ manifestó entenderlas y expresó su deseo y decisión acogerse a una de ellas y en consecuencia expresó: “Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio, por la cantidad de cuatrocientos bolívares Fuertes para lo cual propongo cancelar de inmediato. Es todo”. Seguido se le concede la palabra a la victima Ana Rosa Martínez Cordero y expone: “Estoy de acuerdo con el acuerdo que pretende y plantea el imputado. Es todo”.- Se le concede la palabra a la defensora quien expone: Planteado como ha sido el acuerdo reparatorio por las partes y a solicitud de mi auspiciado proponemos que este sea por la cantidad de 400 bolívares Fuertes, y dada la aceptación de la victima, entiende esta defensa se ha materializado el acuerdo reparatorio, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° por extinción de la acción pena según el artículo el 48 numeral sexto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Victima, Ana Rosa Martínez Cordero quien expone: Estoy de acuerdo con el ofrecimiento por parte del imputado y acepto lo que se me esta pagando y que recibo en este acto. Es todo.” Seguidamente el Fiscal no realizó objeción con el acuerdo planteado. Es todo. Acto seguido se le de la palabra a la Defensa: Visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio de parte de mi representado solicito al Tribunal la extinción del acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Art. 48 numeral 6 en concordancia con el 318 Nº 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, en los términos siguientes: Visto que este Tribunal ha admitido la acusación fiscal en contra del ciudadano GREBYS XAVIER RODRÍGUEZ NÚÑEZ por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Rosa Martínez Cordero, se observa que el tipo penal imputado por el hecho punible objeto del proceso recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, por ende, vista la admisión que de los hechos ha efectuado el imputado de autos, así como el ofrecimiento planteado, vista la conformidad de la víctima con la reparación de daño ofrecida por el imputado, quien de forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos lo ha manifestado, y la no objeción de la representante fiscal, es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide que están dados todos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para materializar el acuerdo reparatorio planteado en la presente audiencia. CUARTO: Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho acuerdo, y a tenor de lo previsto en el segundo aparte del Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6° ejusdem, declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL , en el presente proceso, y con fundamento en lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado GREBYS XAVIER RODRÍGUEZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/11/1989, titular de la cédula de identidad N° 23.582.315, soltero, de profesión indefinida, residenciado en la Urbanización Villa Bolivariana, manzana 10, casa número 20, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Rosa Martínez Cordero, al haber cumplido cabal y efectivamente con el acuerdo reparatorio celebrado en esta causa y por efecto de ello haberse extinguido la acción penal existente en su contra, por lo que se acuerda otorgarle LA LIBERTAD PLENA en forma inmediata la cual se hace efectiva desde la sala de audiencia y ASÍ SE DECIDE. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.-
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Roderíguez
El Secretario

Abg. Francys Rivero