REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos RAUL ALBERTO MAYORA y YOHAN MANUEL PALENCIA MAYORA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los precitados ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En su escrito recursivo el Defensor Público alegó entre otras cosas que:


“…PRIMERO…En el acto de la audiencia de presentación de los imputados, ante la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mis defendidos…esta defensa solicito la Nulidad Absoluta de la aprehensión, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la libertad plena de los citados ciudadanos, por cuanto mis defendidos no fueron detenidos en la ejecución de un hecho flagrante, ya que según fue reseñado en el acta policial de aprehensión supuestamente la compra de los objetos provenientes de delito fue hecha con dos meses de antelación a la detención, por lo que podemos establecer que estamos (sic) ante una detención flagrante como erróneamente lo estableció el Juez de Control…En el punto previo que estableció el Juez de Control en su decisión, estableció que si hubo flagrancia en la ejecución del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito soslayando lo argumentado por la defensa y lo establecido en el acta policial de aprehensión, en la que señala que aproximadamente dos (2) meses desde que supuestamente mi defendido Yohan Manuel Palencia Mayora había llevado el material propiedad de Luis Alfredo García Arteaga hasta el mercal en Carayaca donde labora su primo, en consecuencia no se puede establecer que hubo flagrancia en su detención, pero además soslaya el Juzgador el hecho de que hasta el momento procesal no se ha establecido que los tablones y las vigas que adquirió de buena fe mi defendido Raúl Alberto Mayora, sean los mismos que le hurtaran al ciudadano Luis García, no consta factura de compra alguna que acredite la propiedad de los mismos al citado ciudadano y tampoco se puede establecer que con la simple vista de estos materiales se puedan reconocer como de su propiedad ya que los mismos no poseen serial alguno que permita identificarlo e individualizarlo, por lo que es deliberado y a priori el reconocimiento judicial de propiedad de estos materiales a favor del ciudadano Luis Alfredo García, cuando no se ha concluido la investigación. Así las cosas ciudadanos Magistrados tenemos otro impedimento para establecer medidas restrictivas de libertad, por cuanto al no acreditarse la existencia del delito de hurto en la presente causa, que vendría a ser el delito principal, no podemos establecer el delito secundario, que vendría a ser el delito de aprovechamiento, además porque no se ha establecido hasta este momento procesal que los objetos adquiridos por el ciudadano Raúl Mayora sean verdaderamente los que eran propiedad del ciudadano Luis García…SEGUNDO…Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DETENCION de los ciudadanos RAUL ALBERTO MAYORA y YOHAN MANUEL PALENCIA MAYORA de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acordar la libertad sin restricciones de los mismos y en caso de no acoger tal solicitud se sirva acordar igualmente la libertad sin restricciones de los citados ciudadanos por cuanto en las actas presentadas por el Ministerio Público no surgen elementos que permitan acreditar la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal imputado a mis defendidos, y en consecuencia no se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 1 al 3 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11 de Agosto de 2010, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se IMPONE a los ciudadanos RAUL ALBERTO MAYORA y YOHAN MANUEL PALENCIA MAYORA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se impone un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse comprometida su participación presunta en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el cual está previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente; declarándose CON LUGAR la solicitud fiscal…”(Folios 26 al 32 de la incidencia).
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos RAUL ALBERTO MAYORA y YOHAN MANUEL PALENCIA MAYORA fue tipificado por el Juzgado de Control como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 09 de Agosto 2010.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- Acta de investigación penal emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 09 de Agosto de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…Agente Alejandro Ortiz…se presentaron de manera espontanea en la sede de esta oficina los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MELO MARTÍNEZ…Y LUIS ALFREDO GARCÍA ARTEAGA…quien figura como víctima en el presente caso, informando que el primero de los prenombrados le comento que hace dos meses aproximadamente sujetos desconocidos ingresaron a su residencia y sustrajeron varios tablones, vigas, cabillas…para construcción de tres y cuatro metros…y este a su vez le respondió que hace dos meses aproximadamente un sujeto de piel morena oscura, contextura delgada apodado BABALU le manifestó que si le podía trasladar ciento veinte (120) tablones y dos vigas al mercal de La Esperanza…el señor Raúl Mayora, realizando dicho traslado y recibiendo como pago la cantidad de 50 bolívares fuertes…en vista de todo lo antes expuesto en compañía de los funcionarios inspector Richard…Geliberth Madera… en vehículo particular, conjuntamente con los ciudadanos Miguel Ángel Melo Martínez y Luis Alfredo García Arteaga, hacia (sic) la siguiente dirección mercal de La Esperanza…fuimos atendidos por las personas requeridas por la comisión los ciudadanos RAÚL ALBERTO MAYORA…y YOHAN MANUEL PALENCIA MAYORA…a quien luego de manifestarles el motivo de nuestra presencia señalo el ciudadano RAÚL ALBERTO MAYORA que efectivamente hace dos meses, le compro ciento veinte tablones y dos vigas a su primo YOHAN MANUEL PALENCIA MAYORA apodado BABALU en 700 bolívares fuertes…y los mismos se encontraban en la parte superior del mercal…posteriormente se le puso de vista y manifiesto dichos tablones y vigas al ciudadano LUIS ALFREDO GARCÍA ARTEAGA quien figura como denunciante y víctima…señalando este que efectivamente los mismos son de su propiedad y fueron sustraídos de su vivienda…”(Folios 6 al 8 de la incidencia).

2.- A los folios 11 al 12 de la incidencia cursa inserta acta de inspección técnica emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 09 de agosto de 2010, en la siguiente dirección “…La Esperanza, adyacente a la curva la pantaleta, casa sin número donde funciona un mercal, Parroquia Carayaca, Estado Vargas…se halla sobre la superficie del piso, ciento veinte (120) tablones elaborados en arcilla, apilados uno sobre otros y adyacente a las mismas dos (02) vigas elaboradas en metal, de las comúnmente utilizadas para las platabandas…”

3.- Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 09 de agosto de 2010, en la cual se deja constancia de:

“…Me traslade a la sala de análisis de seguimiento estratégico de la información, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos RAÚL ALBERTO MAYORA…Y YOHAN MANUEL PALENCIA MAYORA…una vez en dicha sala fui atendido por la funcionaria Patricia Delfín, quien me manifestó que dichos ciudadanos no presentan registros ni solicitudes por ante esa base de datos…” (Folio 13 de la incidencia).

4.- Acta de entrevista del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MELO MARTÍNEZ, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 09 de agosto de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…hace como tres semanas atrás aproximadamente, se presento a mi casa el señor LUIS ALEDO (SIC) GARCÍA manifestándome que personas desconocidas, habían ingresado a su residencia y sustraídos varios panelones de arcilla, setenta (70) cabillas de media…y varias herramientas de construcción tales como escaleras, carretillas, martillos entre otras cosas, indicándole que hace como dos meses atrás, un muchacho apodado babalu, se presento a mi casa y me dijo que si le podía llevar en mi camión aproximadamente (50) (sic) al mercal ubicado en La Esperanza, algo que me resulto muy extraño, ya que babalu no trabaja con ese tipo de material…”(Folios 17 al 18 de la incidencia).

5.- Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 09 de agosto de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…AGENTE ALEJANDRO ORTIZ…Se presento previo traslado de comisión el ciudadano LUIS ALFREDO ARTEAGA GARCÍA…quien figura como víctima en el presente caso, a quien se le puso de vista y manifiesto lo siguiente 120 tablones de arcillas de color ladrilla (sic), y dos vigas de acero…el despacho deja constancia de haberle puesto de vista y manifiesto lo antes expuesto…manifestando que dichos tablones y vigas son de su propiedad…” (Folio 19 de la incidencia).

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que no se encuentra demostrada la existencia de elementos que acrediten el delito imputado ni los subsecuentes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados RAUL ALBERTO MAYORA y YOHAN MANUEL PALENCIA MAYORA, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud que en autos solo consta el dicho del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MELO MARTÍNEZ que refirió en su deposición que: “indicándole que hace como dos meses atrás, un muchacho apodado babalu, se presento a mi casa y me dijo que si le podía llevar en mi camión aproximadamente (50) (sic) al mercal ubicado en La Esperanza”, no siendo esto corroborado por ningún otro testigo, por lo cual se configura una insuficiencia indiciaria en la acreditación del hecho imputado al no existir hasta este momento de la investigación otro elemento probatorio que permita verificar su existencia, ni tan siquiera la denuncia por parte del afectado de los supuestos objetos hurtados.

En consecuencia, no surge acreditado en autos la acción ilícita atribuida a los ciudadanos RAUL ALBERTO MAYORA y YOHAN MANUEL PALENCIA MAYORA, que hagan procedente la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Alzada que lo ajustado a derecho es REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los ciudadanos RAUL ALBERTO MAYORA y YOHAN MANUEL PALENCIA MAYORA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por no estar demostrado el ilícito, en consecuencia se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos, por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los ciudadanos RAUL ALBERTO MAYORA y YOHAN MANUEL PALENCIA MAYORA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por no estar demostrado el ilícito, en consecuencia se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos, por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


ELLFFY VINCENTI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ELLFFY VINCENTI


Causa Nº WP01-R-2010-0000367
RM/NS/EL/ev/greisy.-