REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumana, 03 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002469
ASUNTO : RP01-P-2010-002469

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano WILFREDO RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, el procedimiento de la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado RUDY PEREZ RAMOS, quien expresó, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa y que cursa a los autos, y por efecto de ello acusaba formalmente al Imputado ciudadano WILFREDO RAFAEL VELASQUEZ VELASQUE a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos narrando a tal fin, que en fecha 17 de julio de 2010, siendo aproximadamente, las 06:20 horas de la mañana, los funcionarios Detective RAFAEL GUTIERREZ y los Agentes HENNESYS GALANTON y RONALD MAZA, se encontraban prestando custodia en las adyacencias de una residencia ubicada en el sector los ranchos de Pantanal, barrio Voluntad de Dios, de esta ciudad, lugar donde una comisión de este despacho, al mando del Inspector CESAR FLORES, estaba realizando un allanamiento signado con el numero RP01-P-2010-002412, emanado del Juzgado cuarto de Control de esta circunscripción judicial, la cual guarda relación con el expediente 1-418.705 que se cursa por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), observando cuando un sujeto de tez trigueña, contextura delgada, de estatura regular, de aproximadamente veinte años, en actitud sospechosa se encontraba parado frente a una vivienda tipo rancho color rosado, la cual esta ubicada a tres ranchos de la que estaba siendo objeto del allanamiento, por lo que le dieron la voz de alto y éste opto en emprender veloz carrera hacia el interior del inmueble (rancho), optando los funcionarios en ir en persecución del mismo amparándonos en el segundo numeral del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dentro del recinto domiciliario lograron neutralizar al sujeto, seguidamente le preguntamos a éste el motivo por cual había huido al avistar la comisión no aportando este respuesta alguna, posteriormente le efectuaron una revisión corporal amparándonos en el articulo 205 del COPP, no localizándosele ningún objeto que guarde relación con un hecho punible, por lo que le indiqué al funcionario RONALD MAZA que fuera en busca de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAPOSO ROSALES y CRUZ RAMOS GAMARDO SALMERON quienes fungían como testigos en el allanamiento antes indicado, para que presenciaran la revisión en la vivienda visitada haciendo éstos acto de presencia y accediendo a nuestra solicitud procediéndose a la revisión en presencia del ciudadano que se hallaba en el inmueble y los testigos antes mencionados, constatándose que el recinto se encuentra fabricado en laminas de zinc y conformando por una sala de estar, una habitación, un baño y una cocina pudiéndose localizar en la habitación, específicamente entre dos laminas de zinc las cuales conforman unas de las paredes, un envoltorio de material sintético color marrón contentivo de cincuenta y ocho (58) pequeños envoltorios elaborados en material sintético color negro amarrados con hilo de coser color rojo, contentivos a su vez de residuos vegetales presuntamente droga denominada “MARIHUANA” sobre una mesa de noche se halló la cantidad de cinco (5) billetes de diez bolívares, quedando detenido e identificado como WILFREDO RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ; seguidamente a ello procedió el representante fiscal a detallar los elementos de convicción recabados en la investigación y que sustentaban su imputación, destacando que la calificación jurídica atribuida a dicho hecho es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento en relación con el segundo aparte de dicha norma; inmediatamente detallo los fundamentos de la imputación, hizo ratificación y ofrecimiento de todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, luego de lo cual solicitó fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se procediese a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida de coerción personal impuesta al imputado JESUS RAFAEL MARQUEZ PASTRANO; Por último solicito de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 66 y 67 de la ley especial se decrete como pena accesoria la confiscación del dinero incautado. Es todo por último solicitó se le expidiese copia simple del acta. -

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano WILFREDO RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano natural de Cumana, estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-09-87, soltero , sin oficio definido, portador de la cedula de identidad V- 18.775.185, residenciado en el sector los ranchos de Pantanal, Barrio Voluntad de Dios, sin numero, Cumaná estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado JESUS GUTIERREZ, Defensor PRIVADO DE Confianza del imputado de autos.- Manifestó el imputado su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado JESUS GUTIERREZ al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “: “esta defensa visto lo explanado por el representante fiscal y una vez escuchada que mi defendido se acoge al precepto constitucional, considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que el tribunal no comparta lo manifestado por esta defensa; hago mías la pruebas promovidas por la fiscal para un eventual juicio oral y publico”.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal decide: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado WILFREDO RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado en virtud de los hechos sucedidos en en fecha 17 de julio de 2010, siendo aproximadamente, las 06:20 horas de la mañana, los funcionarios Detective RAFAEL GUTIERREZ y los Agentes HENNESYS GALANTON y RONALD MAZA, se encontraban prestando custodia en las adyacencias de una residencia ubicada en el sector los ranchos de Pantanal, barrio Voluntad de Dios, de esta ciudad, lugar donde una comisión de este despacho, al mando del Inspector CESAR FLORES, estaba realizando un allanamiento signado con el numero RP01-P-2010-002412, emanado del Juzgado cuarto de Control de esta circunscripción judicial, la cual guarda relación con el expediente 1-418.705 que se cursa por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), observando cuando un sujeto de tez trigueña, contextura delgada, de estatura regular, de aproximadamente veinte años, en actitud sospechosa se encontraba parado frente a una vivienda tipo rancho color rosado, la cual esta ubicada a tres ranchos de la que estaba siendo objeto del allanamiento, por lo que le dieron la voz de alto y éste opto en emprender veloz carrera hacia el interior del inmueble (rancho), optando los funcionarios en ir en persecución del mismo amparándonos en el segundo numeral del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dentro del recinto domiciliario lograron neutralizar al sujeto, seguidamente le preguntamos a éste el motivo por cual había huido al avistar la comisión no aportando este respuesta alguna, posteriormente le efectuaron una revisión corporal amparándonos en el articulo 205 del COPP, no localizándosele ningún objeto que guarde relación con un hecho punible, por lo que le indiqué al funcionario RONALD MAZA que fuera en busca de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAPOSO ROSALES y CRUZ RAMOS GAMARDO SALMERON quienes fungían como testigos en el allanamiento antes indicado, para que presenciaran la revisión en la vivienda visitada haciendo éstos acto de presencia y accediendo a nuestra solicitud procediéndose a la revisión en presencia del ciudadano que se hallaba en el inmueble y los testigos antes mencionados, constatándose que el recinto se encuentra fabricado en laminas de zinc y conformando por una sala de estar, una habitación, un baño y una cocina pudiéndose localizar en la habitación, específicamente entre dos laminas de zinc las cuales conforman unas de las paredes, un envoltorio de material sintético color marrón contentivo de cincuenta y ocho (58) pequeños envoltorios elaborados en material sintético color negro amarrados con hilo de coser color rojo, contentivos a su vez de residuos vegetales presuntamente droga denominada “MARIHUANA” sobre una mesa de noche se halló la cantidad de cinco (5) billetes de diez bolívares, quedando detenido e identificado como WILFREDO RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ, narración esta que permite al tribunal considerar o compartir la calificación jurídica de ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas atribuido por el ministerio publico y adicionalmente al aplicar el control formal y material a la acusación fiscal, arriba este tribunal a la convicción de que los mismo han sido plenamente satisfechos y se aportan en autos fundamentos serios para el enjuiciamiento del aludido imputado, de allí que se admita totalmente la acusación. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 46 al 47 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez explica el contenido y alcance al acusado WILFREDO RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, en palabra sencilla de fácil compresión a lo cual este manifestado su deseo de admitirlos, y a tal efecto se le cedió la palabra, manifestando: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JESUS GUTIERREZ, quien expuso: “Oída la admisión de hechos expresada por mi defendido WILFREDO RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal ante la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acusa al imputado WILFREDO RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ, y fue admitida la acusación, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el segundo aparte de dicha norma, en perjuicio de la Colectividad; delito éste que en ese aparte de la norma contempla una pena de SEIS (06) a OCHO (08) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de SIETE (07) años de prisión; Ahora bien, dado que el defensor alega a favor del acusado la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal y visto que conforme a los autos el imputado no presenta conducta predelictual se rebaja de pena al terminito mínimo de la misma, es decir, SEIS (06) AÑOS, por tal supuesto de derecho, es decir, por aplicación de la aludida atenuante genérica, así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de la mitad, en este caso la aplicación de LA MITAD DE LA PENA, lo que hace que la pena aplicable sea de TRES AÑOS DE PRISIÓN en el presente caso, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CONDENA por admisión de los hechos, al acusado WILFREDO RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano natural de Cumana, estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-09-87, soltero , sin oficio definido, portador de la cedula de identidad V- 18.775.185, residenciado en el sector los ranchos de Pantanal, Barrio Voluntad de Dios, sin numero, Cumaná Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento en relación con el segundo aparte de dicha Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.- Se ordena la permanencia de dicho ciudadano en el centro de reclusión donde se encuentra actualmente hasta tanto el Tribunal de ejecución establezca el sitio definitivo para el cumplimiento de la pena impuesta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Francys Rivero