REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación de EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Representante del Ministerio Público Abogada YONESKY MUDARRA, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.193.385, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 31-07-1989, de 20 años de edad, “LIBERTAD PLENA”, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 04 de Septiembre de 2010, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público con relación a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho y establecer las responsabilidades a que haya lugar. SEGUNDO: De igual forma, acoge la precalificación jurídica como lo es en el delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA (SIC) ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado se DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 21.193.385, toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el establecido en el numeral 2° (sic), todo ello en atención a la decisión Nº 225, de fecha 23-06-2004, de Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia donde se señala que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente elemento para acreditar la comisión de un hecho punible, en circunstancias que comprometen la inviolabilidad del domicilio y que pueden constituir uso excesivo de la fuerza. Líbrese los correspondientes oficios al órgano aprehensor. Dejándose expresa constancia que no constituye la (sic) presente acto de imputación al referido subjudice el delito de homicidio y que no se emite pronunciamiento con respecto al mismo…” (Folios 15 al 20 de la incidencia).

CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, denota de la impugnación planteada por el representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual decreto la LIBERTAD PLENA al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRÍGUEZ, sosteniendo lo siguiente:

“…En este acto procedo a interponer un efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del COPP (SIC), en contra de la decisión dictada por este tribunal en esta misma audiencia que acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRÍGUEZ, quien se encuentra incurso en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCAIS (SIC) ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial, ya que considera quien aquí expone, que efectivamente se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del COPP (SIC) y 252 ejusdem, por cuanto a que (sic) estamos ante la posible comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita, cursa en el expediente un acta policial en donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión, por lo que debería este Tribunal tomar en cuenta estas circunstancias, siendo las mismas que el procedimiento se llevo a cabo en un sector de alta peligrosidad, en donde cualquier vecino no se prestaría para ser testigo del procedimiento, por temor de estar involucrado y participar en un procedimiento de drogas, por otra parte las personas que se conglomeraron están amistades y familiares del detenido, quienes obviamente se negarían a ser testigos, evidencia de ello es que cuando los funcionarios salen de la vivienda el Oficial MATA JUAN, fue atacado por un semoviente, hecho este ordenado por el conglomerado de personas quienes acataron (sic) a la comisión policial, es importante dejar constancia también que se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 del COPP (SIC), por cuanto a que el mismo tiene conducta predelictual, ya que se encuentra presuntamente involucrado en el expediente H-490729, por el delito de HOMICIDIO y LEISONES (SIC) en agravio del ciudadano JONATHAN ALEJANDRO GARCÍA y RONIER JESUS FIGUEROA RIVERO y en el expediente N ° I-243907, por el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, y por último se encuentra acreditado el peligro de fuga anteriormente mencionado por la pena que pudiere llegar a imponerse y por la magnitud del daño social causado, ya que estamos en presencia de un delito que es considerado de lesa humanidad, en vista de los argumentos anteriormente expuestos solicito que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde en contra del imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad…”(Folios 15 al 20 de la incidencia).

Por su parte, la Defensa del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRÍGUEZ, alegó lo siguiente:

“…esta defensa se opone a la apelación efectuada por la fiscal por considerar que no están llenos los extremos que justifiquen el motivo de dicha apelación habida cuenta que primero se violento el hogar y domicilio de mi defendido no existiendo ningún tipo de ordene (sic) de allanamiento entraron los funcionarios policiales disparando y justificando las actas policías un uso abusivo de su arma de reglamento ya que en dicho domicilio solo estaba mi defendido con sus familiares niños y damas, no encontrándose en dicho domicilio ningún arma de fuego que halla (sic) hecho justificar dicho disparo por otro lado me pongo a que se tramite dicha apelación en virtud de que mi defendido si estaba siendo requerido e investigado por el Ministerio Público acerca de unos hechos que según la entrevista sostenida por el mismo manifestó que ocurriendo en el 2007 y que por los mismo ya hay una persona condenada producto que fue un homicidio que fue un solo disparo por una misma arma de fuego, como va a establecerse la participación de mi defendido en el mismo tomando en consideración que desde el 2007 hasta la fecha no había sido imputado ni notificado de la investigación en su contra no es posible que siendo una audiencia de presentación por otra causa el fiscal pretenda subsanar sus errores y acciones justificándola con esta apelación, solicito que no sea tramitada la misma y que se mantenga la libertad plena decretada por este juzgado…”(Folios 15 al 20 de la incidencia).

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Para pronunciarse sobre las argumentaciones que anteceden esta Corte pasa a señalar una serie de normas, en referencia a la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, iniciando por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, sobre la inviolabilidad personal, ha establecido lo siguiente:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”.

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.

Y la convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”

Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra “El Principio de Inocencia”, así:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De las citadas disposiciones legales, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Esta Alzada observa que el hecho ilícito imputado fue calificado por el Ministerio Publico como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el caso del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRÍGUEZ, tipo penal este cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por señalarse su presunta comisión en fecha 03 de Septiembre de 2010.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autor (es) o participe (s) en la comisión del hecho punible investigado y en este sentido observa esta Alzada:

En el presente caso, se encuentran como diligencias de investigación las siguientes:

1. Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 03 de Septiembre de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 5-153 MARTÍNEZ HERNAN…siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy 03-09-2010, cuando nos encontrábamos realizando recorrido en el sector Las Casitas, adyacente a la vereda 1, de la urbanización Carlos Soublette, Parroquia Catia La Mar, ejecutando dispositivo verificación (sic) de ciudadanos, cuando avistamos un ciudadano con las siguientes características estatura alta, contextura delgada, tez morena clara, quien vestía para el momento una franelilla color blanco, short tipo playero color negro, en una actitud nerviosa, viendo en reiteradas oportunidades de un lado a otro, por lo que con las precauciones del caso procedimos acercarnos a este, optando el mismo al notar la presencia nuestra en el lugar por apurar el paso identificándonos como funcionarios policiales dándole la voz de alto optando este por introducirse en veloz carrera al interior de un residencia constituida por dos niveles, elaborada en bloque, frisada, pintada de color azul, con puertas y rejas elaboradas en metal pintada color blanco, dejando entre abierta la puerta de la residencia antes descrita por lo que con las precauciones del caso se hizo llamado a la puerta no siendo atendido por algún ciudadano residente de la misma…procedimos a ingresar al inmueble no logrando localizar en el primer nivel de la residencia al ciudadano antes descrito, logrando ingresar al segundo nivel a través de unas escaleras que se encuentran ubicadas frente a la puerta principal de la residencia, una vez en el segundo nivel del inmueble ingresamos en un cubículo que funge como dormitorio…logrando localizar detrás de la puerta de dicho cubículo al ciudadano antes mencionado dándole nuevamente la voz de alto…logrando practicarle la retención preventiva a dicho ciudadano indicándole al oficial…Mata Juan, que se dirigiera a la parte exterior de la vivienda y tratara de entrevistarse con algún ciudadano residente o transeúnte del lugar con el fin que nos sirviera como testigo presencial de las actuaciones policiales, indicándome este que fue infructuosa la entrevista con algún ciudadano…le efectúe una inspección corporal advirtiéndole de la misma, logrando localizarle entre sus partes intimas un (01) envase elaborado en material sintético transparente, con su respectiva tapa elaborada del mismo material color rojo, contentiva de doscientos cincuenta (250) trozos de una sustancia endurecida, color beige, presunta sustancia ilícita (tipo crack); siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismos como ZABALA RODRÍGUEZ ALEJANDRO ENRIQUEZ, de 20 años de edad…”(Folios 4 al 6 de la incidencia).

Del análisis realizado al acta antes transcrita, observa la Alzada que en el procedimiento efectuado por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la vivienda donde fue aprehendido el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRÍGUEZ, no existió una orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, bien identificada con nombre y apellido, dirección, como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, tenemos que ha ratificado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, contenidas éstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos: 1.- Para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, aclarando además que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrea vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se desprende de decisión de fecha 15 de mayo de 2001, Sentencia 717 de cuyo contenido se constata que no se puede considerar como una vulneración a la inviolabilidad del domicilio, cuando se trate de casos de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, fuerza mayor o estado de necesidad la entrada al recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad e incluso un particular, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente protegidos constitucionalmente.

Sostiene la Sala que debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden de allanamiento es la regla, resultando sin embargo posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate, pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho colectivo, como la salud pública.

Así las cosas, toca considerar si en el presente caso se dan los extremos que permitan concebir la actuación policial dentro de las excepciones previamente señaladas.

Se observa que consta en el acta policial que lo que dio origen al procedimiento fue el hecho que el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRÍGUEZ al percatarse de la presencia policial, opto por tomar una actitud nerviosa, por lo cual se introdujo en una vivienda, procediendo los funcionarios a dirigirse a dicho domicilio, logrando detener al encausado en el segundo nivel del inmueble y al efectuarle la inspección corporal, supuestamente se incautó entre sus partes intimas, doscientos cincuenta trozos de una sustancia de color beige de la comúnmente denominada crack, pero en ningún momento queda acreditado el consentimiento expreso del dueño del referido inmueble para el ingreso a la residencia.

Así pues, la situación que dio origen al allanamiento amparado en las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de estos decisores no encuadra en los supuestos que permiten su práctica sin orden judicial, ya que no se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, como tampoco de la persecución de imputado, ni de evitar la inminente consumación de delito y, tampoco existió la autorización para el ingreso a la vivienda por parte del propietario.

En caso similar, ha sostenido la Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 512 de fecha 10-12-2004, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que:

“…la Constitución de la República de Venezuela prevé la inviolabilidad del hogar, por consiguiente, si la norma de carácter constitucional lo prevé, es porque al desarrollar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo. En el presente caso no se está en el supuesto de excepción, ya que con el allanamiento no se impide la perpetración o ejecución de un delito, lo que se buscaban eran las pruebas para comprobar la comisión del mismo. Ha sido claro el Legislador al plantear como excepción que se practique el allanamiento al hogar, solo para evitar la perpetración de un delito…”

Avalar el procedimiento practicado en las circunstancias anotadas, equivaldría a permitir la actuación discrecional de los funcionarios policiales, pues bastaría que en el acta policial dejaran plasmado, que la persona ocupante del inmueble autorizo de manera voluntaria el ingreso al mismo, sin existir la comisión de delito flagrante como tampoco de la persecución de imputado, ni fue la de evitar la inminente consumación de delito y tampoco existió la autorización expresa y voluntaria en consentir la diligencia de investigación del allanamiento de morada como previamente se ha señalado, lo que representaría a todo evento subvertir el orden procesal, convirtiendo en letra muerta el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad del domicilio y simultáneamente se convertiría en regla las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, amén del quebrantamiento del mandato legal establecido para los propios funcionarios en el artículo 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

De lo expuesto, resulta evidente que el procedimiento policial mediante el cual se practico el allanamiento a la vivienda donde resultó detenido el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRÍGUEZ, no se ejecutó al margen de la constitucionalidad y la legalidad; por lo que, mal pudo el Juzgado de la Causa decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el acta policial referida anteriormente resulto ser un elemento ilícito por las razones antes expuestas.

Esta Alzada al respecto trae a colación lo establecido en los artículos 13 y 197 del Texto Adjetivo Penal, los cuales expresan:

“…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…” y “…los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme las disposiciones de éste Código…”

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el allanamiento efectuado, las pruebas que se derivan con ocasión de éste, así como la detención del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRÍGUEZ y todos los actos subsiguientes, salvo la presente decisión, razón por la que se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se INSTA al Ministerio Público a tomar las medidas pertinentes para que los Órganos de Investigaciones Penales que se encuentran bajo sus órdenes en materia de investigación, cumplan cabalmente con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los allanamiento; ello en razón, que en fechas 08/04/2010 y 29/04/2010, este Superior Tribunal ANULO los procedimientos practicados en similares circunstancias a las ocurridas en el caso de autos.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del procedimiento policial mediante el cual se practicó el allanamiento en la vivienda donde resultó detenido el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRÍGUEZ y todos los actos subsiguientes, con excepción del presente fallo; en consecuencia, se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano mencionado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata al Juez de la Causa a los fines de la ejecución del presente fallo, no sin antes verificar si existe en contra del mencionado ciudadano alguna orden de aprehensión.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO

CAUSA Nº WP01-R-2009-000390
RMG/NS/EL/bm/greisy.