REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003310
ASUNTO : RP01-P-2010-003310

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDICA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Y LIBERTAD SISN RESTRICCIONES

En el diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 09:30p.m., se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. KARELINA ARENAS, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y de los Alguaciles ELEAZAR SUAREZ Y JOSE YEGRES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2010-003310, seguida contra los ciudadanos: JESUS MIGUEL ESPINOZA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.941, de oficio comerciante, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido el 09/06/1990, natural de Carúpano, domiciliado en sector Queremene, a cinco casas del estacionamiento Sucre, casa sin número, Municipio Andrés Mata por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y los articulo 7 y 9 de la ley especial y DEIVIS JOSE AGREDA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.589.133, de oficio comerciante, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido el 07/04/1990, natural del estado Miranda, domiciliado en Rincón de Queremene, la calle principal, casa número 5 Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal y los articulo 7 y 9 de la ley especial, todo en perjuicio del estado venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentraba presente la Abg. PEDRO JOSE ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público; la Defensa Pública Penal Primera la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Abg. ELIZABETH BETANCOURT Defensora Pública de guardia, quien aceptó el cargo que recae en su persona y se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra de los imputados de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, precalificando la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previstos en el artículo 277 del Código Penal y los articulo 7 y 9 de la ley especial; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la manera en que fue aprehendida la misma. En el mismo acto, solicitó, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Así mismo solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el ciudadano JESUS MIGUEL ESOPINOZA MENDEZ, no querer declarar. Es todo. Seguidamente el imputado DEIVIS JOSE AGREDA HERNANDEZ, manifestó: No deseo declarar.

DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: Escuchado lo manifestado por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Defensa considera oportuno y ajustado a derecho solicitar a este Tribunal en atención a la medida solicitada a JESUS MIGUEL ESOPINOZA MENDEZ No hace oposición al pedimento fiscal. En lo que respecta al ciudadano DEIVIS JOSE AGREDA HERNANDEZ considera ajustado a derecho esta defensa, oponerse a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el ordinal 2 en virtud que no existe esa pluralidad de elementos de convicción procesal, ya que el Ministerio Público hace referencia a un testigo presencial que avala el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, pero si hacemos un análisis del acta de entrevista, de la misma no se desprende y no se evidencia que al ciudadano DEIVIS JOSE AGREDA HERNANDEZ se le halla incautado algún elemento de interés criminalístico, por lo que, se cuenta solo con la versión policial y donde la misma no es corroborada por el testigo presencial, razón por la cual ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones. Solicito copia simple de la presente acta.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído el Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa, y revisadas las actas procesales este Tribunal observa: que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal y los articulo 7 y 9 de la ley especial; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el ciudadano JESUS MIGUEL ESOPINOZA MENDEZ, es autor o partícipe del hecho punible investigado, encontrándose llenos los extremos del ordinal 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el ordinal 3 por cuanto a criterio de quien decide no existe una presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración los elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 cursa Acta de entrevista al ciudadano ROSAURO DEL JESUS CASTILLO. Al folio 03 acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES comisaría N° 22, al folio 07 y 08 registro de cadena de custodia d evidencias físicas. Al folio 09 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 12 experticia de reconocimiento legal N° 548. Al folio 13 cursa memorando N° 2429 SIIPOL- SAIME, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales; por lo que se refiere a DEIVIS JOSE AGREDA HERNANDEZ considera esta Juzgadora que no ha quedando evidenciado en las actas que conforman el presente expediente la presunta participación del ciudadano DEIVIS JOSE AGREDA HERNANDEZ, en el delito que se le ha imputado por cuanto respecto de este no se configuran los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido esta juzgadora se aparta del criterio fiscal y acoge la solicitud efectuada por la Defensa Pública Penal, toda vez que del expediente no se evidencia su presunta participación en el delito imputado, y estima procedente acordarle su libertad sin restricciones. Por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESUS MIGUEL ESOPINOZA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.941, de oficio comerciante, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido el 09/06/1990, natural de Carúpano, domiciliado en sector Queremene, a cinco casas del estacionamiento Sucre, casa sin número, Municipio Andrés Mata por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y los articulo 7 y 9 de la ley especial, medida ésta consistente en presentaciones periódicas cada VEINTE (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Carúpano por el lapso de SEIS (06) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y por todas las consideraciones antes expuestas se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano DEIVIS JOSE AGREDA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.589.133, de oficio comerciante, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido el 07/04/1990, natural del estado Miranda, domiciliado en Rincón de Queremene, la calle principal, casa número 5 Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal y los articulo 7 y 9 de la ley especial, todo en perjuicio del estado venezolano. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, informándole acerca del régimen de presentaciones del ciudadano JESUS MIGUEL ESPINOZA MENDEZ, por cuanto el mismo reside en la ciudad de Carúpano y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento en caso de producirse. Líbrese boleta de libertad a los ciudadanos, adjunto a oficio dirigido a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda que los imputados de autos se retiren en libertad, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Cuarta De Control,
Abg. Karelina Arenas Rivero

La Secretaria
Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez