REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003040
ASUNTO : RP01-P-2010-003040

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diez (2010) siendo las 06:09pm, se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMÍREZ y el Alguacil HENRY GONZALEZ, siendo la oportunidad de celebrar la AUDIENCIA ORAL; para JOSE LUIS CARRILLO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.447.904, venezolano, de 28 años de edad, nacido en cumaná en fecha 17/12/1982, soltero, comerciante, residenciado en calle bolívar, calle principal caiguire, casa sin numero, detrás de la escuela, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1, del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano: ERICK JOSE MARCHAN HERNANDEZ (OCCISO); cuya causa se encuentra instruida por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Verificada la presencia de las partes se dejó constancia de la presencia del ABG. PEDRO JOSE ARAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público y el imputado de autos previo traslado. Se instruyó al ciudadano JOSE LUIS CARRILLO PATIÑO del derecho a ser asistido por abogado de su confianza a lo que el mismo manifestó contar con abogado privado que le asista en la presente causa designando para los efectos a los Abogados en ejercicio HERNAN ORTIZ INPRE N° 91.522 Y ARMANDO ACUÑA INPRE N° 132.664, con domicilio procesal en Calle Petión, Centro comercial Santiago Tobías, piso 1, oficina 04, quienes estando presentes en sala aceptaron el cargo recaído juraron cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes al mismo. Se dio inicio al acto se impone al ciudadano del motivo de su aprehensión.



DE LA SOLICITUD FISCAL

Otorgado el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado, conforme al cual solicita sea decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/12/2008. Se deduce que estamos en presencia de hecho punible de acción pública que merece pena corporal y la acción para perseguirla no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o partícipe del delito de Homicidio Intencional Calificado investigado, por lo que ratifico mi solicitud de privación de libertad, que la presente causa continué conforme al procedimiento ordinario. Así mismo debo hacer mención que el referido ciudadano se encuentra solicitado por ante el Juzgado militar 14 de Guasdualito, Estado Apure donde se le acusa por el delito de deserción.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa quien manifestó: “Yo no se de donde salió el caso de esa muerte yo estaba tomando y no se por que me están acusando de eso , la guardia me para y todavía pienso que estoy solicitado del cuartel cuando deserte, me dieron golpes pero lo único siempre he estado solicitado en apure por desertor mas nada, me han agarrado en el puerto en otros lados y ellos me llevaron a casa de mi abuela le hicieron firmar un papel y mas nada.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la Defensora Pública Penal expuso: “Una vez revisadas las actas procesales, así como la solicitud fiscal, la defensa observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible ocurrido según la actuación policial en fecha 22/12/2008, posterior a tal situación el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas crea una comisión a los fines de la búsqueda de evidencias que tengan que ver con la causa en cuestión siendo así en fecha 09/01/2009, toman entrevista a tres presuntos testigos que presenciaron los hechos que nos tienen hoy en esta sala de audiencias. Transcurridos casi dos años en fecha 02/09/2010, el fiscal del Ministerio Público solicita una orden de aprehensión contra nuestro asistido, en donde entre otras cosas expone, que dicha orden de aprehensión según las previsiones del 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en ponencia del magistrado Carmen Zabaleta de Merchán cita una decisión en donde a criterio discrecional del juez puede ordenarse la aprehensión de un ciudadano antes e la conclusión de la etapa de investigación; criterio que esta defensa expone por que el debido proceso y las garantías constitucionales de la presunción de inocencia dentro de las cuales se encuentra entre el acto de imputación fiscal; no es otra cosa que el acceso a la justicia, a la capacidad que una persona, que esté siendo objeto de investigación, nombre defensor de confianza lo cual en este caso y luego de dos años como manifesté, no ocurrió. Se vulneran entonces, los postulados y garantías de carácter constitucional, aunado al derecho a la defensa y a la igualdad en el proceso, aun cuando un tribunal de la misma instancia en fecha 03/09/2010 acordara, a criterio de la defensa y con el respeto de la interpretación, de manera inmediata la orden de aprehensión que cree esta defensa no debe ser tomada en cuenta, por haber irrumpido. Ante las consideraciones antes expuestas, motivo por el cual solicito al tribunal, en atención al debido proceso, retrotraer la causa al estado de que ocurra el acto de imputación fiscal y así el efectivo ejercicio del derecho a la defensa con la asistencia técnica de un profesional del derecho, tomando en cuenta las consideraciones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que así un juez tome la decisión de adherirse a la solicitud del Ministerio Público. La defensa, observa objetivamente en cuanto al ordinal 2 el articulo in comento que solo existe en la causa declaración de la victima, su mamá y su hermana más no de un tercero o la presencia de cualquier otra actuación que estime participación directa o indirecta en la causa en cuestión parte de mi representado. En cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que nuestro defendido tiene domicilio fijo, no presenta conducta predelictual, es decir que no presenta registro policial, por lo que estimar que existe peligro de fuga, seria dar por sentado una pena anticipada, en virtud que sobre él, pesa la garantía constitucional de la presunción de inocencia, por lo que en este estado, solicito la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus numerales que a bien determine el Tribunal y me sea expedida copia simple que se levante en ocasión a la presente audiencia.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, así como lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, dando la materialización del primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1, del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano: ERICK JOSE MARCHAN HERNANDEZ (OCCISO). Lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción; Acta de Investigación Penal, de fecha 22-12-2008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, donde dejan constancia sobre las diligencias policiales realizada en el lugar de los hechos. (Folio 04 vto. ), Inspección Nº 4278 de fecha 22-12-2008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística al sitio del suceso (Folio 05 Vto.); Inspección Nº 4277 de fecha 22-12-2008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística al occiso (Folio 05); Protocolo de Autopsia Nº 632-08 de fecha 23-12-2008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística al hoy occiso (Folio 08); Acta de Entrevista de fecha 29-12-2008, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la ciudadana FRANCIS TERESA MOTA SERRANO (Folio 09 Vto.); Certificado de Defunción EV-14, de fecha 13-03-2010, del ciudadano JOSMAR ALEXANDER MARCANO MUÑOZ, (Folio 24 Vto.); Certificado de Defunción EV-14, de fecha 22-12-2008, del ciudadano ERICK JOSE MARCHAN HERNANDEZ (Folio 11); Acta de Defunción realizada por el Director Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde se deja constancia sobre el fallecimiento de ERICK JOSE MARCHAN HERNANDEZ (Folio 12 ); Acta de Entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a la ciudadana NORYS DEL VALLE SERRANO DE MOTA (Folio 16 Vto.); Acta de Entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a la ciudadana EMILIA CAROLINA MOTA SERRANO, (Folio 17 Vto.); Experticia de Reconocimiento Legal Nº 043, de fecha 02-02-2009, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística a las piezas relacionada con la investigación (Folio 23 Vto.); Levantamiento Planimétrico Nº 069, de fecha 26-01-2009, realizado por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística al lugar de los hechos. Acta de Entrevista realizada por ante este Representación Fiscal en fecha 05-08-2009, a la ciudadana MORELIS HERNANDEZ DE MARCHAN. Observando igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado puede ser responsable del mismo. Estimando así mismo que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, en cuanto a la presunción de la existencia del peligro de fuga; pues ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado como ha sido la perdida de una vida humana. Por todas estas razones y analizadas las actuaciones en su conjunto hacen procedente en el presente caso que sea desestimado lo argumentado por la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción que fueron expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa en este acto, tomando en consideración que el delito que se le imputa tiene una pena a imponer superior a los diez años; que el Ministerio Público tiene aún diligencias que practicar, lo que hace estimar a esta juzgadora que cualquier otra medida es insuficiente para garantizar los fines del presente proceso. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra JOSE LUIS CARRILLO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.447.904, venezolano, de 28 años de edad, nacido en cumaná en fecha 17/12/1982, soltero, comerciante, residenciado en calle bolívar, calle principal caiguire, casa sin numero, detrás de la escuela, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1, del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano: ERICK JOSE MARCHAN HERNANDEZ (OCCISO). Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial de esta ciudad lugar en el cual quedará recluido el ciudadano a la orden del juzgado Quinto de Control y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que se haga efectivo el traslado del mismo hasta la sede del referido centro carcelario. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Juzgado Militar 14 de la Circunscripción Judicial de Guasdualito, Estado Apure, en virtud que el imputado de autos se encuentra como persona solicitada ante dicho Tribunal por el delito de deserción, a los fines de que se le informe de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Quinto de Control de esta Sede Judicial, adjunto oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Cuarto De Control,

Abg. Karelina Arenas Rivero

La Secretaria

Abg. Alisson Elynn Pernía Ramirez