REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001997
ASUNTO : RP01-P-2010-001997

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-001797, seguida en contra del imputado ALEJANDRO ANTONIO BERROTERÁN MARIÑO, de 35 años de edad, natural de Cariaco, nacido en fecha 24-04-75, cédula de identidad N° 14.716.411, hijo de Alejandro Antonio Berroterán e Irma Mariño, soltero, agricultor, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Cariaco Municipio Ribero, sector el canal, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES NATALY GARCÍA LÓPEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la Defensora Privada Abg. YULMAYN GALATON DÍAZ; NO COMPARECIENDO la víctima. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la representación de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, atendiendo a que en la presente causa el imputado se encuentra detenido, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y Publico.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29-07-2010 cursante en los folios 81 al 86 de las presentes actuaciones, en contra del imputado ALEJANDRO ANTONIO BERROTERÁN MARIÑO, de 35 años de edad, natural de Cariaco, nacido en fecha 24-04-75, cédula de identidad N° 14.716.411, hijo de Alejandro Antonio Berroterán e Irma Mariño, soltero, agricultor, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Cariaco Municipio Ribero, sector el canal, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES NATALY GARCÍA LÓPEZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 13/06/2010 en horas de la mañana funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre en atención a denuncia formulada por la ciudadana MERCEDES NATALY GARCÍA LÓPEZ, quien señaló que el imputado de autos había abusado sexualmente de ella y el mismo se encuentra recluido en el hospital de Carúpano. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Así mismo los elementos de convicción tales como: lo cual se desprende de: al folio 02 y Vto. cursa denuncia común suscrita por la ciudadana MERCEDES NATALY GARCÍA LÓPEZ, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; al folio 03 cursa constancia medica expedida por medico tratante adscrito al hospital Dr. Diego Carbonell de la población de Cariaco estado sucre a favor de la ciudadana Mercedes Nataly García López; al folio 05, cursa acta policial suscrita por el funcionario CRUZ RAFAEL CHACON adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde se deja constancia de la aprehensión del imputado; al folio 06 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana SUSANA MARIA LOPEZ DE GARCIA, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; al folio 09 y vto., cursa planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 10 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones como del imputado; al folio 15 cursa examen medico legal suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de las lesiones presuntamente sufridas por el imputado ALEJANDRO ANTONIO BERROTERAN MARIÑO; al folio 16 cursa examen medico legal suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de las lesiones presuntamente sufridas por la víctima MERCEDES NATALY GARCIA LOPEZ; quedando evidenciado de las actas la presunta comisión del delito para que este tribunal pueda admita la solicitud del ministerio público imputándole el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MERCEDES NATALY GARCIA LOPEZ; al folio 18 cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-1442 en el cual se reportan y registran entradas policiales del imputado ALEJANDRO ANTONIO BERROTERAN MARIÑO; al folio 19 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Luís Hernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia que el imputado de autos ha sido dado de alta y fue trasladado por comisión policial a donde fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales; se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del delito imputado. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como ALEJANDRO ANTONIO BERROTERÁN MARIÑO, de 35 años de edad, natural de Cariaco, nacido en fecha 24-04-75, cédula de identidad N° 14.716.411, hijo de Alejandro Antonio Berroterán e Irma Mariño, soltero, agricultor, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Cariaco Municipio Ribero, sector el canal, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, expresando: Ella me esta acusando de alguna cosa que no tiene motivo y ella esta bebiendo cerveza conmigo desde temprano y me siento incomodo allí, yo tengo familia tengo hija y hermanos”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Abg. YULMAYN GALATON DÍAZ, quien expuso: En principio mi cliente, el se declara inocente de los hechos que se le imputa y así mismo solicito la revisión de la medida por las condiciones en que se encuentra mi defendido. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado ANTONIO BERROTERÁN MARIÑO y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada de la siguiente manera:
Primero: El caso que nos ocupa trae como consecuencia que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público es una Acusación en contra de ALEJANDRO ANTONIO BERROTERÁN MARIÑO; por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES NATALY GARCÍA LÓPEZ. Acusación que conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal admite por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 13/06/2010 en horas de la mañana funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre en atención a denuncia formulada por la ciudadana MERCEDES NATALY GARCÍA LÓPEZ, quien señaló que el imputado de autos había abusado sexualmente de ella y el mismo se encuentra recluido en el hospital de Carúpano.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BERROTERÁN MARIÑO, cédula de identidad N° 14.716.411, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES NATALY GARCÍA LÓPEZ; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que de dictó auto de apertura a juicio y que el ahora acusado quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. En cuanto a la Medida cautelar solicitada por la defensa este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento una vez revisadas las actuaciones se evidencia que no constan los resultados del examen medico forense del acusado de acusado de autos y así mismo una vez practicada la misma, el tribunal se pronunciara en cuanto a la revisión de la Medida una vez que consten los resultados del examen medico forense, es por lo que este Tribunal. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS


SECRETARIA DE SALA,
KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO