REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003305
ASUNTO : RP01-P-2010-003305

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


El día diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 05:13 PM., se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS, acompañada de la Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ, secretaria judicial de sala y el Alguacil ELEAZAR SUAREZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada N° RP01-P-2010-003305, seguida al ciudadano LUIS BELTRÁN VÉLIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.237.129, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, indocumentado, natural de Caracas, nacido en fecha 03/09/1988, residenciado en el Barrio San Baltasar, Casa S/N, Cumanacoa, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presunta causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de haberse solicitado la LIBERTAD, por parte del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN FIGUERA. De seguida, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el detenido previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN FIGUERA y la Defensora Pública Primera de Guardia Abg. ELIZABETH BETRANCOURT. Seguidamente la Juez se instruye al imputado de su Derecho a ser asistido por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con Abogado, por lo que este Tribunal garantizándole a tal efecto el pleno ejercicio del derecho a la defensa le asigna a la Defensora Pública arriba identificada quien inmediatamente se impone de las actuaciones.



DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la solicitud de Libertad, a favor del ciudadano LUIS BELTRÁN VÉLIZ, plenamente identificado en actas, por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es responsable de un hecho punible; ya que sólo cursa a las actas, un acta policial, sin que estos contaran con la presencia de algún testigo presencial, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Inmediatamente se impuso al detenido, de su Derecho a ser oído establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar exponiendo al efecto: No deseo declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido la Defensora Pública expone: “Esta defensa, una vez escuchada a la Fiscal del Ministerio Público donde solicita la libertad de mi representado y lo expuesto por el mismo, observa que lo solicitado está ajustada a derecho, por cuanto sólo existe una acta policial, y no existe ningún otro elemento de convicción para determinar que el mismo sea autor de algún hecho punible.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Finalmente este Tribunal Cuarto de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, leídas y revisadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito presentado ante este Tribunal por el Representante del Ministerio Público, este Juzgado Cuarto de Control, observa de las actas que acompañan la solicitud fiscal, que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, antes identificado, es responsable de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que sólo cursa a las actas, al folio 2 y su vuelto, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la detención del imputado de autos, al folio tres (03) cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada, a los folios siete (07) al doce (12), cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencia físicas como dinero, teléfono celular y la sustancia incautada, cursa al folio trece (13) y su vto., acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas; al folio dieciocho (18) riela acta de verificación de sustancia, toma da alícuota y entrega de evidencia; al folio veinte (20) y su vto., riela Experticia de Reconocimiento Legal N° 545 en la cual se deja constancia de experticia realizada a Un teléfono Celular, cursante al folio veintiuno (21) memorando SIIPOL SAIME N° 2424 donde se evidencia que el detenido NO presenta registros policiales; así tenemos entonces, que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido haya sido autor de hecho punible investigado, lo cual no deviene de la presente causa, y ya que sólo cursa la versión policial, de fecha 15/09/2010 suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lo cual es insuficiente, en casos como el de autos, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal, así lo ha requerido y la defensa acogió tal pedimento, este despacho acuerda con lugar tal solicitud, tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y toda vez que en este caso no se encuentran llenos los extremos que la Ley establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, por lo que sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano LUIS BELTRÁN VÉLIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.237.129, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, indocumentado, natural de Caracas, nacido en fecha 03/09/1988, residenciado en el Barrio San Baltasar, Casa S/N, Cumanacoa, Estado Sucre. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Cúmplase. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarta de Control,
Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria
Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez