REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE
Macuto, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 29/12/1996, de 16 años de edad, de profesión u oficio pescador y estudiante, hijo de Zoraida Sojo (v), residenciado en el sector El Tanque, parte alta, detrás del tanque, casa Nº 53, El Cojo, Macuto, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad No. V-21.195.174, en virtud del recurso de apelación interpuesto en la audiencia para escuchar al imputado con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, por la Abogada Luisania Sánchez Hernández, Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público del Estado Vargas, contra el pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual impuso al referido ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal.

La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“…ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 que se aplica por remisión expresa del artículo 374 del Código 537 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), considera esta representación Fiscal que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertas (sic) y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita igualmente considera está representación Fiscal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es autos (sic) o participe de la comisión de un hecho punible tal y como se evidencia de las actas de entrevistas a los ciudadanos COLEMNESRE (SIC) RODRIGUEZ EDUARDO y BRICEÑO MENDEZ EDUAR ENRRIQUE, así como el acta de entrevista tomada al ciudadano CAMACHO CASTILLO JOSE ANTONIO, quien es propietario de la lancha PEDVAL (SIC), y quien manifiesta que la misa (sic) se encontraba estacionada en la orilla de la playa y que en ningún momento se le había prestado a nadie, iba a trasladarse a la jefatura en compañía de los funcionarios a los fines de formular la denuncia, Es Todo…”

La defensa por su parte alegó en la referida audiencia que:
“…En este acto ejerzo mi derecho a Replica invoco el artículo 628 de la ley especial, referida al parágrafo segundo que establece la privación de libertad solo podrá ser aplicada, cuando el adolescente; A.- cometiere alguno de los siguientes delitos HOMICIDIO, salvo el culposa (sic), lesiones gravísimas, salvo las culposas, es todo, se observa que el delito admitido por la ciudadana Juez no esta dentro de los que amerita privativa de libertad, ni hay elementos de convicción como lo explique anteriormente…”

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte igualmente, que el hecho ilícito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado por el Juzgado A quo como LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal, el cual establece una pena de UNO (1) A DOCE (12) MESES DE PRISION; ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 08/09/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado.

En autos cursan las siguientes diligencias de investigación:

Al folio 4 de la causa, cursa acta policial de fecha 08/09/2010, levantada por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:
“…siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana, de hoy 08-09-10, nos encontrábamos en el recorrido paseo Macuto, cuando avistamos a unos efectivos del cuerpo de los bomberos en la playa B, atendiendo a un ciudadano que presentaba una herida cortante a la altura del cráneo; y que posteriormente lo iban a trasladar en el vehículo Toyota ESTARLE XL, color verde, placa AA400CX, de igual manera nos entrevistamos con dos ciudadanos quienes se identificaron por nombres aportados por ellos mismo (sic) como, COLMENARES RODRIGUEZ YAZTRHENSKI EDUARDO, de 25 años…propietario del vehículo, y B.M.E.E., de 16 años, este último manifestó ser el hijo del señor herido, quien nos manifestó que una lancha de color rojo con blanco de nombre PDVAL lo había arrollado en el mar y lo había traslado a la orilla, posteriormente los ciudadanos trasladaron al ciudadano herido en el vehículo Toyota ESTARLE XL, color verde, palca AA400CX luego nos trasladamos al lugar donde trabaja el propietario de la lancha a indagar de los sucedido (sic) al llegar al lugar preguntamos por el propietario de la lancha y un ciudadano de nombre JOSE ANTONIO CAMACHO CASTILLO, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.375.151, quien manifestó ser el propietario de dicha lancha, a quien le indicamos del accidente, indicándole que su lancha había arrollado a un ciudadano y la tripulaba un adolescente y que el ciudadano de nombre FELIZ JOSE DIAZ, de 50 años de edad…nos dijo el nombre del mismo y se llamaba IDENTIDAD OMITIDA, indicándome el ciudadano propietario que su lancha estaba en la orilla de la playa y que él no se la había prestado a nadie, por lo que le indique que tenía que acompañarnos para tomarle una entrevista, luego me traslade al hospital JOSE MARÍA VARGAS de La Guaira, para averiguar el estado de salud del ciudadano, donde al llegar me entreviste con el grupo médico N° 1 quien me indico que el ciudadano se encontraba mal de salud, y que presentaba traumatismo craneoencefálico generalizado, hemorragia craneoencefálica, y sutura continua, no emitiendo constancia médica por el estado como se encontraba el ciudadano, luego recibimos una llamada vía telefónica del inspector Jefe DOMINGUEZ ORLANDO, director de la comisaría de macuto, quien nos indico que el adolescente que había arrollado al ciudadano en la playa estaba en dicha comisaría, por lo que nos trasladamos con las precauciones del caso a la comisaría, al llegar al lugar le practicamos la retención preventiva de conformidad en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), solicitándoles la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos manifestando ambos (sic) no ocultar nada, por lo que de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comisione al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 7-064 OJEDA DAVID, que le realizara la inspección corporal al adolescente, procediendo el citado oficial a efectuársela, no encontrándoles (sic) ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados (sic) el adolescente retenido preventivamente según datos aportados por el mismo como: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titulas (sic) de cedula de identidad V-21.145.174...”

Al folio 5 de la causa, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano COLMENARES RODRIGUEZ YAZTRHENSKI EDUARDO, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas el día 08/09/2010, quien entre otras cosas manifestó:
“…Hoy 08-09-10; como a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en la playa del macuto (sic) con mi primo de nombre BRICEÑO MENDEZ EDWAR ENRIQUE y su papa de nombre BRICEÑO GUSTABO, quien se encontraba dentro de la playa, ya que estábamos pescando y el anzuelo se le había quedado pegado en las piedras, en ese momento cuando venía de regreso una lancha de color rojo con blanco, le paso encima, el muchacho lo monto en la lancha y lo traslado hasta la orilla, y ahí lo montamos en el carro y lo trasladamos hasta el hospital Vargas, luego los policías nos fueron a buscar y nos dijeron que los teníamos que acompañarlo (sic), nos trasladaron a este despacho con el fin de tomarnos una declaraciones (sic)…”

Al folio 6 de la causa, cursa acta de entrevista rendida por el adolescente B.M.E.E., en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas el día 08/09/2010, quien entre otras cosas manifestó:
“…Hoy 08-09-10; como a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en la playa del macuto (sic) con mi papa de nombre BRICEÑO GUSTABO, quien se encontraba dentro de la playa, ya que estábamos pescando y el anzuelo se le había quedado pegado en las piedras, en ese momento cuando venía de regreso una lancha de color rojo con blanco, le paso encima, el muchacho lo monto en la lancha y lo traslado hasta la orilla, y ahí lo montamos en el carro de mi primo y lo trasladamos hasta el hospital Vargas, luego los policías nos fueron a buscar y nos dijeron que los teníamos que acompañarlo (sic), nos trasladaron a este despacho con el fin de tomarnos una declaraciones (sic)…”

Al folio 7 de la causa, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano CAMACHO CASTILLO JOSE ANTONIO, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas el día 08/09/2010, quien entre otras cosas manifestó:
“…Hoy 08-09-10; como a las 09:20 horas de la mañana, me encontraba en el depósito repartiendo el agua para las lanchas de PDVAL de los pescadores, ubicado en la playa C de Macuto, parroquia Macuto, cuando se presentaron dos policías de Vargas, preguntándome si a mi me decían soñador porque en esa playa me conocen así desde hacen (sic) años, yo les dije que si, y me dijeron que si yo tenía conocimiento de que la lancha de nombre PDVAL de mi propiedad, había arrollado a un ciudadano, yo les dije que no, que yo la había dejado estacionada en la orilla de la playa y que no se había (sic) prestado a nadie, me dijo vamos a la Jefatura y de allí en compañía de dos funcionarios me trasladaron a este despacho con el fin de formular la denuncia…”

A los folios del 15 al 26 de la causa, cursa acta levantada por el Juzgado A quo, en fecha 09/09/2010, en la que se dejó constancia de la realización de la audiencia para oír al imputado adolescente, quien se acogió al precepto constitucional y no declaro.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 08/09/2010, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, en la Playa de Macuto, Estado Vargas, el adolescente Eduardo Estrada se encontraba maniobrando la lancha de nombre PDVAL, propiedad del ciudadano José Camacho, cuando de repente sin intención dolosa atropelló con la lancha al ciudadano Briceño Gustavo, quien se encontraba pescando en el lugar y quien resultó lesionado, siendo trasladado hasta un centro asistencial donde fue atendido, razones estas que conllevan a establecer que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal. Y así se decida.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé:
“…Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”

Visto el contenido de la norma antes trascrita, la cual establece taxativamente que sólo se podrá imponer medida privativa de libertad en los tipos penales referidos en el literal “a” y, en virtud que el delito precalificado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, es LESIONES CULPOSAS, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo, en fecha 09/09/2010, en la que impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero con presentaciones cada treinta (30) días. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09/09/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDÓ sustituir la medida cautelar de privación de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero con presentaciones cada treinta (30) días.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en efecto suspensivo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado A-quo, a los fines de ejecutar la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTA


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI


Causa N° WP01-R-2010-000401