REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumana, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-003577
ASUNTO : RP01-P-2008-003577

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos RAFAEL ANGEL TRINITARIO GARCIA y JEAN FRANK TRINITARIO GARCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER VAZQUEZ RIVERO y en contra de imputado RAFAEL ANGEL TRINITARIO GARCIA además por la comisión del delito de lesiones intencionales leves, previstos y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de FREDDY ENRIQUE MILLAN OVIEDO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO
Este Juzgado, observando que la acusación planteada en la presente causa data de mas de un año habiéndose efectuado reiterados llamados donde se ha producido la incomparecencia del imputado RAFAEL ANGEL TRINITARIO GARCIA, es por lo que ante la nueva incomparecencia del mismo, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva que le asiste a procesados y víctimas, así como tomando en consideración el principio de celeridad procesal y dado que esa incomparecencia del mentado imputado incide en la dilación de la efectiva celebración de la presente Audiencia Preliminar oportunamente pautada, es razón por lo que este Tribunal con fundamento en el numeral 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que está dado el supuesto allí contenido, estima procedente y ajustado a derecho acoger la excepción allí dispuesta al principio de Unidad Procesal, y acuerda la Separación de la causa en relación al ciudadano RAFAEL ANGEL TRINITARIO GARCIA , acordando la celebración de la Presente Audiencia Preliminar en lo que respecta al imputado JEAN FRANK TRINITARIO GARCIA, ordenándose abrir cuaderno separado en torno al imputado incompareciente.- Así se decide.-


Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, expresó, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 27 de Enero de 2009, que cursa a las actuaciones a los folios 73 al 76, y que por efecto de ello acusaba formalmente al Imputado JEAN FRANK TRINITARIO GARCIA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER VAZQUEZ RIVERO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-08-2008 a las 11.00 de la noche se encontraban varios ciudadanos entre ellos los imputados de autos en el Bodegón del Rober, Ubicado en la otra banda de la población de Araya, cuando se acercaron éstos a las victimas EDGAR ALEXANDER VAZQUEZ y comenzaron a golpearles con botellas, sillas y hasta con la caja registradora del local, causándoles heridas, a este ciudadano en particular, con secuela de cicatriz visible que abarca el borde del lado inferior y mejilla izquierda, indicando el representante fiscal que la victima Freddy Milla, al ver que golpeaban a Edgar Vázquez empujo a los imputados para que dejaran de hacerlo, ante lo cual el imputado Ángel Rabel Trinitario le golpeó con una botella causándole contusión en región parietal Izquierda; procediendo de seguidas el Ministerio Público a detallar todos y cada uno de los elementos de convicción en los cuales sustentaba dicho acto conclusivo; pasando a efectuar el ofrecimiento de los medios de prueba con detalles de su necesidad y pertinencia; y finalmente solicitó el representante fiscal fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se proceda a dictar la correspondiente apertura del Juicio Oral y Público, y asimismo solicitó se mantuviese la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.-

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JEAN FRANK TRINITARIO GARCIA, venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de Edad, nacida en fecha 23-09-1987, soltero, de profesión del estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 18.904.470, residenciado en el sector la Otra Banda Araya, calle El Ateneo, casa S/Nº cerca del ateneo de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por su defensor, contando con su defensor de confianza, Abogado ARMANDO ACUÑA.- Manifestó el imputado su decisión de rendir declaración, y expresó no querer declarar.- Por su parte el abogado defensor, ARMANDO ACUÑA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2,3 y 5; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente solicito se mantenga la medida cautelar que pesa sobre él. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.”.


DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: “Oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal: PRIMERO: Examinada como ha sido la acusación fiscal, tanto en su escrito como en la exposición oral efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en torno a la narración de los hechos claros, precisos y circunstanciados, que originaron el presente proceso penal y que es requisito de exigencia para la admisibilidad de la acusación conforme al numeral 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello debe guardar perfecta congruencia en los supuestos normativos del tipo penal por el cual formula imputación, en tal sentido observa este tribunal tal como se precisó antes una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que constituyen el marco del objeto a hacer o constituirse en el debate contradictorio para probarlo o desvirtuarlo, de manera tal que se aprecia que la representación Fiscal ha enmarcado los hechos señalando que estos se producen en fecha 01-08-2008 a las 11.00 de la noche se encontraban varios ciudadanos entre ellos los imputados de autos en el Bodegón del Rober, Ubicado en la otra banda de la población de Araya, cuando se acercaron éstos a las victimas EDGAR ALEXANDER VAZQUEZ y comenzaron a golpearles con botellas, sillas y hasta con la caja registradora del local, causándoles heridas, a este ciudadano en particular, con secuela de cicatriz visible que abarca el borde del lado inferior y mejilla izquierda, indicando el representante fiscal que la victima Freddy Milla, al ver que golpeaban a Edgar Vázquez empujo a los imputados para que dejaran de hacerlo, ante lo cual el imputado Ángel Rabel Trinitario le golpeó con una botella causándole contusión en región parietal Izquierda, y al observarse los elementos que sustentan tal imputación, considera quien decide que éstos aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado de autos, motivo por el cual ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal presentada, en contar de dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Alexander Vásquez Rivero.- SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.. TERCERO: El Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez puesto en conocimiento de su contenido y alcance, con palabras sencillas de fácil comprensión, se le pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo, exponiendo el ciudadano: JEAN FRANK TRINITARIO GARCIA: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo”.- En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ,este Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: La acusación del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, lo fue por imputar al ciudadano JEAN FRANK TRINITARIO GARCIA la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Imputación ésta sobre la cual él admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Alexander Vásquez Rivero, tipo penal que para tal delito establece una pena comprendida entre un0 (01) y cuatro (04) años de prisión, de allí que al hacer aplicación de la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, resulta para el presente caso la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión; no obstante, ha invocado la defensa, la rebaja de la pena a imponer, en aplicación de la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, y siendo que de autos no se desprende que el acusado cuente con antecedentes penales, atendiendo a tal circunstancia, se aprecia y este Tribunal procede a rebajar la pena normalmente aplicable en seis (06) meses, por lo que resulta una pena a imponer de Dos (02) Años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática y considerando la rebaja de la mitad de la pena, la pena definitiva a imponer es de UN (01) AÑO de prisión, más las accesorias de ley, pena que terminaría aproximadamente el año 2011. Se mantiene la Medida de Coerción Personal, recaída en la persona del Acusado de autos en la fase preparatoria, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JEAN FRANK TRINITARIO GARCIA, venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de Edad, nacida en fecha 23-09-1987, soltero, de profesión del estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 18.904.470, residenciado en el sector la Otra Banda Araya, calle El Ateneo, casa S/Nº cerca del ateneo de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER VAZQUEZ RIVERO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Igualmente se estima como fecha aproximada de cumplimiento de condena el año 2011. Se mantiene la medida de coerción personal que hasta la presente fecha recae sobre el acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena la remisión de la causa a la fase de ejecución en su oportunidad legal. Se ordena instruir a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria

Abg. Karen Martinez Clavijo