REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003312
ASUNTO : RP01-P-2010-003312

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 05:35PM., se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. Karelina Arenas, acompañada de la Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez, secretaria judicial de sala y el Alguacil Eleazar Suárez, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada N° RP01-P-2010-003312, seguida al ciudadano OBET ISAAC PERDOMO GONZALEZ, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, cédula de identidad N° 15.360.276, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-01-1981, residenciado en el sector guarataro, barrio Miramar, casa sin número, por la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de haberse solicitado la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por parte del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN FIGUERA. De seguida, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN FIGUERA y la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT y estando presentes los convocados al acto, se instruye al imputado de su Derecho a ser asistido por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con Abogado, por lo que este Tribunal garantizándole a tal efecto el pleno ejercicio del derecho a la defensa le asigna a la Defensora Pública arriba identificada quien inmediatamente se impone de las actuaciones.




DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la solicitud de Libertad sin restricciones, a favor del ciudadano OBET ISAAC PERDOMO GONZALEZ, plenamente identificado en actas, por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es responsable de un hecho punible; ya que sólo cursa a las actas, un acta policial, sin que estos contaran con la presencia de algún testigo presencial que avalara el procedimiento efectuado; en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Inmediatamente se impuso al imputado, de su Derecho a ser oído establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando No deseo declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

La Defensa Pública expone: “Esta defensa, una vez escuchado al Fiscal del Ministerio Público donde solicita la libertad sin restricciones de mi representado y lo expuesto por el mismo, observa que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, por cuanto sólo existe una acta policial, y no existe ningún otro elemento de convicción para determinar que el mismo sea autor de algún hecho punible.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Finalmente este Tribunal Cuarto de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal, introducida ante este Tribunal por el fiscal Decimoprimero Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, y observando que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del detenido, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que, al examinar las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que sólo cursa a las actas, al folio 1 y su vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la detención del imputado de autos; al folio 6 riela el registro de cadena de custodia; al folio 7 acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, al folio 8 memorando nro. 9700-174-SDEC-2433 donde se evidencia que el detenido NO presenta registros policiales por delitos contra la propiedad y contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así tenemos entonces, que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido haya sido autor de hecho punible investigado, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, lo cual no ha operado en la presente causa, y ya que sólo cursa la versión policial, donde se expone que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en fecha 16-09-2010 siendo las 7:30 horas de la noche el funcionario ALFREDO DIAZ se trasladó en compañía de otros funcionarios JOSE VICENT y ANGEL FIGUEROA, estando en la avenida arismendi, sector el elevado de esta ciudad específicamente en la plaza arismendi que se encuentra en dicho sector observamos a un ciudadano quien estaba sentado detrás de un kiosco y al notar la presencia policial opto en tomar una actitud inquieta levantándose y caminando en sentido contrario a la comisión por lo que dimos la voz de alto y este optó en arrojar a un lado lo que portaba en su mano derecha, de inmediato el funcionario ANGEL FIGUEROA detuvo al mismo, mientras el inspector JOSE VICENT realizó una búsqueda en el perímetro del lugar con la finalidad de procurar algún testigo siendo esto infructuoso, luego el funcionario ANGEL FIGUEROA le indico al referido ciudadano que si llevaba algo consigo adherido a su cuerpo cualquier objeto proveniente del delito indicando este que no tenia nada., se procedió a efectuarle revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no incautándole alguna evidencia de interés criminalistico. Posteriormente, verifique lo que había arrojado este ciudadano logrando localizar una pipa de fabricación rudimentaria, forrada con papel de aluminio, una caja de fósforo de color amarillo donde se lee CARIBE la cual contiene dos envoltorios elaborados en material sintético de color azul contentivas cada uno a su vez de varios segmentos de sustancias granulada de color beige de la presunta droga denominada CRACK. Continuamente a las 8:00 de la noche se le informo a dicho ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la ley contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual quedó identificado como OBET ISAAC PERDOMO GONZALEZ, lo cual es insuficiente, en casos como el de autos, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal, así lo ha requerido y la defensa acogió tal pedimento, este despacho acuerda con lugar tal solicitud, tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y toda vez que en este caso no se encuentran llenos los extremos que la Ley establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, por lo que sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano OBET ISAAC PERDOMO GONZALEZ, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, cédula de identidad N° 15.360.276, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-01-1981, residenciado en el sector guarataro, barrio Miramar, casa sin número, por la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Cuarta de Control,
Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria
Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez