República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A DEFINITIVA

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: LISIS MERCEDES BERMÚDEZ MAGO.
DEMANDADO: GUSTAVO JOSÉ PEREDA CARREÑO.
PRETENSION: PARTICION Y LIQUIDACION COMUNIDAD CONYUGAL
FECHA: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 09-5112.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009), se admitió demanda cuya pretensión es la partición y liquidación de la comunidad conyugal, contra GUSTAVO JOSÉ PEREDA CARREÑO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Araya y con cédula de identidad N° V-9.974.712, intentada por LISIS MERCEDES BERMÚDEZ MAGO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Araya y con cédula de identidad N° V-10.463.130, asistida por la profesional del derecho ELINOR BOADA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.647.
Dice la actora, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), declaró disuelto el vínculo matrimonial entre las partes, por lo que demanda la partición y liquidación de la comunidad conyugal, que está integrada por “las prestaciones sociales y otros conceptos salariales derivados de la relación de trabajo existente entre la empresa SACOSAL, ubicada en la avenida Perimetral, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, y el ciudadano Gustavo José Pereda Carreño...”


LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), en oportunidad legal, el demandado, asistido por el profesional del derecho DARIO ROCCO GALLOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.946, contestó la demanda de esta manera:
1. Alegó que “las prestaciones sociales son un derecho inherente al trabajador, por lo tanto él no puede disponer de ellas, ni pactar, sino que le tocan cuando finalice su relación laboral, salvo excepciones que puede disponer de un porcentaje de estas, pero es el caso que su relación laboral no se ha extinguido”.
2. Arguyó que es falso que el único bien de la comunidad conyugal eran las prestaciones sociales, porque también había una casa que fue cedida a la demandante.
3. Opuso que la demanda por la partición de la comunidad conyugal había prescrito, por cuanto la misma debió proponerse con la demanda de divorcio y no quince (15) meses después.

MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA ACTORA
Con el libelo de la demanda:
1. La copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que las partes están divorciadas.

En el escrito de promoción:
2. Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual es intrascendente, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del año dos mil seis (2006), con ponencia de su Vicepresidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expresó: “… se observa, en primer lugar, que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas reproduce “el mérito favorable que arrojan los autos”, siendo que por ello el a quo indicó que no se había promovido medio de prueba alguno. En tal sentido, esta Corte reitera una vez más que al reproducir el mérito favorable de los autos de documentos que se encuentran en el expediente, no se está promoviendo prueba alguna, toda vez que el Juez contencioso administrativo siempre tendrá que analizar el contenido del expediente y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Órgano Jurisdiccional, tal y como así lo ha sostenido en diversas oportunidades. Así, por ejemplo, mediante sentencia N° 18035 de fecha 19 de marzo de 1.998, estableció lo siguiente:“…De modo que, según pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, en numerosos fallos se ha dejado establecido que estas expresiones (reproducir el mérito favorable de los autos) usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos existe por mandato del legislador. Por tal razón, ese merito favorable de los autos, invocado por las partes en sus escritos de promoción de pruebas, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad y así se declara....”.

3. La copia certificada de la sentencia de divorcio ya fue valorada en este fallo.

4. La relación, sin fecha y sin firma, contentiva de la “NÓMINA DEL PERSONAL EMPLEADO VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 2009”, carece de cualquier mérito probatorio, por no corresponder ni a un instrumento público, ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que son los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDADO
Con la contestación de la demanda:
1. La copia certificada, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, del libelo de la demanda, presentado el día diecinueve (19) de enero de dos mil cuatro (2004), se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha el demandado presentó ese libelo por divorcio contra la actora, aunque ese instrumento no aporta nada para la decisión, por cuanto está probado en autos el divorcio de las partes.
2. La copia certificada, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, del acta N° 97 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que las partes contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
3. La copia certificada, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, del acta N° 401 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que la actora presentó a un niño de nombre GUSTAVO GERALDO PEREDA BERMÚDEZ, que nació en fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa (1990).
4. La copia certificada de la sentencia de divorcio ya fue valorada en este fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La actora pretende la partición y liquidación de la comunidad conyugal, integrada por las prestaciones sociales y otros conceptos salariales derivados de la relación de trabajo existente entre el demandado y la empresa SACOSAL

2°. El demandado alegó que “las prestaciones sociales son un derecho inherente al trabajador, por lo tanto él no puede disponer de ellas, ni pactar, sino que le tocan cuando finalice su relación laboral, salvo excepciones que puede disponer de un porcentaje de estas, pero es el caso que su relación laboral no se ha extinguido”.

3°. Planteada la litis en estos términos, considera este Juzgado que, es ajustado a derecho el alegato del demandado en relación al derecho que tiene a que se le entreguen sus prestaciones al finalizar la relación laboral; pero, como él mismo expresa en la contestación de la demanda, también es apegado a la Ley que tiene derecho a anticipos, hasta el setenta y cinco por ciento (75%), como lo establece el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal supuesto, los derechos de la demandante quedarían nugatorios, si el demandante solicita esos anticipos; por lo que, este Tribunal, considera que en beneficio de las partes, debe hacerse la partición y liquidación de las prestaciones sociales que le correspondían al demandado, para el veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró disuelto el vínculo matrimonial entre las partes, y así se decide.
4°. El alegato del demandante, de que cedió a la demandada una casa que también formaba parte de la comunidad conyugal, no fue probado en autos, por lo que el Juzgado no tiene sobre que sentenciar, y así se decide.
5°. El alegato relativo a que la demanda por la partición de la comunidad conyugal había prescrito, por cuanto la misma debió proponerse con la demanda de divorcio y no quince (15) meses después, es infundado por cuanto la comunidad conyugal cesa cuando se ejecutorie la sentencia que declaro el divorcio, como lo establece el artículo 186 del Código Civil; y las acciones personales prescriben a los diez años, a tenor del artículo 1977 ejusdem, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda intentada por LISIS MERCEDES BERMÚDEZ MAGO contra GUSTAVO JOSÉ PEREDA CARREÑO, por la pretensión de partición y liquidación de la comunidad conyugal, que debe hacerse sobre las prestaciones sociales que correspondían al demando para el veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró disuelto el vínculo matrimonial entre las partes.

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GIOVANNA CARVAJAL



NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las doce de la mañana (12 m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GIOVANNA CARVAJAL