REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003313
ASUNTO : RP01-P-2010-003313

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 06:00PM., se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. Karelina Arenas, acompañada de la Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez, secretaria judicial de sala y el Alguacil Eleazar Suárez, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada N° RP01-P-2010-003313, seguida al ciudadano JOSE LUIS MATA FERNANDEZ, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinido, cédula de identidad N° 15.289.253, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/09/1977, residenciado en el sector los bordones, casa N° 08, cerca del bar los turbos, Cumaná, Estado Sucre, a quien la fiscalía del Ministerio Público le esta solicitado la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, De seguida, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN FIGUERA y la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT y estando presentes los convocados al acto, se instruye al imputado de su Derecho a ser asistido por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con Abogado, por lo que este Tribunal garantizándole a tal efecto el pleno ejercicio del derecho a la defensa le asigna a la Defensora Pública arriba identificada quien inmediatamente se impone de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la solicitud de Libertad sin restricciones, a favor del ciudadano JOSE LUIS MATA FERNANDEZ, plenamente identificado en actas, por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es responsable de un hecho punible; ya que sólo cursa a las actas, un acta policial, sin que estos contaran con la presencia de algún testigo presencial que avalara el procedimiento efectuado; en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Inmediatamente se impuso al imputado, de su Derecho a ser Oído establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando No deseo declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido la Defensa Pública expone: “Esta defensa, una vez escuchado al Fiscal del Ministerio Público donde solicita la libertad sin restricciones de mi representado y lo expuesto por el mismo, observa que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, por cuanto sólo existe una acta policial, y no existe ningún otro elemento de convicción para determinar que el mismo sea autor de algún hecho punible.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Finalmente este Tribunal Cuarto de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal, introducida ante este Tribunal por el fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, y observando que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del detenido, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que, al examinar las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es responsable de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que sólo cursa a las actas, al folio 01 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 08 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 09 cursa acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia donde se deja constancia que resultó positivo la sustancia incautada para cannabis sativa marihuana con un peso de cuatro gramos, novecientos cuarenta y cinco miligramos. Al folio 10 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 7474 donde se evidencia que el detenido presenta registros policiales; así tenemos entonces, que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido haya sido autor de hecho punible investigado, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, lo cual no ha operado en la presente causa, y ya que sólo cursa la versión policial, donde se expone que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en fecha 16/09/2010 siendo las 7:00 horas de la noche funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron a la avenida Arismendi de esta ciudad y una vez estando en la plaza observaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial optó por tomar una actitud inquieta por lo que le dieron la voz de alto y al practicarle la revisión corporal pudo incautarse en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón clase bermuda que tenía un envoltorio de tamaño regular elaborado en papel de color blanco contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por lo que quedó detenido, pero ciertamente estos elementos son insuficientes en casos como el de autos por cuanto los funcionarios no contaron con la presencia de testigos presénciales que pudieran avalar el procedimiento efectuado y la incautación de la sustancia, por lo que tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal, así lo ha requerido y la defensa acogió tal pedimento, este despacho acuerda con lugar tal solicitud, tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y toda vez que en este caso no se encuentran llenos los extremos que la Ley establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, por lo que sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JOSE LUIS MATA FERNANDEZ, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinido, cédula de identidad N° 15.289.253, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/09/1977, residenciado en el sector los bordones, casa N° 08, cerca del bar los turbos, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Cuarta De Control,
Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria
Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez