REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003243
ASUNTO : RP01-P-2010-003243

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día de diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diez (2010) siendo las 11:30AM, se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMÍREZ y los Alguaciles JESUS GARCIA Y HENRY GONZALEZ, siendo la oportunidad de celebrar la AUDIENCIA ORAL; para RICHARD JOSÉ MUDARRA, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 10 de febrero de 1980, soltero, con cédula de identidad N° 15.935.709, residenciado en el sector Virgen del Valle, del Barrio Caiguire, casa N° 08, de color amarillo y blanco, con rejas y ventanas de metal color blanco, cerca de la bomba, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ CARLOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 17 de octubre de 1991, soltero, con cédula de identidad N° 22.628.280, residenciado en Calle Principal del Sector El Chispero del Barrio Caiguire, casa sin número, cerca del Liceo Creación Caiguire y de la bodega de la señora Elinor, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ (occisos); cuya causa se encuentra instruida por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la presencia del ABG. PEDRO JOSE ARAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público y los imputados de autos previo traslado. Así mismo se dejó constancia que por intermedio del Alguacil de Guardia Javier Rondón; el ABG. ULISES BELLO, manifestó no poder representar a los detenidos de autos en este acto por motivos personales. Seguidamente la Juez da inicio al acto, instruye a los ciudadanos sobre lo manifestado por el precitado defensor y los mismos manifestaron cada uno por separado y sin ningún tipo de coacción; revocar al defensor privado y que les fuera designado un defensor público penal para que los asista en la presente causa y estando presente la Defensora Pública Primera en penal Ordinario Abg. ELIZABETH BETANCPURT, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído y se impuso de las actuaciones. Se dio inicio al acto se impone a los ciudadanos del motivo de su aprehensión.
DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado, conforme al cual solicita sea decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha01-08-2010, aproximadamente a las 12:20 a.m., los ciudadanos Luis Enrique De La Cruz y Javier De La Cruz, hoy occisos, se encontraban en la cancha de bolas criollas de Caiguire, ubicada cwerca de la playa, disfrutando de un torneo de bolas criollas, cuando se presentó el ciudadano Alexis De La Cruz, tomado y comienza una discusión con varias personas, en eso comienzan a lanzar botellas y piedras, resultando lesionado el ciudadano Luis Leonel González Rodríguez, con herida contuso en región fronto-parietal izquierda de 3 centímetros suturada, herida contusa en región occipital de 2 centímetros de longitud suturada, que en virtud de eso, encontrándose presentes en el lugar los ciudadanos CACHA, MANILLA E ISNOBEL, sacaron sus armas de fuego y le disparan a Javier De La Cruz, quien cae al suelo, por lo que su primo Luís Enrique De La Cruz, lo auxilia y es cuando estos mismos ciudadanos le disparan y cae al suelo, posteriormente llegan los ciudadanos conocidos como MOCHITO, EL NIÑO, NENEITO, VÍCTOR CALDERA y otros y comienzan a darle patadas a los ciudadanos Luís Enrique De La Cruz y Javier José De La Cruz y luego corriendo huyen del lugar. Se deduce que estamos en presencia de hecho punible de acción pública que merece pena corporal y la acción no está evidentemente prescrita. Asimismo señala que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son autores o partícipes del delito de Homicidio Intencional Calificado investigado, por lo que ratifico mi solicitud de privación de libertad, que la presente causa continué conforme al procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa y RICHARD JOSÉ MUDARRA, manifestó su deseo de declarar razón por la cual se desalojo de sala temporalmente al imputado José Carlos Velásquez Rodríguez: “y declaro en los siguientes términos: Yo me encontraba en mi casa con fiebre y gripe y ese problema fue como a las doce pero yo estaba en mi casa y ahora este es el resultado del problema pero como vivo en esa comunidad a todos nos solicitaron, a mi me mandaron dos citaciones y a las mismas fui dos veces al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de forma voluntaria y no se por que me están metiendo en eso, eso fue a las doce de la noche estaba con mi hija y mi esposa estaba trabajando. Seguidamente se hizo ingresar nuevamente a la sala al imputado JOSÉ CARLOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, quien manifestó sus deseo redeclarar y lo hizo en la forma siguiente: “Cuando eso yo estaba allá pero temprano y lo primero que hubo fue una discusión entre marido y mujer en plena fiesta y el que patrocino eso apagó la música, nosotros estábamos distante de la cancha porque mi mujer esta embarazada como a las diez estaba la primera discusión cuando apagan la musica nos vamos y como a las doce de la noche fueron los disparos y la suegra de la casa fue la que se enteró de la citación después de dos días yo fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y le dije a Kiberh Arenas lo que había pasado y yo jamás he tocado un arma.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: “Primero observa la defensa una solicitud de orden de aprehensión interpuesta por el Ministerio Público la cual no cumple con los requisitos exigidos en la norma por lo que mal pudo ser acordada por el Tribunal en la oportunidad que lo hizo. Por otra parte narra el Ministerio Público unos hechos en esta sala y sin embargo de la revisión que hiciera esta defensa de las actas que conforman el presente asunto, esas circunstancias de tiempo, modo y lugar no se recoge en las actuaciones. Igualmente llama la atención de esta defensa que el Ministerio Público tan solo se limita a precalificar en contra de mis representados el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y en ningún momento individualiza cual fue la participación de cada uno de ellos. Siendo esta una audiencia precisamente para individualizar cual fue la presunta participación o conducta asumida por mis representados en el hecho punible que hoy se investiga, situación que lleva a esta defensa a considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien es cierto que nos encontramos en la comisión de un hecho punible donde resultaron dos personas muertas no es menos cierto que el numeral 2 no se encuentra acreditado muy específicamente cuando el mismo se refiere a los fundados elementos de convicción procesal que hagan autores o participes en el hecho investigado a mis representados. Se evidencia de las actuaciones, aproximadamente siete actas de entrevistas suscritas por presuntos testigos y haciendo un análisis detallado y exhaustivo de esas actas, observa la defensa que ninguno de esos testigos manifiesta haber visto a mis representados accionando algún tipo de arma. La ciudadana Luzbely de la Cruz, se limita a que tiene conocimiento y aporta unos nombres a la investigación, pero en realidad no manifiesta haber visto como suceden los hechos, es mas manifiesta haberse resguardado al momento que se inicia el tiroteo, manifiesta no haber visto las armas y cuando da unas características de una de las personas con apodo de que supuestamente están involucradas no coinciden con las características fisonómicas de ninguno de mis representados. Elizabeth de la Cruz tampoco observo los hechos que dan origen al asunto, manifiesta que a su hermano y primo le habían dado unos tiros y al momento de manifestar las personas involucradas manifiesta unos nombre que le da otra persona, lo que indica que no es testigo presencial de los hechos. Leonidas de la Cruz de manera certera manifiesta que se enteró por boca de vecinos, que su hijo luís enrique de la cruz fue una de las personas que recogió del suelo a su sobrino Javier José, posteriormente resultando occiso al mismo, pero que para el momento de los hechos el ciudadano estaba en su residencia. El ciudadano José Salamanca, manifiesta igualmente a pesar de haber sido uno de los testigos nombrados por uno de los referenciales que había visto los hechos a pregunta que se le hiciere, si vio quien acciono las armas contra los occisos, respondió de verdad no vi; e igualmente sostiene en acta de entrevista los ciudadanos Arquímedes Reyes y Mary Cruz Vásquez, quien también es conteste al manifestar que ellos no vieron. Y por ultimo cursa a las actas la entrevista de Luís Leonel González que hace referencia que unos chamos citados por apodo como el cacha, manilla y esnovel, manifestando que no vio las armas y lo que lleva a pensar a esta defensa que tampoco vio el hecho en cuestión y en si tampoco dice cual fue la acción ejercida por mis representados. Si tomamos en cuenta, las características aportadas por Luís González se contradice con las características aportadas por Lusbely de la cruz y las personas presuntamente involucradas en esta causa y presentes en sala. Cabe indicar, que si bien es cierto aunado a estas declaraciones hay acta de investigación penal, hay actas de allanamiento que no arrojaron ningún elemento de interés criminalístico, la autopsia de las victimas, no es menos cierto que de las actuaciones solo cursa para acreditar el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que esta defensa en atención a lo expuesto y a que se desprende de las actuaciones que en ningún momento hay señalamiento en contra de mis representados, solicita esta defensa a favor de los mencionados a una libertad sin restricciones, solicitud interpuesta ante esa falta de pluralidad de elementos de convicción procesal, a todo evento de no compartir el tribunal lo alegado por la defensa y tomando en cuenta que desde esta fase mis representados se encuentran asistidos por la presunción de inocencia, estado de libertad y la afirmación de libertad; Principios consagrados en la norma adjetiva penal, y que han aportado arraigo en el país y no se desprende su no voluntad de someterse al proceso y así como manifestaron que acataron a los llamados efectuados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de manera voluntaria lo que hace presumir que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, resaltando de igual forma que no tienen conducta predelictual y que en cuanto al peligro de obstaculización tampoco se encuentra acreditado, ni fue acreditado por el Ministerio Público pudiendo prosperar igualmente a favor de ellos una medida menos gravosa de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que aun están faltando diligencias por practicar por el Ministerio Público pudiendo mis representados llevar el proceso en estado de libertad. Solicito se me expida copia simple de la presente acta.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, así como lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, dando la materialización del primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO; en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ (occisos). Lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción; Transcripción de Novedades (folio1), donde se hace constar la reopción de llamada telefónica informando el ingreso al HUAPA del cuerpo de dos personas de sexo masculino carentes de signos vitales presentando heridas producidas por proyectiles disparados con armas de fuego, procedente del Barrio Caiguire, sector Las Malvinas, adyacente al liceo Creación Caiguire; Acta de Investigación Penal de fecha 1° de agosto de 2010 (folio 2, vuelto 3), donde se hace constar el traslado de los funcionarios Alexis Vidal, José Oyer y Douglas Bello al Hospital central de esta ciudad, donde practican inspecciones a los cadáveres, se entrevistan con la ciudadana Luz Betty De La Cruz, hermana y prima de los occisos aportando sus datos filiatorios de Luis Enrique De La Cruz y Javier José De La Cruz; y aporta su versión sobre los hechos, señalando como autores del mismo a los ciudadanos Richard Mudarra alias Manilla, Edinson Mudarra, Innove García, Víctor Caldera, y a “El Cacha”, indicando que los mismos residen en el Sector El Chispero de Ciaguire y fueron los que efectuaron los disparos contra los hoy occisos; asimismo hacen constar la practican de la Inspección al sitio del suceso; Inspecciones números 1881 y 1882, realizadas en la morgue del Hospital Central de Cumaná a los cadáveres y al sitio del suceso identificado como Barrio caiguire Sector Las Malvinas, callejón La Cancha, vía pública de Cumana (folio 4 y vuelto del folio 5); Entrevista de Luz Betty De La Cruz (folio 6 y vuelto), quien aporta su versión sobre los hechos y señala como las personas que efectuaron los disparos a los ciudadanos Richard Mudarra, “El Cacha”, Edinson Mudarra, Innove García y Víctor Caldera; entrevista de Elizabeth del carmen De La Cruz (folio 14 y vuelto), quien aporta su versión sobre los hechos y señala como autores de los disparos a los ciudadanos Víctor Caldera, Isnobel Rodríguez, Richard Mudarra, Luís José Pereda, apodado “El Cacha”, Luís Carlos Velásquez y José Carlos Velásquez, agrega que son testigo de ello José Salamanca y Arquímedes Reyes, y agrega que luego que las personas nombradas dan los tiros a su hermano y primo los ciudadanos Gerardo Rodríguez, Luís Caldera, Antoni Castro Jiménez, Luís Leonel González, Leonardo Mudarra Arrioja, Pedro Eugenio Mudarra Arrioja, Edinson Esparragoza, Elvis Esparragoza, Eliberto Esparragoza, y Armando le dieron patadas en la cara que le sacaron todos los dientes; Certificado de Defunción (folios 16 y 18) emitidos a nombre de Luís Enrique De La Cruz y Javier José De La Cruz, en los que se establece como causa de las muertes, para el primero perforación de masa encefálica, fractura de cráneo por herida por arma de fuego, y para el segundo shock hipovolémico, perforación de hígado, estómago, riñón derecho, pulmón derecho por heridas por armas de fuego; entrevista de Leonidas del Carmen De La Cruz Arrioja (folio 20 al vuelto 21), quien aporta su versión sobre los hechos, señalando que llegó al sitio luego de acontecidos y que allí se decía que quienes habían disparado contra su hijo y su sobrino habían sido Víctor Caldera, El Cache, quien estaba en compañía de Carlos Velásquez Rodríguez, Antoni Castro Jiménez, Gerardio García, y otros que no recuerda; entrevista de José Rafael Salamanca Pereda y Arquímedes Reyes (folios 22, 23, vuelto), quienes aportan su versión sobre los hechos y dan cuenta de las personas heridas sin aportar datos sobre los autores del hecho, agregando el último que se oyó que habían sido el cacha, manilla y otros; Actas de Investigación Penal suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en la cual se deja constancia de la identificación que pudieron obtener de los investigados (folios del 24 al 29); entrevista de Luis Leonel González Rodríguez (folio 30 y vuelto), quien aporta su versión sobre los hechos y señala como las personas que dispara contra los occisos a Cacha, JManilla e Isnobel, e igualmente señala a Mochito, El Niño, Neneito, Víctor Caldera y otros chamos más como los que dan patadas a los heridos y luego se van; Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (folios del 32 al 36 y su vuleto), en la que aportan datos de identificación de investigados; examen médico legal N° 162-3004, realizado al ciudadano Luís Leonel González Rodríguez, lesionado en el curso de lo hechos, presentando heridas contusas (folio 39); entrevista de la ciudadana Mari Cruz Vásquez, quien aporta su versión sobre los hechos y señala a Víctor Caldera como quien en compañía de Isnobel Caldera y Eliberto Esparragoza, dispara a su primo Javier De La Cruz y cuando su otro primo Luís De La Cruz quiso auxiliarle también que objeto de disparos, agrega que casi todos estaban armados y también estaban El Mochito, El Niño, Neneito, El Cacha, entre otros (folio 40 y vuelto); Protocolos de Autopsias N° 313-2010 y 314-2010, realizadas a los hoy occisos ciudadanos Luís Enrique De La Cruz y Javier José De La Cruz, donde se indican las causas de las muertes antes mencionadas (folio 50 y 51) y Acta de Investigación Penal donde se hace constar visita domiciliaria donde no se halló evidencias de interés criminalístico (folio 52 y su vuelto). Observando igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo. Estimando así mismo que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, en cuanto a la presunción de la existencia del peligro de fuga; pues ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a La Pena Que Podría Llegarse A Imponer En El Caso y La Magnitud Del Daño Causado. Por todas estas razones y analizadas las actuaciones en su conjunto hacen procedente en el presente caso que sea desestimado lo solicitado por la defensa en cuanto a la Libertad sin Restricciones o una Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad y así se decide, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación de los ciudadanos en el delito que se les imputa en este acto. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos RICHARD JOSÉ MUDARRA, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 10 de febrero de 1980, soltero, con cédula de identidad N° 15.935.709, residenciado en el sector Virgen del Valle, del Barrio Caiguire, casa N° 08, de color amarillo y blanco, con rejas y ventanas de metal color blanco, en Cumaná y JOSÉ CARLOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 17 de octubre de 1991, soltero, con cédula de identidad N° 22.628.280, residenciado en Calle Principal del Sector El Chispero del Barrio Caiguire, frente el Liceo Creación Caiguire de Cumaná; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ (occisos). Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial de esta ciudad lugar en el cual quedarán recluidos a la orden del juzgado Sexto de Control y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que se haga efectivo el traslado de los mismos hasta la sede del referido centro carcelario. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Sexto de Control de esta Sede Judicial, adjunto a oficio. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Cuarto De Control,
Abg. Karelina Arenas Rivero

La Secretaria,
Abg. Alisson Elynn Pernía Ramirez