REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de septiembre del 2010
200° y 151º

JUEZ PONENTE. NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000415

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARISELA DE ABREU, en su carácter de de Fiscal 11 del Ministerio Público Circunscripcional, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 16 de septiembre de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: De igual forma, en vista a la cantidad de sustancia incautada en el presente procedimiento, el cual excede ampliamente el parámetro legal a los fines de subsumir el hecho como simple posesión de sustancias estupefacientes, admite la precalificación jurídica como DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, toda vez que a criterio de este decisor no se verifica el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que si bien consta a los autos acta policial de aprehensión de fecha 14 de los corrientes mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas aducen la incautación de un envase de material sintético contentivo de ciento sesenta (160) trozos de sustancia endurecida de color beige presunto (crack), con un peso de veintidós gramos, el testigo instrumental ciudadano ENRIQUE RINCONES presenció el procedimiento policial luego de haberse realizado la aprehensión, todo ello en atención a la decisión Nº 225, de fecha 23-06-2004, de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde se señala que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente elemento para acreditar la comisión de un hecho punible, en consecuencia se decreta la libertad plena del imputado GIBSON ORLANDO FRONTADO RODRIGUEZ por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250.2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios al órgano aprehensor”. A tal fin, esta Alzada observa:

CAPÍTULO I

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el ACTO y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Representante Fiscal al momento de ejercer la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, señaló: “…en virtud de la decisión del tribunal esta representación conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce apelación en efecto suspensivo toda vez que a criterio de esta representante fiscal se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal esto es la existencia de un hecho punible de acción pública que evidentemente su acción es imprescriptible por tratarse de delitos de lesa humanidad, igual manera existen y cursan en el asunto fundados elementos de convicción para estimar que le hoy imputado es autor de la presenta comisión del delito atribuido elementos estos que se desprenden en primer lugar del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja plasmado la circunstancia de tiempo modo y lugar de su actuación y del hallazgo de la presunta droga en poder del imputado, situación esta corroborada con el acta de entrevista rendida por el ciudadano JAVIER ENRIQUE BONILLA RINCONES…quien señala “…yo venía de mi trabajo cuando unos señores me dijeron que le sirviera de testigo y se identificaron como policías eso fue en el sector de la lucha adyacente a la cancha, y me dijeron que iban a revisar a un chamo, yo le presente (sic) la colaboración, lo revisaron encontrándole en la mano un potecito de color blanco con droga lo que le dice piedra…” de lo antes transcrito se evidencia que el ciudadano observo el momento del hallazgo de la presunta cocaína cuyo peso arrojo 22 gramos también referido en el acta de entrevista y en el acta de aseguramiento levantada a tal efecto, ese orden de ideas por tratarse de un delito de DISTRIBUCIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas, la magnitud del daño causado que causa (sic) este delito y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso se configura el peligro de fuga aunado al hecho de las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional y Sala Penal de la imposibilidad de que las personas que sean juzgadas por estos delitos se le decrete tal medido en razón de ello solicito se remita el presente asunto a la corte de Apelaciones de este Circuito. Es todo…”

Por su parte la defensa del ciudadano FRONTADO RODRIGUEZ GIBSON ORLANDO, alegó lo siguiente: “…esta defensa solicita nuevamente se acuerde la libertad sin restricciones y que no sea admitido el presente recurso con efecto suspensivo toda vez que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 2 que deben existir suficientes elementos de convicción para decretar medida alguna de coerción personal y en el presente caso solo hay un acta policial y la declaración de un testigo que manifiesta no haber estado presente en el momento de la detención de mi defendido por lo tanto mal podría aceptarse la responsabilidad del mismo en el delito imputado por el Ministerio Público, por lo que ratifico la solicitud de que le sea decretada la libertad sin restricciones a mi defendido. Es todo…”


CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juez de la Causa, señaló lo siguiente: “…TERCERO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, toda vez que a criterio de este decisor no se verifica el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que si bien consta a los autos acta policial de aprehensión de fecha 14 de los corrientes mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas aducen la incautación de un envase de material sintético contentivo de ciento sesenta (160) trozos de sustancia endurecida de color beige presunto (crack), con un peso de veintidós gramos, el testigo instrumental ciudadano ENRIQUE RINCONES presenció el procedimiento policial luego de haberse realizado la aprehensión, todo ello en atención a la decisión Nº 225, de fecha 23-06-2004, de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde se señala que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente elemento para acreditar la comisión de un hecho punible, en consecuencia se decreta la libertad plena del imputado GIBSON ORLANDO FRONTADO RODRIGUEZ por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250.2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios al órgano aprehensor.”

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La abogada MARISELA DE ABREU, en su carácter de de Fiscal 11 del Ministerio Público Circunscripcional, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 16 de septiembre de 2010. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien esta Alzada observa que en autos cursan los siguientes elementos:

1- Acta Policial de fecha 14/09/2010, suscrita por el funcionario ABRAHAN SALAZAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 3 del cuaderno de incidencias, de la cual se desprende lo siguiente: “…cuando nos encontrábamos realizando un recorrido a pie por el referido sector, en donde avistamos a un ciudadano de estatura alta, contextura gruesa, de tez clara, quien vestía para el momento un short de color gris y una franelilla de color blanco, que se encontraba parado al lado de cancha deportiva en donde se encuentran unas barras de ejercitación física, procediendo a acercarnos con las precauciones del caso y al llegar le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, mostrándoles las credenciales…quien al notar la presencia policial, intentó evadirnos por lo que con las premuras del caso nos acercarnos a este ciudadano logrando practicarle la retención preventiva el motivo de la misma. Comisionando rápidamente al…OJEDA DEIBY, con el fin de que se entrevistara con algún ciudadano transeúnte o residente del sector a fin que nos sirviera como testigo de las actuaciones policiales en el lugar, presentándose este en compañía del ciudadano BONILLA RINCONES JAVIER ENRIQUE…Quien a partir de la presente funge como testigo de las actuaciones policiales en vista de esto le solicite al ciudadano retenido me exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada…procedí a preguntarle a este que era lo que tenía en su mano derecha indicándome este que era un medicamento, en vista de que dicho envase no poseída ninguna inscripción, le solicite al mismo que me mostrara el interior del referido envase negándose a mostrarlos en reiteradas oportunidades procediendo a incautarle un (01) envase elaborado en material sintético color blanco, con su respectiva tapa elaborada en el mismo material y color, contentivo de ciento sesenta (160) trozos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta sustancia ilícita (crack). Quenado identificado el ciudadano retenido…FRONTADO RODRIGUEZ GIBSON ORLANDO…En vista de las evidencias incautadas y los hechos antes narrados, siendo aproximadamente 12:15 horas del mediodía de hoy 14/09/10; procedimos a practicarle la aprehensión informándole el motivo de la misma…”

2. Acta de entrevista del ciudadano RINCONES ENRIQUE, efectuada en fecha 14/9/2010, inserta al folio 6 del cuaderno de incidencias, de la cual se desprende lo siguiente: “…Yo venía de mi trabajo cuando unos señores me dijeron que le sirviera de testigo y se identificaron como policías eso fue en el sector de La Lucha adyacente a la cancha, y me dijeron que iban a revisar un chamo yo les preste la colaboración lo revisaron, encontrándole en la mano un potecito de color blanco con droga lo que le dicen piedra, los policías me la enseñaron y después me la abrió adentro había un poco de piedritas de color beis, después me indico uno de policía que lo acompañara para que le prestara la colaboración como testigo hasta su sede que se encuentra ubicada en Macuto para una entrevista, una vez en la sede uno de los funcionarios saco un peso y las peso tenía las piedras de color beis y peso 22 gramos y después me explicaron que le iban a realizar una prueba la sustancia que el liquido que le iban a echar era de color rojizo y si se ponía de color azul era droga poniéndose de color azul…”

3-Acta de aseguramiento e identificación de sustancia de fecha 14 de septiembre de 2010, inserta al folio 7 del cuaderno de incidencia, suscrita por los funcionarios ABRAHAN SALZAR Y OJEDA DEIBY, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “…un (01) envase elaborado en material sintético color blanco, con su respectiva tapa elaborada en el mismo material…contentivo de…(160) trozos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta sustancia ilícita (crack)…pesando veinte dos gramos (22 Grs)…”

De los anteriores elementos se observa que en el caso de autos, se encuentra acreditado el primer requisito que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esté acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se encuentra previsto en la vigente Ley Orgánica de Drogas.

Sin embargo, en relación con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, esta Corte observa que ciertamente en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, se dejó constancia del tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, así como de la aprehensión del ciudadano FRONTADO RODRIGUEZ GIBSON ORLANDO, se observa que el testigo RINCONES ENRIQUE, señaló en cuanto al momento de la detención del ciudadano FRONTADO RODRIGUEZ GIBSON ORLANDO, lo siguiente “…Yo venía de mi trabajo cuando unos señores me dijeron que le sirviera de testigo y se identificaron como policías eso fue en el sector de La Lucha adyacente a la cancha, y me dijeron que iban a revisar un chamo yo les preste la colaboración lo revisaron, encontrándole en la mano un potecito de color blanco con droga lo que le dicen piedra…”; de lo que se evidencia, que el testigo RINCONES ENRIQUE no observó el momento de la detención del hoy imputado por parte de los funcionarios actuantes, no pudiendo dar certidumbre de lo acontecido con anterioridad a su llamado como observador de la inspección corporal posterior a la aprehensión; en consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en la cual otorgó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano FRONTADO RODRIGUEZ GIBSON ORLANDO, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual otorgó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano FRONTADO RODRIGUEZ GIBSON ORLANDO, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente expediente inmediatamente al Juzgado de la Causa.-
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA
ELLFFI VINCENTI
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ELLFFI VINCENTI




ASUNTO: WP01-R-2010-000415

RMG/EL/NS/joi