REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000248
ASUNTO : RP01-D-2010-000248

RESOLUCION DE ORDEN DE APREHENCION Y AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Celebrada como fue, el día de hoy, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PARA IMPONER DEL MOTIVO DE LA APREHENSIÓN Y PARA REALIZAR AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2010-000248; seguida contra el adolescente XXXXXXXXXX en virtud de la investigación iniciada por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXX Y en virtud de encontrarse de guardia en el día de hoy, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Abg. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL, y habiendo sido presentada solicitud de detención judicial preventiva de libertad, en el día de hoy, contra el XXXXXXXXXXXXX quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; este juzgador, se avoca al conocimiento de la presente causa, única y exclusivamente, para resolver acerca de dicha solicitud y sus consecuencias; por lo que se procede a la realización de la audiencia de imposición de la captura que le fuere librada en su contra. Verifica la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presente la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA; el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional y la ABG. ROSA MOYA, Defensora Pública Nº 2 (SUPLENTE) de la Sección de Adolescentes y la representante legal del adolescente, ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX. Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que el tribunal le designó a la Defensora Pública Nº 2 de la Sección de Adolescentes; quien estando presente en sala manifiesto su aceptación y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente el juez impuso al imputado del motivo de su captura, y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

SOLICITUD FISCAL.

Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de fecha 29-07-2010, mediante el cual esta representación fiscal solicitó se decretara orden de aprehensión en contra del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXX en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano, ha sido partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, conforme a los actos de investigación penal recabados y que constituyen acervo probatorio suficientes para motivar el pedimento fiscal. Manifestó que los hechos ocurrieron en fecha 13-03-10, siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada, cuando había un tiroteo en la Urbanización Cumanagoto Primero, calle 4, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cuando los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXX, en compañía de un grupo de personas, presuntamente dieron muerte a las víctimas al efectuarles disparos con armas de fuego; y de las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se pudo tener conocimiento que los autores de los mismos, son los XXXXXXXXXXXXXXXXX Igualmente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, del peligro de fuga o que el imputado evadirá el proceso, por la sanción a imponer y de obstaculización del mismo, en la búsqueda de la verdad de los hechos, de acuerdo al artículo 559 de la citada Ley, solicito se decrete la detención judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; ya que además, el adolescente de autos no ha comparecido a los diversos llamados efectuados por la representación fiscal, para esclarecer los hechos objeto de la presente investigación, obstaculizando así la búsqueda de la verdad de los hechos. Así mismo solicito se me expida copias certificadas de la presente causa, mientras se materializa la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JOSÉ ARMANDO ANTÓN DÍAZ.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar, exponiendo: “yo no sé por qué razón estoy aquí si yo no estoy metido en este, no sé quienes lo mataron, yo no estoy metido en esa muerte. Es todo”. Fue interrogado por la fiscal del ministerio público: ¿acostumbrabas estar en compañía de Andrecito, Isabelito, guarito, pichi palma? R: no, yo no estaba metido ahí. ¿Conocías a Jhon? R: no. ¿a Herin? R: no. ¿Conoces a la personas que te mencioné anteriormente? R: yo vivo por allá, los he visto, pero no he andado con ellos. ¿Portas arma de fuego? R: no. ¿Acostumbras a estar a altas horas de la madrugada por el sector? R: no, porque después lo agarra a uno el gobierno. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya, quien expuso: “revisadas como han sido las presentes actuaciones policiales, oída la precalificación jurídica de la fiscal del ministerio público y lo manifestado por mi representado, se observa, que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no existen suficientes elementos de convicción que puedan presumir que mi representado incursionó en el delito de Homicidio; de conformidad con el artículo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda pensiona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. En cuanto al principio de la excepcionalidad, la regla es la libertad y la privación de libertad es la excepción. Es por lo que solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva, de la contemplada en el artículo 582 de la ley especial de la que considere este digno tribunal. Solicito copia simple de la presente acta.




DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Como punto previo materializa orden de aprehensión solicitada por el ministerio publico, y emitida por el tribunal segundo de control, en contra del adolescente de auto. PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de hechos punibles de fecha reciente, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 13-03-10, siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada, cuando había un tiroteo en la Urbanización Cumanagoto Primero, calle 4, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cuando los ciudadanos XXXXXXXXXXXX en compañía de un grupo de personas, presuntamente dieron muerte a las víctimas al efectuarles disparos con armas de fuego; y de las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se pudo tener conocimiento que los autores de los mismos, son los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXX: de las actas que conforman la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción para determinar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, tal como se desprende de los testimonios de los ciudadanos ROSIBEL DEL CARMEN BENÍTEZ RODRÍGUEZ, MARIELA DEL CARMEN MUÑOZ DE MARCANO, GEREMI JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ, NOEVIA DAGMAR ORTIZ GUTIÉRREZ, MAGALYS TERESA RAMÍREZ ARCIA; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-03-2010; INSPECCIÓN N°. 585 de fecha 13-10-2010…, INSPECCIÓN N° 584 de fecha 13-03-2010…., INSPECCIÓN N° 583 de fecha 13-03-2010; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-03-2010; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-03-2010; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-03-2010; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-03-2010; PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 92-2010, de fecha 13-03-2010; PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 93-2010, de fecha 13-03-2010; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-04-2010; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-04-2010; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-04-2010; INSPECCIÓN N° 843, de fecha 13-04-2010; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL N° 9700-263-0954-V-152-10 de fecha 13-04-2010; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-04-2010; EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-263-BIO-0740-10, de fecha 03-05-2010; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA Y DE COMPARACIÓN N° 9700-263-BIO-0892-10, de fecha 27-05-2010; y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-263-0893-B-0177-10, de fecha 25-05-2010. TERCERO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse de uno de los delitos graves, considera este juzgador, que pudiera existir riesgo de que el imputado pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente XXXXXXXXXXXXXX, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte este juzgador; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: considera este juzgador, que existen en actas suficientes elementos para decretar la detención judicial preventiva de libertad, del imputado de autos, por las razones de hecho y de derecho expuestas en los particulares anteriores. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda con lugar lo solicitado y en consecuencia, se acuerda que la presente investigación se continúe por el procedimiento ordinario y se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Ahora bien, por cuanto considera este Juzgador, que hay suficientes elementos para presumir la participación del imputado de autos en el delito que se le imputa; es por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Detención, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en virtud de la investigación iniciada por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXX a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de detención, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente causa a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, para que se materialice la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano XXXXXXXXXX Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los veintiocho (28), días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECC. ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.