REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumana, 26 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003437
ASUNTO : RP01-P-2010-003437

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del imputado HOMERO MIGUEL DE LEON, por parte del Órgano aprehensor, e imposición de medida de protección consistente en la salida de la residencia común, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, expresó que ratificaba en su totalidad la solicitud de confirmación de medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, presentada en esta misma fecha en contra del imputado HOMERO MIGUEL DE LEON, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana GLADYS ROCIO MORA MANQUILLO, las cuales fueron impuestas por el órgano aprehensor, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Septiembre de 2010, cuando dicho ciudadano fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al haber sido denunciado por la ciudadana víctima GLADYS ROCIO MORA MANQUILLO, quien señalara que su concubino se había presentado en su residencia, violentó las cerraduras y se metió a la casa, la insultó y le dijo que iba a meter a los vecinos para consumir drogas con ellos, y que cada vez que éste se droga le vende las cosas de la casa; agregando la representante del Ministerio Público que en razón de ello, hace le formula la imputación por los delitos señalados, además de estimar que existen fundados elementos de convicción que obran en contra de dicho ciudadano, por lo que solicita se le ratifiquen las medidas impuestas por el órgano aprehensor y adicionalmente en ejercicio de la facultad conferida a este Tribunal por el artículo 91 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le sea adicionalmente impuesta la medida contenida en el numeral 3 del artículo 87 de dicha ley, como lo es la salida del agresor de la residencia común y el retorno de la victima a la misma; finalmente solicitó el Ministerio Público se siguiese la causa por el procedimiento especial”.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano HOMERO MIGUEL DE LEÓN, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.258.806, de estado civil casado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04-12-71, de oficio comerciante, hijo de Zulith de León, residenciado en el sector La Esperaza de Caigüire, calle la esperanza, casa S/N°, a 6 casas de la iglesia Luz del Mundo, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica.- Manifestó el imputado no tener abogado de confianza, designándosele en el acto a la abogada LUISANI COLON, Defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el imputado, y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada argumentó: ““la defensa hace la observación, en el sentido que en las actuaciones no existe examen psiquiátrico, que determine que se produjo una violencia psicológica a la ciudadana Gladys Mora, por lo que en lo que respecta al delito de violencia psicológica, la defensa observa que no está totalmente demostrado, ya que con la simple orden de que se realice el examen psiquiátrico no es necesario ni suficiente para que se determine la violencia psicológica hacia la víctima; en lo que respecta a las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal, contempladas en los numerales 5 y 6, no hago oposición, más sin embargo, en lo que respecta a la salida del hogar, muy independientemente a lo manifestado por la víctima, no está ajustada a derecho, ya que no está determinado el daño que s ele pudo haber ocasionado al bien, ni la Violencia Psicológica que se le causara a la víctima. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, estima que en la presente causa, se encuentran cubiertos los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual encuentra sustento en los recaudos que se acompañan a la solicitud fiscal y entre los cuales se encuentran: al folio 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos; al folio 3, cursa acta de denuncia realizada por la ciudadana víctima de autos, quien manifiesta que en su marido consume drogas y cuando esta bajo esa situación vende las cosas de su casa, refiere que el día martes se puso así y ella acudió en su búsqueda sin encontrarlo, ni encontrar el dinero del trabajo, y que al requerirle información manifestó que era que lo habían atracado, que le había cambiado los candados a su casa, y que ese día 25-09-2010, él acudió a la misma y violentó las cerraduras y entró; agrega que quiere llegar borracho e insultarla verbalmente, pero que le dijo que iba a cambiar pero que ese día lo consiguió consumiendo droga y bebiendo en su casa con los vecinos, y le informó que se iba a meter para su casa con los vecinos a consumir drogas y bebidas porque esa casa era de él, y por ello lo denuncia ante la policía; a los folio 4, 5 y 6 recaudos de información y orientación en torno a los derechos que conforme a la ley especial le asisten a la víctima; al folio 09 y 10 cursa boleta y acta de notificación al imputado de las medidas dictadas por el órgano aprehensor; al folio 13, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 17, cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-2517, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta antecedentes policiales; por lo que conforme a todo ello, estima quien decide que ciertamente se está ante la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana GLADYS ROCIO MORA MANQUILLO, siendo evidente que es de fecha reciente, por lo que no se encuentran evidentemente prescrito y así mismo surgen suficientes elementos de convicción para estimar al imputado como presunto autor o participe en tales hechos donde resultara víctima la referida ciudadana, todo lo cual a criterio de quien decide, hace que este Tribunal arribe a la conclusión de declarar procedente el pedimento fiscal.-. Por todos estos motivos, este Tribunal Primero de Control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal del Ministerio Público y acuerda en contra del imputado HOMERO MIGUEL DE LEÓN, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.258.806, de estado civil casado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04-12-71, de oficio comerciante, hijo de Zulith de León, residenciado en el sector La Esperaza de Caigüire, calle la esperanza, casa S/N°, a 6 casas de la iglesia Luz del Mundo, Cumaná, Estado Sucre, la ratificación de las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano policial, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: Prohibición o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; prohibir que el presunto agresor que por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y así mismo, en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 3° del artículo 91 de la citada Ley especial, se le impone al imputado la medida la contenida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en su salida inmediata de la residencia en común, independiente de la titularidad que en relación a la misma, éste tenga y el reingreso si fuere el caso de la víctima agredida, a dicha vivienda. Se ordena librar boleta de libertad adjunto oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Ivette Figueroa Baptista