REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumaná, 24 de Septiembre de 2010
200 º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003419
ASUNTO : RP01-P-2010-003419

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Es recibido en este Despacho en fecha 24 de Septiembre de 2010, escrito mediante el cual la Abogada MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presenta y pone a la disposición de este Tribunal al ciudadano REXIS ORESTES GUTIERREZ MORA, de 41 años de edad, cédula de identidad N° V-11.511.018; nacido en fecha 03-05-70; natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; soltero; de oficio obrero; hijo de Orestes Gutiérrez y Amada Esther Mora, residenciado en San Félix, La Unidad, manzana 7, casa N° 12, Estado Bolívar, a los fines que fuese impuesto de la orden de captura existente en su contra, manteniéndosele en condición de detenido y de seguidas este Tribunal acordase la declinatoria de la competencia para el Tribunal emisor de la orden en mención, para lo cual se acordó fijar y celebrar audiencia oral, y realizada la misma este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento motivado.-

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorga el Derecho de palabra a la representante fiscal presente en sala, Abogada MARYENMA FIGUEROA quien expresa: “Presento a este Tribunal, al ciudadano REXIS ORESTES GUTIÉRREZ MORA, de 41 años de edad, cédula de identidad N° V-11.511.018; nacido en fecha 03-05-70; natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; soltero; de oficio obrero; hijo de Orestes Gutiérrez y Amada Esther Mora, residenciado en San Félix, La Unidad, manzana 7, casa N° 12, Estado Bolívar, en virtud que en fecha 23-09-2010 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicaron la detención del mismo cuando en labores de seguridad, avistan a un ciudadano que al ver la comisión adoptó conducta sospechosa, por lo que olicitan a éste su identificación, que al ser verificada a través del sistema integrado SIIPOL, se reporta el mismo como solicitado por el Juzgado Primero de Control del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, según memo N° 552, de fecha 08-01-02, oficio N° 732, de fecha 18/06/2001, expediente 965, de fecha 07-05-2008, por el delito de Estafa, motivo por el cual solicito la DECLINATORIA POR PARTE DEL TRIBUNAL al antes mencionado Juzgado de de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, previo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Captura para ser trasladado a dichas autoridades. Es todo.”

EL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Impuesto como fue el ciudadano, REXIS ORESTES GUTIÉRREZ MORA, de 41 años de edad, cédula de identidad N° V-11.511.018; nacido en fecha 03-05-70; natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; soltero; de oficio obrero; hijo de Orestes Gutiérrez y Amada Esther Mora, residenciado en San Félix, La Unidad, manzana 7, casa N° 12, Estado Bolívar; de su derechos en causas procesales, especialmente el precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, y así mismo le informa de los motivos por los cuales ha sido conducido ante este órgano jurisdiccional, luego de lo cual se le inquiere si desea rendir algún tipio de declaración o no, a lo que manifestó que no deseaba declarar.- Seguidamente se le otorga la palabra al defensor público penal de guardia, Abg. JESUS MAYZ, quien manifestó: “La defensa no se opone a la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la representante fiscal. Es todo”.

DECISION
Conforme la información que aportan las actuaciones, observa que ciertamente cursa al folio 4 de las mismas, acta policial de fecha 23 de Septiembre de 2010, en la que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que en procedimiento por ellos efectuado, donde asienta que que al ver la comisión adoptó conducta sospechosa, por lo que olicitan a éste su identificación, que al ser verificada a través del sistema integrado SIIPOL, se reporta el mismo como solicitado por el Juzgado Primero de Control del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, según memo N° 552, de fecha 08-01-02, oficio N° 732, de fecha 18/06/2001, expediente 965, de fecha 07-05-2008, por el delito de Estafa, logrando identificarlo como REXIS ORESTES GUTIÉRREZ MORA, de 41 años de edad, cédula de identidad N° V-11.511.018; nacido en fecha 03-05-70; natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; soltero; de oficio obrero; hijo de Orestes Gutiérrez y Amada Esther Mora, residenciado en San Félix, La Unidad, manzana 7, casa N° 12, Estado Bolívar; motivo por el cual refieren elevan tal situación a sus superiores, quedando este detenido; cursa asimismo al folio 07, reporte de consulta de captura donde se asienta la identificación de dicho ciudadano como solicitado, quedando entonces detenido, y puesto a la orden del Ministerio Público, quien en audiencia hace el señalado requerimiento a este órgano jurisdiccional.-

Ante ello este Tribunal, estima debe tenerse en consideración que el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. …”

Haciendo aplicación de dicha disposición al caso que nos ocupa, se observa que la detención del ciudadano REXIS ORESTES GUTIÉRREZ MORA se practica previa orden judicial, y por ende ha sido conducido ante esta autoridad judicial quien se ha limitado a imponerlo de la existencia de dicha orden judicial que obra en su contra, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, conforme reporte que al efecto efectúa el ente competente para ello, quien reitera y ratifica que dicha orden se encuentra vigente.-

A la par de ello, observa quien decide que, conforme a las actuaciones, dado que la solicitud de aprehensión o captura en contra de dicho ciudadano fue emitida por el aludido Tribunal, ha de entenderse que es este quien conoce la causa que cursa en su contra y hace exigencia de su persona para enfrentar la misma, y siendo que el Legislador patrio ha establecido las reglas para determinar el Tribunal competente, y visto que es en aquel donde cursa el proceso donde se le requiere, es por lo que conforme la información obtenida a través de las actuaciones, se puede precisar con claridad, que el ciudadano presentado ante este Juzgado es el solicitado por el Juzgado de Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, por lo que en criterio de quien aquí decide, es allí donde se encuentra el Juez natural al que el mismo tiene derecho para Juzgarle, siendo por consecuencia que el Tribunal competente para conocer de la aprehensión y decidir en torno a ella, es el mentado Juzgado de Control del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 71 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ, para conozca y decida, respecto de la captura del ciudadano REXIS ORESTES GUTIÉRREZ MORA, de 41 años de edad, cédula de identidad N° V-11.511.018; nacido en fecha 03-05-70; natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; soltero; de oficio obrero; hijo de Orestes Gutiérrez y Amada Esther Mora, residenciado en San Félix, La Unidad, manzana 7, casa N° 12, Estado Bolívar, contra quien cursa orden de captura según memo N° 552, de fecha 08-01-02, oficio N° 732, de fecha 18/06/2001, expediente 965, de fecha 07-05-2008, por el delito de Estafa.- Se ordena la reclusión del mentado ciudadano en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y puesto de inmediato a la orden del Tribunal emisor de la orden a donde deberá ser presentado y conducido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deberá hacerse cargo de su traslado y presentación ante aquel, en consecuencia, se subsana el error en que se incurrió en el acta levantada de remisión de las presentes actuaciones a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino solo el detenido, por ende se ordena la remisión inmediata y con carácter urgente de las presentes actuaciones anexas a oficio, directamente a dicho Juzgado a los fines de la continuidad del proceso.- Así se decide.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngaseles por notificadas.- En Cumaná, a los veinticuatro días del mes de Septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. Rosiris Rodríguez Rodríguez
LA SECRETARIA

Abg. Doanalmy Roman.