REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003032
ASUNTO : RP01-P-2010-003032

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES

En el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil –VICTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-003032, seguida en contra de los imputados EDUARDO JOSE MORAO, DOUGLAS JOSE ESPARRAGOZA LEMUS, ONOFRE JOSE BRITO y ENRIQUE BRITO GARCIA, titulares de las cédula de identidad Nº 21.096.676, 15.741.740, 15.743.315 y 22.626.554, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1, del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano: JUAN MANUEL DELGADO ESPARRAGOZA (OCCISO), con motivo de la aprehensión del ciudadano ENRIQUE BRITO GARCIA, la cual fuere ordenada por el Tribunal Quinto de Control de esta sede. Seguidamente verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo tener defensor de confianza y en ese acto designa al AGB. CARLOS ANDRADE, inscrito en el IPSA bajo el N132.373, quien tiene su domicilio procesal en Calle Mariño, N° 75, frente al antiguo Banco mi casa, Cumana Estado Sucre, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona, juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo y se impuso del contenido de las presentes actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto, y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley, procediendo la ciudadana Juez a imponer al imputado del contenido de la decisión dictada en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil diez (2010), a través de la cual se ordenó su aprehensión.


DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió al acto de imputación y expuso: “Ratifico el escrito presentado por esta representación fiscal, conforme al cual de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la aprehensión del ciudadano ENRIQUE BRITO GARCIA, y en este acto solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo; ello en razón de garantizar el debido proceso y las garantías contempladas en el artículo 49 constitucional para el aprehendido, todo ello en razón de los hechos ocurridos en fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, cuando los ciudadanos EDUARDO JOSE MORAO, DOUGLAS JOSE ESPARRAGOZA LEMUS, ONOFRE JOSE BRITO y ENRIQUE BRITO GARCIA, dieron muerte a la víctima de autos, quien se encontraba acompañado de sus primos de nombre EDWIN MARCHAN, ALEXANDER MARCHAN, JOSE MARCHAN y EDUARDO JESUS MARCHAN, al frente de su residencia ubicada en el Barrio el Pinar, Calle Principal, Casa S/N°, de esta ciudad, cuando de repente aparecieron los encausados quienes portando armas de fuego se introdujeron en la residencia propinándole varios disparos ocasionándole la muerte al instante. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ENRIQUE BRITO GARCIA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1, del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano: JUAN MANUEL DELGADO ESPARRAGOZA (OCCISO), por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 ejusdem, pero en virtud de lo antes expuesto y en garantía de los derechos que le asisten al imputado solicito la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando: no deseo declarar.



DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado ABG. CARLOS ANDRADE, quien expuso: “No me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se pronunció en los siguientes términos: oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual se señala en las actuaciones que ocurrió en fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, cuando los ciudadanos EDUARDO JOSE MORAO, DOUGLAS JOSE ESPARRAGOZA LEMUS, ONOFRE JOSE BRITO y ENRIQUE BRITO GARCIA, dieron muerte a la víctima de autos, quien se encontraba acompañado de sus primos de nombre EDWIN MARCHAN, ALEXANDER MARCHAN, JOSE MARCHAN y EDUARDO JESUS MARCHAN, al frente de su residencia ubicada en el Barrio el Pinar, Calle Principal, Casa S/N°, de esta ciudad, cuando de repente aparecieron los encausados quienes portando armas de fuego se introdujeron en la residencia propinándole varios disparos ocasionándole la muerte al instante, es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales, siendo las mismas las siguientes: Acta de Investigación Penal, de fecha 10-05-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, donde dejan constancia sobre las diligencias policiales realizada en el lugar de los hechos. (Folio 02 y 03 vto.), Inspección Nº 1123 de fecha 10-05-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística al sitio del suceso (Folio 04 Vto.); Inspección Nº 1124 de fecha 10-05-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística al occiso (Folio 05 vto); Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 10-05-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas a una de las prendas del vestir del hoy occiso (Folio 06). Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 10-05-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas: Tres (03) conchas de bala, dos (02) calibres 9 mm. (Folio 07). Acta de Entrevista de fecha 10-05-2010, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística al ciudadano EDUARDO JESUS MARCHAN (Folio 16 Vto.); Acta de Entrevista de fecha 10-05-2010, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a la ciudadana MARY HERLYS DELGADO ESPARRAGOZA (Folio 17 vto. y 18); Certificado de Defunción EV-14, de fecha 10-05-2010, a nombre del ciudadano JUAN MANUEL DELGADO ESPARRAGOZA (Folio 22 Vto.); Acta de Entrevista de fecha 10-05-2010, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a la ciudadana MARISELI DEL VALLE ESPARRAGOZA DE DELGADO (Folio 24 vto.); Acta de Entrevista de fecha 10-05-2010, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística al ciudadano EDWIN ALEXANDER MARCHAN MARCHAN (Folio 26 vto.); Protocolo de Autopsia Nº A-208-10 de fecha 14-05-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística al hoy occiso (Folio 30 vto.); Inspección Nº 1259 de fecha 14-05-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística al vehículo Marca Ford, Modelo Explore, Clase Camioneta, Tipo Sport Vagón, Color Azul, Uso Particular, Placa GAJ-59B, Serial AJU3VP23917. (Folio 39 Vto.); Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 195-10, de fecha 17-05-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística al vehículo antes identificado. (Folio 39 Vto.). Registro de Antecedentes Policiales de fecha 18-05-2010, que presentan los investigados EDUARDO JOSE MORAO, DOUGLAS JOSE ESPARRAGOZA LEMUS, ONOFRE JOSE BRITO y ENRIQUE BRITO GARCIA. (Folio 40 Vto.). Acta de Entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a la ciudadana IRAMA ROSA CASTILLO BETANCOURT (Folio 45 Vto.); Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística de fecha 18-05-2010 (Folio 96 Vto.); Experticia de Iones Oxidantes (Folio 98). Experticia Hematológica, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, a una prenda de vestir (Folio 101 vto.); materializándose el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1, del Código Penal Vigente. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, en virtud del señalamiento directo que hacen los testigos presénciales del hecho. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo el imputado evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer, supera los 10 años de prisión y por el daño causado. Pero en virtud de lo manifestado por el Ministerio Público en este acto se acuerda dicha solicitud fiscal. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ENRIQUE BRITO GARCIA,; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1, del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano: JUAN MANUEL DELGADO ESPARRAGOZA (OCCISO); medidas consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del estado sucre, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad con el oficio correspondiente. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo informando sobre el régimen de presentaciones impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse, adjunto a oficio, las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de control. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ