República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: ELISABETH SALAZAR RIVERO.
DEMANDADA: NANCY CORREIA.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO y PAGO DE
CÁNONES.
FECHA: 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 10-5209.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), se admitió demanda contra NANCY CORREIA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-4.848.261, intentada por ELISABETH SALAZAR RIVERO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-3.873.657, asistida por el profesional del derecho CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.348.

Las pretensiones de la actora son:
1°. EL DESALOJO DEL INMUEBLE, constituido por la casa distinguida con el N° 11 en la vereda 5 de la urbanización Sucre, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Expresa la actora que, desde el mes de noviembre de dos mil cinco (2005) dio el inmueble en arrendamiento a la demandada, con el canon mensual de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo).

Las causas alegadas para demandar el desalojo son:
1. La falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos entre septiembre de dos mil nueve (2009) y febrero de dos mil diez (2010), por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo).
El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo por falta de pago, se subsume en la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

2. El haber subarrendado las habitaciones de la casa a cuatro (4) personas.
El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo por el subarrendamiento de habitaciones, se subsume en la causal establecida en el literal d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

2°. EL PAGO de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre septiembre de dos mil nueve (2009) y febrero de dos mil diez (2010), por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo).


LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), en oportunidad legal, la demandada, asistida por el profesional del derecho LUIS MANUEL MOTA CODALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 11.276, contestó la demanda de esta manera:
1. Negó, rechazó y contradijo “que haya dejado de cancelar las pensiones arrendaticias desde el mes de agosto de 2009.”
2. Negó, rechazó y contradijo “por ser completamente falso que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y los meses de enero y febrero del año 2010.”
3. Negó, rechazó y contradijo “por ser completamente falso que adeude a la ciudadana Elizabeth Salazar Rivero, la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.800,oo)”.
4. Negó, rechazó y contradijo “que haya incurrido en la violación de las causales a) y d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
5. Alegó que “al folio tres (03) del presente expediente corren insertos los recibos Nos. 60, 61, 62, 63, 64 y 65, los cuales fueron acompañados por la ciudadana Elizabeth Salazar, junto con el libelo de la demanda, a los fines de demostrar el monto mensual de la pensión de arrendamiento actual. Al respecto quiero manifestar al Tribunal que tal monto en la actualidad es falso por cuanto desde el mes de enero de 2010 el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.300)”.
6. Opuso que “a los folios 08, 09, 10, 11, 12 y 13 del presente expediente corren insertos en fotocopias recibos con los Nos. 2, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 03, 01, 02, 02, 03 los cuales fueron acompañados por la parte demandante junto con el libelo de demanda. De conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil los impugno todos ellos por estar dentro de los documentos señalados en dicho artículo.”
7. Arguyó “que las correspondencias que corren a los folios 04 y 05 no tienen ningún valor jurídico pues no se ajustan a lo pautado en dicha Ley Inquilinaria.”

MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA ACTORA
Con el libelo de la demanda:
1. La actora acompañó lo que denomina “recibos”, sin firmas, correspondientes a los meses comprendidos entre marzo y agosto de dos mil nueve (2009), que no tienen valor probatorio por cuanto no están firmados o sellados por la actora-arrendadora. Además, que en el juicio no se litiga sobre el pago de esos meses, por lo que esos “recibos” son medios de prueba impertinentes.
2. Las cartas enviadas por la actora a la demandada los días 29 de marzo de 2007 y 30 de abril de 2009, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba que en esas fechas, se le notificó que debía desocupar el inmueble; aunque en el juicio no se litiga sobre esas notificaciones.
3. La fotocopia del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 24 de enero de 1995, bajo el N° 25, Tomo 4° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en esa fecha, el demandante, compró el inmueble objeto de esta sentencia, aunque en el juicio no se litiga sobre su propiedad.
4. Las fotocopias de los recibos por el subarrendamientos de habitaciones, a los folios ocho (8) al trece (13), al ser impugnados por la demandada, no tiene valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de promoción:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual es intrascendente, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del año dos mil seis (2006), con ponencia de su Vicepresidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expresó: “… se observa, en primer lugar, que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas reproduce “el mérito favorable que arrojan los autos”, siendo que por ello el a quo indicó que no se había promovido medio de prueba alguno. En tal sentido, esta Corte reitera una vez más que al reproducir el mérito favorable de los autos de documentos que se encuentran en el expediente, no se está promoviendo prueba alguna, toda vez que el Juez contencioso administrativo siempre tendrá que analizar el contenido del expediente y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Órgano Jurisdiccional, tal y como así lo ha sostenido en diversas oportunidades. Así, por ejemplo, mediante sentencia N° 18035 de fecha 19 de marzo de 1.998, estableció lo siguiente:“…De modo que, según pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, en numerosos fallos se ha dejado establecido que estas expresiones (reproducir el mérito favorable de los autos) usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos existe por mandato del legislador. Por tal razón, ese merito favorable de los autos, invocado por las partes en sus escritos de promoción de pruebas, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad y así se declara....”.

2. Los “recibos”, sin firmas, correspondientes a los meses comprendidos entre marzo y agosto de dos mil nueve (2009), ya fueron apreciados en este fallo.

3. Las cartas enviadas por la actora a la demandada los días 29 de marzo de 2007 y 30 de abril de 2009, ya fueron valoradas en esta decisión.

4. La fotocopia del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 24 de enero de 1995, ya se valoró en esta sentencia.

5. TESTIMONIALES.
5.1. REINA JOSEFINA DELGADO DE GONZALEZ. “En el día de hoy siete (07) de junio de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia de la ciudadana REINA JOSEFINA DELGADO DE GONZALEZ, se anunció el acto a las puertas del Despacho y comparece una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse REINA JOSEFINA DELGADO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-6.134.931, domiciliada en la Urbanización Sucre, vereda Nº 04, casa Nº 17, Cumaná, Estado Sucre. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente ciudadana ELISABETH SALAZAR, identificada en autos, representada por el profesional del derecho CARLOS JOSE GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 5.348, parte demandante. Así mismo se hizo presente el profesional del derecho LUIS MANUEL MOTA CODALLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.276, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY CORREIA, identificada en autos, parte demandada en este juicio. Acto seguido la parte demandante y promovente, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce a la señora Nancy Correia y a Elisabeth Salazar? Contestó: a Nancy Correia la conozco porque es vecina de la Urbanización, y a Elisabeth la conozco por medio de su hermana que es la dueña de la vivienda. SEGUNDA: ¿Diga la testigo en que condición ocupa Nancy Correia la vivienda de Elisabeth Salazar? Contestó: en calidad de inquilina. TERCERA: ¿Diga la testigo si además de Nancy Correia cuantas otras personas habitan la casa ocupada por Nancy como arrendataria? Contestó: a parte de la señora Nancy no te puedo decir con exactitud cuantas otras personas, pero es notorio que ocupan otras personas con ella la vivienda porque se les ven salir en la mañana y regresar en la noche. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que si por ocupar o habitar la casa, estas personas distintas a Nancy correia pagan alguna suma de dinero por el arrendamiento de las habitaciones? Contesto: si tengo conocimiento pero las cifras que cobra no tengo conocimiento cuanto es y tengo conocimiento que alquila porque en una oportunidad se dirigió a mi que si sabia de alguien que estuviera buscando habitación tenia disponible. QUINTA: ¿Diga la testigo si puede mencionar el nombre de algunas esas personas que ocupan como arrendataria las habitaciones de la casa alquilada? Contesto: mira los nombres como tal no, pero no tengo la confianza con esas personas como tal a excepción de la señora Nancy, con las demás solo buenos días, buenas tarde, solo saludo cordial. SEXTA: ¿Diga la testigo si además del uso que tiene la señora Nancy de habitar la casa, la utiliza para otros fines? Contesto: de que sea utilizada para otros fines no tengo conocimiento pero si es muy visita por otras personas con mucha frecuencia. SEPTIMA: ¿Sabe la testigo el objetivo de esas visitas frecuentes? Contesto: no, no tengo conocimiento a que se dedican las visitas de sus amistades. OCTAVA: ¿Tiene conocimiento la testigo si Nancy Correia tiene deudas pendientes por concepto de pago de pensiones mensuales de arrendamiento con Elisabeth Salazar? Contesto: tengo conocimiento de la deuda que ella tiene con la señora Elisabeth Salazar por medio de su hermana que me lo ha comentado que desde septiembre del 2009 les adeuda hasta la actualidad. Acto seguido, el abogado LUIS MANUEL MOTA CODALLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.276, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY CORREIA, identificada en autos, parte demandada en este juicio, procederá a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si ha estado presente en el momento en que las personas extrañas a la señora Nancy Correia le han hecho entrega de algún dinero? Contesto: no, en lo absoluto, para nada. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si las personas extrañas que viven en la casa de la señora Nancy Correia le han dicho que se encuentran como arrendatarias en dicha vivienda? Contesto: si tengo conocimiento y seguridad por la joven Isabel Montenegro y Luís Alfredo el cual es su pareja que estaban buscan para mudarse de la casa de la señora Nancy porque les habían pedido que desocuparan la habitación. TERCERA: ¿Diga la testigo, si manifestó en el momento de ser preguntada por el doctor Carlos Gutiérrez que no tenía ningún tipo de contacto o relación con las personas que habitan o habitaban la casa de la señora Nancy Correia y ahora en este momento manifiesta que ha tenido comunicación con esas personas? Contesto: para el momento que el doctor Carlos formuló la pregunta que si conocía a las personas, entendí las que ocupan en la actualidad y tengo conocimiento de Isabel Montenegro y Luís Alfredo que fueron los que ocuparon en un espacio de hace dos o tres años atrás que si los conocía en eso me baso y por eso di este tipo de respuesta de que los que están en la actualidad no los conozco pero a los anteriores si, ya que la convivencia entre la señora Nancy y la pareja de Isabel Montenegro y su pareja la relación no era buena en cuanto a convivencia. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-“
5.2. YEANETTE DEL VALLE ORTIZ PADRON. “En el día de hoy siete (07) de junio de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia de la ciudadana YEANETTE DEL VALLE ORTIZ PADRON, se anunció el acto a las puertas del Despacho y comparece una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse YEANETTE DEL VALLE ORTIZ PADRON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.692.131, domiciliada en la Urbanización Sucre, vereda Nº 05, casa Nº 02, Cumaná, Estado Sucre. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente ciudadana ELISABETH SALAZAR, identificada en autos, representada por el profesional del derecho CARLOS JOSE GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 5.348, parte demandante. Así mismo se hizo presente el profesional del derecho LUIS MANUEL MOTA CODALLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.276, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY CORREIA, identificada en autos, parte demandada en este juicio. Acto seguido la parte demandante y promovente, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce a la señora Nancy Correia y a Elisabeth Salazar? Contestó: si la señora Nancy Correia es vecina de la comunidad y la señora Elisabeth es hermana de una vecina de allí. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento en que condición ocupa la casa de Elisabeth Salazar la señora Nancy Correia? Contestó: ella vive allí en condición de alquilada que le tiene alquilada la señora Elisabeth. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cuantas personas más conviven en la casa que Nancy tiene alquilada a Elisaberth Salazar? Contestó: como cinco o seis personas más, por ella también tiene allí inquilinos que tiene alquilados porque ella alquila piezas en esa casa. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cuanto pagan esas personas por el alquiler de las habitaciones? Contesto: no tengo conocimiento de eso. QUINTA: ¿Diga la testigo si puede dar el nombre o si sabe el nombre de las personas que conviven como inquilinas en la casa que ocupa Nancy Correia. Contesto: bueno Geber Luís Hernández, hay un cubano que vive allí pero solo se que es cubano y no se su nombre, las otras inquilinas las conozco de trato como buenos días, y también hay una señora con un adolescente. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que, además de ocupar la casa como inquilina la señora Nancy Correia utiliza la casa para otros fines? Contesto: si ella practica santería en esa casa, hace trabajos pero no se si fuma tabaco, echa las cartas, hace ensalmes, esas cosas de brujerías. SEPTIMA: ¿Diga si puede dar fe de que la casa es frecuentada y visitada por muchas personas para tales fines? Contesto: si, si es frecuentada. OCTAVA: ¿Diga si tiene conocimiento que Nancy Correia tiene deudas pendientes por concepto de pago de pensiones de arrendamiento con Elisabeth Salazar? Contesto: según su hermana me ha hecho comentarios de eso que ella tiene deudas pendientes de arrendamiento con Elisabeth. NOVENA: ¿Diga la testigo cual es el nombre de la hermana de Elisabeth Salazar? Contesto: Gracimarys Salazar. Acto seguido, el abogado LUIS MANUEL MOTA CODALLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.276, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY CORREIA, identificada en autos, parte demandada en este juicio, procederá a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si ha asistido a una sesión de santería realizada en la casa de la señora Nancy Correia? Contesto: no he asistido pero si hay personas que han ido pregunta donde vive la señora que hace esos tipos de trabajo y en una oportunidad ella me invitó a su casa para ofrecerle un regalo a mi hija y pude observar que si tenia varios santos allí, y esa casa la frecuentan para ese tipo de trabajo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si en su casa tiene algún tipo de santos? Contesto: no, yo no soy apegada a santos, con excepción que cuando yo compre mi casa que tengo nueve años viviendo en ella la señora que vivía anteriormente tenia una gruta de la virgen del valle en el porche de la casa la cual pienso quitar porque pienso construir en la casa. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.



Las testimoniales de REINA JOSEFINA DELGADO DE GONZALEZ y YEANETTE DEL VALLE ORTIZ PADRON, merecen la confianza de este Tribunal, porque en su declaraciones no hubo contradicciones y de su análisis emana plena certeza de su conocimiento de los hechos, por lo tanto, se valoran a tenor de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que:
Conocen a las partes, como consta de sus contestaciones a la pregunta PRIMERA de sus declaraciones; que saben de la relación arrendaticia que tienen, como consta de sus respuestas a la pregunta SEGUNDA de sus declaraciones; y que la arrendataria-demandada alquila habitaciones en el inmueble, como consta de sus contestaciones a la pregunta TERCERA.
En relación a la declaración de YEANETTE DEL VALLE ORTIZ PADRON, sobre que el inmueble se utiliza para otros usos, el Tribunal considera que su testimonio no es demostrativos de esos hechos.




VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En el escrito de promoción:
1. Los recibos de fecha dos (2) de febrero de dos mil diez (2010), distinguidos con los Nos. 9-2009, 10-2009, 11-2009 y 12-2009, emanados y ratificados mediante la prueba testimonial por el ciudadano CRUZ VARGAS FERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, abogado, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-2.920.174, no tienen valor probatorio por cuanto el nombrado abogado no demostró que fuera representante legal de la actora-arrendadora. Además los recibos distinguidos con los Nos. 9-2009 y 10-2009 no indican el nombre de la persona de quien se recibió el pago y ninguno de los recibos señala el inmueble objeto del arrendamiento.
2. El recibo de fecha dos (2) de febrero de dos mil diez (2010), distinguido con el N° 1-2010, emanado y ratificado mediante la prueba testimonial por el ciudadano CRUZ VARGAS FERNÁNDEZ, antes identificado, no tienen valor probatorio por cuanto el nombrado abogado no demostró que fuera representante legal de la actora-arrendadora.
3. La fotocopia del proyecto de contrato de arrendamiento entre las partes, no se configura ni en un instrumento público, ni en un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata del tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiese sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no pueden considerarse tales copias como fidedignas, y en consecuencia carecen de cualquier mérito probatorio.
4. TESTIMONIAL de CRUZ VARGAS FERNÁNDEZ. “En el día de hoy ocho (8) de junio de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia del ciudadano CRUZ VARGAS FERNÁNDEZ, se anunció el acto a las puertas del Despacho y comparece una persona que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse CRUZ VARGAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-2.920.174, domiciliado en la Urbanización Santa Elena, calle Los Arroyos, casa Nº 115, Cumaná, Estado Sucre. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente ciudadana NANCY CORREIA, identificada en autos, representada por el profesional del derecho LUIS MANUEL MOTA CODALLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.276, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así mismo se hizo presente el profesional del derecho CARLOS JOSE GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 5.348, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELISABETH SALAZAR, identificada en autos, parte demandante, y el profesional del derecho LUIS MANUEL MOTA CODALLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.276, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en este juicio. Acto seguido la parte demandada y promovente, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Elizabeth Salazar Rivero? Contestó: si la conozco, porque su hermana es mi vecina desde hace muchos años en la urbanización Santa Elena, donde ella con frecuencia visita a sus familiares. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si la ciudadana Elizabeth Salazar Rivero, contrató sus servicios profesionales como abogado en ejercicio, para que realizara todas las gestiones y diligencias necesarias con el objeto de lograr la desocupación de la vivienda arrendada por la señora Nancy Correia? Contestó: efectivamente ella no me contrató para el desalojo de la vivienda, cuando me plantearon el problema en diciembre de 2009, precisamente una reunión social en la casa de mi vecina, cuando plantearon los antecedentes de la situación con el inmueble propiedad de la ciudadana Elizabeth Salazar, yo les recomendé elaborar un contrato de arrendamiento con la finalidad de normalizar esa relación entre arrendador y arrendataria, a raíz de esa conversación la señora Elizabeth Salazar me suministró copia del registro del inmueble y algunas comunicaciones que le había enviado a la arrendataria, con una data del año 2007 y me suministraron el nombre del abogado de la arrendataria, con el cual me comunique posteriormente, al establecer contacto con el abogado de la arrendataria, concerté entrevistas con él, para plantearle la situación con su representada, posteriormente hicimos, dos o tres reuniones conjuntas en la oficina del Dr. Mota con la presencia de la dueña del inmueble Señora Elizabeth Salazar, la señora arrendataria con la cual discutimos la situación, en una segunda reunión conversamos sobre la conveniencia de elaborar un contrato de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión, encargándome yo de hacer ese borrador, se lo presenté a la señora Elizabeth Salazar, el cual revisó haciendo algunas correcciones referidas al número de habitaciones de la vivienda, número de baños, ocupación de una habitación por parte de la arrendataria sin tener la autorización para ella y proponiendo un canon de arrendamiento de Bs. 1500,00, ya con esas correcciones y revisión de este proyecto de contrato de arrendamiento, volvimos al despacho del Dr. Mota, discutimos el proyecto y llegamos a acuerdos con respecto al contrato. TERCERA: ¿Diga el testigo si ratifica en contenido y firma los recibos que corren insertos a los folios 30, 31, 32, 33, 34, y el contrato de arrendamiento que corre inserto en los folios 35 y 36 del presente expediente? Contestó: esos recibos el día que llegamos al acuerdo, me comprometí a recoger, es decir, hacer de nuevo el contrato con las correcciones, con respecto al tiempo de la duración del contrato y al canon de arrendamiento y a las observaciones hechas por la arrendadora, en el sentido de retirar unos bienes muebles que estaban en el inmueble arrendado perteneciente a la arrendadora y que había sido aceptada por la arrendataria para retirarlo. Es de hacer notar, que en ese proyecto se convino en incrementar el canon de arrendamiento de Bs. 800 a Bs. 1300,00 habiendo en ese momento de la reunión con la arrendataria se recibió el pago, unas mensualidades atrasadas e incluyendo el mes de enero de 2010, ya con el recargo de los Bs. 300,00 que quedó a deber, el mismo día de recibir el dinero, el cual tengo intacto en mi casa, le comunique, a la vecina hermana de la arrendadora que pasara por mi casa la cual pasó en horas de la tarde comunicándole el acuerdo y el dinero que había recibido, el cual se negó a recibir. CUARTA: ¿Diga el testigo si ratifica en contenido y firma los recibos que corren insertos a los folios 30, 31, 32, 33, 34, y el contrato de arrendamiento que corre inserto en los folios 35 y 36 del presente expediente? Contesto: si los ratifico. QUINTA: ¿Diga el testigo si los recibos ratificados corresponden a la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, y enero del 2010? Contesto: ratifico los recibos de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, con la salvedad que la arrendataria había aceptado el incremento de Bs. 300,00 para un total de Bs. 1100,00 para ese mes, y cuya diferencia de Bs. 300,00 que quedó a deber la arrendataria. SEXTA: ¿Diga el testigo si los recibos de cancelación de los meses ya dichos corresponden al canon de arrendamiento de la vivienda que tiene alquilada la ciudadana Nancy Correia? Contesto: si, el caso que yo estaba atendiendo era sobre ese inmueble y es obvio que los recibos corresponde a ese inmueble. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si los recibos de cancelación de los meses ya dichos corresponden al canon de arrendamiento de la vivienda que tiene alquilada la ciudadana Nancy Correia? Contesto: si. Es todo. Acto seguido, el abogado CARLOS JOSE GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 5.348, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELISABETH SALAZAR, parte demandante en este juicio, EXPONE: “ANTE DE DAR COMIENZO AL DERECHO DE REPREGUNTAR, quiero señalar que mi actuación no convalida la deposiciones del testigo presentado, por cuanto, existe en el expediente un escrito presentado por mi persona donde impugno, rechazo, niego, contradigo el conjunto de pruebas presentado por la parte demandada, por cuanto los recibos presentados, no emanan de mi representada ni tienen la autorización expresa de ella, así como también me opuse, por cuanto en el escrito de prueba no se señalaba el objetivo de la prueba, como lo ha señalado reiterativamente la Jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular. Echa esta aclaratoria donde ratifico las consideraciones y argumentaciones explanadas en el escrito de oposición, rechazo, impugnación y negación del mismo, paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la señora Nancy Correira, y desde cuando? Contesto: la conozco desde enero del 2010, cuando por primera vez la vi, y una segunda vez, cuando conjuntamente me reuní en el despacho del Dr. Mota. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si acordó con la señora Elizabeth Salazar, el monto de los honorarios profesionales a cobrar por las presuntas gestiones que habría de realizar con respecto a ella? Contesto: al inicio de mi gestión no estipulé honorarios pero es justo que al finalizar dichas gestiones tengo derecho a honorarios profesionales. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, si la señora Elizabeth Salazar le otorgó a él alguna autorización expresa o autentica, para gestionar tales servicios inclusive para recibir dinero en su nombre? Contestó: no me autorizó expresamente por un poder, pero si hubo tácitamente autorización al reunirse varias veces conjuntamente con la arrendataria, su abogado, la arrendadora y yo para discutir lo relacionado con ese inmueble. Además, de suministrarme algunas notas por escrito donde recomendaba incluir en el contrato algunas cuestiones de su interés y que conservo en mi poder. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por cuales razones no se concretó la celebración del contrato contenido en el proyecto presuntamente presentado para tal fin? Contestó: no se concretó por que a pesar de haber convencido a la arrendataria de la conveniencia de suscribir un contrato que anteriormente no existía por escrito, la dueña del inmueble no aceptó. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si él estaba al consciente del que no podía otorgar un recibo a nombre de una tercera persona, sin tener su autorización expresa y autentica? Contestó: yo estaba reconocido tácitamente ante el arrendataria y el abogado de ella, desde el momento en que participamos en reuniones conjuntas de otra manera, la arrendataria no me hubiese entregado ese dinero a mi. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La testimonial del profesional del derecho CRUZ VARGAS FERNÁNDEZ no tiene valor probatorio en relación a los recibos acompañados a los autos, ni al proyecto de contrato de arrendamiento entre las partes, ya apreciados, por cuanto el nombrado abogado no demostró que fuera representante legal de la actora-arrendadora, cuando contestó la repregunta TERCERA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. La actora pretende:

1°.1. El desalojo del inmueble por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos entre septiembre de dos mil nueve (2009) y febrero de dos mil diez (2010), por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo); y porque la demandada subarrienda habitaciones en el inmueble.

1°.2. EL PAGO de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre septiembre de dos mil nueve (2009) y febrero de dos mil diez (2010), por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo).

2°. La demandada en la contestación, negó que debiera pensiones de arrendamiento y hubiera subarrendado habitaciones.

3°. Planteada la litis en estos términos, correspondía a la actora probar que la demandada subarrendara habitaciones en el inmueble; y a la demandada que hubiere pagado los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre septiembre de dos mil nueve (2009) y febrero de dos mil diez (2010).

4°.1. Considera el Tribunal que está probado en autos, por la admisión de la demandada en el escrito de contestación, que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, y así se decide.

4°.2. La actora alegó como no pagadas las pensiones de arrendamientos de los meses comprendidos entre septiembre de dos mil nueve (2009) y febrero de dos mil diez (2010), por lo que correspondía a la demandada probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, de conformidad con lo establecido por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, como se demanda el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le bastaba a la actora probar la relación a tiempo indeterminado, lo cual consta en autos, quedando la demandada obligada a probar el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos entre septiembre de dos mil nueve (2009) y febrero de dos mil diez (2010), lo que no hizo, por lo que al adeudar dichas pensiones, la causal alegada está demostrada, y así se decide.

4°.3. La actora pretende el desalojo porque la demandada subarrienda habitaciones en el inmueble.
Considera el Tribunal que las testimoniales de REINA JOSEFINA DELGADO DE GONZALEZ y YEANETTE DEL VALLE ORTIZ PADRON, constituyen plena prueba de que la demandada subarrienda habitaciones, por lo que la pretensión de desalojo por el hecho de que la demandada cambió el uso del inmueble, fundamentada en la causal establecida en el literal d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está demostrada, y así se decide.

5°. También pretende la actora, el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre septiembre de dos mil nueve (2009) y febrero de dos mil diez (2010), por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo). Como no consta en autos que la demandada haya cancelado esos cánones de arrendamiento, este Tribunal la condena a pagarlos, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


1°. CON LUGAR la demanda intentada por ELISABETH SALAZAR RIVERO contra NANCY CORREIA, por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por la casa distinguida con el N° 11 en la vereda 5 de la urbanización Sucre, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la falta de pago de los meses comprendidos entre septiembre de dos mil nueve (2009) y febrero de dos mil diez (2010), por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo).

2°. CON LUGAR la demanda intentada por ELISABETH SALAZAR RIVERO contra NANCY CORREIA, por la pretensión de desalojo del inmueble, por haber subarrendado habitaciones.

3°. CON LUGAR la demanda intentada por ELISABETH SALAZAR RIVERO contra NANCY CORREIA, por la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre septiembre de dos mil nueve (2009) y febrero de dos mil diez (2010), por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo).

En consecuencia, NANCY CORREIA tiene que entregar a ELISABETH SALAZAR RIVERO el inmueble objeto de la presente sentencia; y pagarle las cantidades a las cuales fue condenada.

Se condena en costas a la demandada por cuanto fue totalmente vencida en el proceso.

Por cuanto, la sentencia fue dictada posteriormente al lapso de diferimiento, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ




NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ